Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintidós (22) de M.d.D.M.T. (2013)

203º y 154º

ASUNTO: P11-V-2011-000461

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos L.D., P.G.M. y J.A.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 1.736.573, V-1.864.500 y V-1.749.724, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas P.P.M. y E.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 21.751 y 110.582 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos D.A.M., J.E.M. y S.M.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-2.071.728, V-3.722.343 y V-4.436.263, respectivamente.

DEFENSORA AD LITEM DE LOS CO-DEMANDADOS J.E.M. Y S.M.M.: Ciudadana B.E.R.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 87.286.

APODERADO DEL CO-DEMANDADO D.M.: Ciudadano J.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.819.

MOTIVO: PARTICIÓN.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente controversia mediante ESCRITO LIBELAR presentado ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Abril de 2011, mediante el cual los ciudadanos L.D.P., G.M. y J.A.M., demandaron la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que se mantienen con el ciudadano V.J.M.M..

En fecha 25 de Abril de 2011, previa verificación del los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda conforme lo previsto en los Artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de Junio de 2011, el Alguacil del Circuito dejó constancia de la imposibilidad hacer efectiva la citación de los ciudadanos S.M. y J.E.M. y por diligencia separada, dejó constancia de haber concretado la citación del ciudadano D.A.M..

En fecha 01 de Julio de 2011, el Tribunal libró CARTEL DE CITACIÓN en relación a los ciudadanos S.M. y J.E.M., a petición de la parte accionante, ejemplar de prensa consignado a los autos en fecha 31 de Octubre de 2013.

En fecha 12 de Diciembre de 2011, la Secretaria Accidental del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Febrero de 2012, cumplido el lapso de comparencia, el Tribunal, a petición de la parte accionante, designó a la ciudadana B.R. como Defensora Judicial de los co-demandados S.M. y J.E.M., quien presentó ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en fecha 07 de Noviembre de 2012, previa juramentación y aceptación del cargo.

En fechas 23 de Noviembre y 10 de Diciembre de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó ESCRITO DE PRUEBAS, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 14 de Diciembre de 2012 y admitidas conforme a derecho en fecha 07 de Enero de 2013.

En fecha 17 de Enero de 2013, la Defensora Judicial de los co-demandados S.M. y J.E.M., consignó a los autos ACUSE DE TELEGRAMA.

En fecha 22 de Febrero de 2013, el Tribunal conforme lo establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó el Décimo Quinto (15º) día de despacho siguiente a fin que las partes consignen ESCRITOS DE INFORMES.

En fecha 22 de Marzo de 2013, la apoderada judicial de la parte accionante consignó ESCRITO DE INFORMES.

En fecha 10 de Abril de 2013, el Tribunal dijo “VISTO”, conforme lo establecido en el Artículo 515 eiusdem y dentro de la oportunidad para ello, pasa a dictar sentencia de fondo, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

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Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido

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Artículo 1.071.- Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública. Cuando las partes sean todas mayores y consientan en ello, la venta podrá hacerse por las personas que designen

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación

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Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Los accionantes, asistidos de abogado, manifestaron en el ESCRITO DE LIBELAR que son hijos de la de cujus E.M.M., quien falleció ab-intestato en fecha 25 de Marzo de 2007, según Acta de Defunción Nº 51, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero.

Sostienen que los ciudadanos L.D., P.M., J.A.M., D.A.M., J.E.M. y S.M.M., son los Únicos y Universales Herederos de la referida de cujus.

Indicaron que al momento del fallecimiento de la de cujus, ella figuraba como compradora en un CONTRATO DE VENTA A PLAZO signado con el Nº 545, suscrito con el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI) en fecha 25 de Noviembre de 1977, por un inmueble constituido por el Apartamento distinguido con el Letra y Números “E-66”, situado en el Piso 6 del Bloque 14-D, ubicado en el Sector Este de la Urbanización 23 de Enero y que el mismo es el acervo hereditario.

Alegaron que el inmueble antes descrito se declaró ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones Nº 0003589, de fecha 11 de Octubre de 2008.

Indicaron que una vez tramitada la Declaración Sucesoral se le participó lo conducente al INAVI, la cual procedió a otorgar el documento definitivo que quedó protocolizado ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de Septiembre de 2009, bajo el Nº 209-2567, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.11.628 y correspondiéndole al Libro de Folio Real del año 2009 y que en virtud de ello les corresponde por partes iguales a cada uno de los comuneros el 16,66% sobre el referido inmueble.

Adujeron que ante los innumerables intentos realizados para alcanzar una partición amigable del único bien constitutivo del acervo hereditario, los demandados se han negado reiteradamente a realizarla, en virtud de lo cual y con fundamento en lo establecido en el Artículo 768 del Código Civil, es por lo que demandan a los ciudadanos D.A.M., J.E.M. y S.M.M., en su carácter de co-herederos y comuneros para que convengan en la partición y liquidación del bien constitutivo del Acervo Hereditario de quien fuera su madre.

Solicitaron al Tribunal se decrete la partición y liquidación de la comunidad, así como la adjudicación del Dieciséis coma Sesenta y Seis por Ciento (16,66%) a cada uno de los herederos, es decir, Ochocientas Treinta y Tres con Treinta y Tres Unidades Tributarias (833,33 U.T.), equivalentes a la presente fecha a Sesenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F. 63.333,33).

LAS DEFENSAS OPUESTAS

Mediante ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA presentado el día 07 de Noviembre de 2012, por la ciudadana B.R.G., en su condición de Defensora Judicial de los ciudadanos S.M.M. y J.E.M., en nombre y representación de ellos negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes, la acción interpuesta en su contra.

Negó que los accionantes sean comuneros y herederos de la de cujus E.M.M., negó que la de cujus figuraba como compradora del Contrato de Venta a Plazo Nº 545, ya descrito y que se encuentre protocolizado ante Oficina de Registro alguna.

Rechazó que los demandantes sean comuneros del inmueble y se haya hecho esfuerzo o gestión alguna para lograr la partición amigable con sus defendidos y que los mismos hayan resultado inútiles.

Solicitó en consecuencia sea declarado improcedente el presente juicio que por partición y liquidación de comunidad hereditaria y la adjudicación del 16,66% a cada uno de los herederos, no pudiendo ser planteada oposición alguna en este asunto por la Defensora Judicial designada conforme lo prevé el Artículo 778 del Código Adjetivo Civil, en virtud de no contar con los medios idóneos para realizarla, limitando su defensa a negar, rechazar y contradecir tanto en los hecho como en el derecho la demanda invocada en contra de sus defendidos.

Por su parte el co-demandado D.A.M., no compareció ni por si, ni a través de apoderado alguno a tal acto a ejercer ningún tipo de defensa y si bien conforme al concepto moderno de la rebeldía o contumacia establecido en Sentencia Nº 2448, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado DR. J.E. CABRERA ROMERO, en el Expediente N° 03-0209, reiterada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia N° 1480, de fecha 28 de Julio de 2006, con Ponencia del Magistrado DR. M.T.D.P., en el Expediente N° 04-2940, de que el referido co-demandado por el hecho de inasistir no se origina presunción alguna en su contra, puesto que no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, mientras que la pretensión intentada no sea contraria a derecho y que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, también es cierto, que la figura anteriormente puntualizada, no se encuentra prevista en nuestro Ordenamiento Jurídico para el presente procedimiento especial de Partición, dada la letra del Artículo 778 de la Ley Adjetiva, el cual prevé que en el acto procesal de la contestación, los demandados deben discutir los términos de la partición demandada mediante la oposición; caso contrario se entiende que no se plantea la controversia y se procede al nombramiento del partidor, tal como lo determinó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0736 de fecha 27 de Julio de 2004, con Ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, cuando expresó:

…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor J.T.M., J.E.T.M. y Y.C.T.M., contra I.E.M.V.D.T. y Y.T.M.), esta Sala estableció lo siguiente: (…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 el Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…

. (Sic)

En tal sentido y siendo concurrente con el fallo anteriormente transcrito, se colige que no es posible ni aplicable, la figura de confesión ficta a los juicios de partición, toda vez, que el Legislador estipuló otros efectos para el caso en que la parte accionada no se oponga a la demanda, tal como lo prevé el Artículo 778 antes mencionado, del cual se puede observar que en estos casos no se plantea la controversia, sino que se procede al nombramiento del partidor y tomando en consideración que la Defensora Judicial designada no pudo plantear la oposición en este asunto conforme lo prevé el citado Artículo 778 eiusdem, en virtud de no contar con los medios idóneos para realizarla, limitando su defensa a negar, rechazar y contradecir la demanda tanto en los hecho como en el derecho, conforme fue señalado Ut Supra, corresponde en consecuencia dilucidar la procedencia o no de la pretensión conforme al resultado que se obtenga de la valoración y apreciación de los títulos que originan la comunidad, y así se decide.

Con vista a lo anterior, y se observa:

DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Consta al folio 5 del expediente ACTA DE DEFUNCIÓN de fecha 26 de Marzo de 2007, a la cual se adminicula el DOCUMENTO DE PROPIEDAD protocolizado ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Septiembre de 2009, bajo el Nº 2009.2567, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado 2009.1.1.11.628 y corresponden al Libro de Folio Real del año 2009, que consta a los folios 6 al 8 del expediente, la COPIA SIMPLE DEL CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES, la PLANILLA DE AUTOLIQUIDACIÓN DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES identificada con el Nº 00035589, expedida en fecha 11 de Octubre de 2008, por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), las COPIAS SIMPLES DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO Y CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos L.F.D., P.G.D.A., J.A., J.E. y S.M., que constan a los folios 13 al 24 del citado expediente. En relación al cúmulo de instrumentos acompañados al libelo de la demanda el Tribunal los valora conforme a la sana crítica y máximas de experiencia a tenor de los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1360, 1.359 y 1.384 del Código Civil, por no haber sido cuestionados por la parte antagónica aunado a que algunos versan sobre documentos administrativos emanados de funcionarios investidos de competencia para ello y se aprecia objetivamente de su contenido que la de cujus A.M.M. falleció en fecha 25 de Marzo de 2007, según certificación expedida por el ciudadano L.O.P.H., en su condición de Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, a causa de un Accidente Cerebro Vascular, de Estado Civil Soltera; que residía en el Sector Monte Piedad, Bloque 14, Letra E, Piso 6, Apartamento 66; que dejó seis (6) hijos de nombres: LIGIA, P.G., J.A., D.A., J.E. y S.M.; que una vez realizados los trámites pertinentes a la Declaración Sucesoral expedida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) y que el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA expidió documento de propiedad del inmueble de marras a favor de los Herederos de la de cujus, cuyos linderos son: PISO: Con techo del Apartamento E-56; TECHO: con piso del Apartamento E-75, Norte: Con fachada Norte del Edificio y espació común de circulación; SUR: Con fallada Sur del Edificio y espacio común de circulación y Apartamento E-68; ESTE: Con pared del Apartamento D-64 y Oeste: Con pared que da al Apartamento E-68 y espacio común de circulación, con un área de Setenta y Nueve Metros Cuadrados con Cincuenta Dos Decímetros (79,52 mts2), con un valor para el momento de la protocolización del documento de venta por la cantidad hoy equivalente de Catorce Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.F 14,46), a favor de dicha comunidad, y así se decide.

 Constan a los folios 91 al 94 y 126 al 129 del expediente, COPIA SIMPLE DE TITULO SUPLETORIO expedido en fecha 03 de Junio de 1985, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a favor de la ciudadana S.M.M.. En relación a dicha instrumental el Tribunal observa que no consta en autos que los deponentes que conforman tal justificativo, a saber, ciudadanos E.A. y B.A.D., no fueron llamados al proceso por su promovente a fin de ratificar sus declaraciones mediante la prueba testimonial, por consiguiente se desecha del proceso en armonía al postulado contenido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

 Durante el lapso probatorio promovió el MÉRITO FAVORABLE de los autos. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de O.R.P.T., páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, sostenido en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 La Defensora Judicial de los co-demandados S.M.M. y J.E.M., consignó ACUSE DE RECIBO DEL TELEGRAMA enviado a su representado mediante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), bajo el principio de comunidad de la prueba y tomando en consideración que tal actuación se corresponde como una de sus cargas procesales, la misma no es objeto de prueba, y así se decide.

 Por su parte el co-demando D.A.M., no produjo durante el iter procedimental ningún tipo de pruebas que le favoreciese y ante la omisión probatoria de éste co-accionado, se da ciertamente por demostrado lo alegado en el escrito libelar, y así se decide.

Ahora bien, analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la acción, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

Es oportuno para quien decide establecer un criterio en relación a la liquidación o partición, el cual constituye un procedimiento de división de la cosa común, en virtud del carácter interino de la comunidad, respaldado por el régimen de libre circulación de los bienes establecido por el Legislador en el Artículo 768 del Código Civil, al facultar a cualquiera de los partícipes para demandar la partición de la cosa común. En tal sentido, cabe destacar que a los fines de demandar la partición de bienes propiedad de una comunidad, acreditar el origen de la misma resulta indispensable, pues de allí se deriva el deber de los comuneros renuentes a partir de proceder a la división de los bienes, pues no pueden obligar a los demás a permanecer en comunidad.

El legislador patrio prevé el derecho irrenunciable de los condóminos, es decir, les faculta para que en caso de no seguir permaneciendo en comunidad se proceda, o se pretenda la partición de la misma, pues nadie está obligado a permanecer en comunidad, por ello cuando exista desavenencia entre los comuneros es remedio pedir la partición de la comunidad de bienes existente.

En el presente asunto, la parte actora pretende la partición de un bien propiedad de la comunidad habida entre ellos y los demandados, ciudadanos D.A.M., J.E.M. y S.M., basando su pretensión con fundamento en el Artículo 768 del Código Civil.

Así las cosas, se observa que al haber quedado demostrada la existencia de la comunidad de Herederos de la de cujus E.M.M., a través del CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES expedido por el Órgano competente, el cual les acredita el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la pretensión, en parte iguales, entendido tal circunstancia como un hecho admitido a tales respectos, debiendo en consecuencia partirse dicho bien en común, en una proporción igual para cada uno de prenombrados ciudadanos, en virtud de las circunstancia que anteceden y en aplicación a lo pautado en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor a los fines de la división de dicha liquidación, y así se decide.

Visto lo anterior, se evidencia de igual forma que al haber quedado demostrado en autos la titularidad legal del bien inmueble constituido por un Apartamento distinguido con la Letra y Números “E-66”, situado en el Piso 6 del Bloque 14-D, ubicado en el Sector Este de la Urbanización 23 de Enero, Municipio Libertador, destinado para uso de vivienda, cuyos linderos fueron señalados Ut Retro, con un valor para el momento de la protocolización del documento de venta por la cantidad hoy equivalente de Catorce Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.F 14,46), a favor de dicha comunidad, resulta demostrada en autos la procedencia para partir el referido inmueble, lo cual significa inexorablemente que la presente demanda debe prosperar, y así formalmente lo debe decidir este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE PARTICIÓN INTERPUESTA, con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA planteada por los ciudadanos L.D., P.G.M. y J.A.M. contra los ciudadanos J.E.M., S.M. y D.A.M., todos plenamente identificados en el encabezamiento de esta sentencia; por cuanto se demostró la procedencia para partir el inmueble de marras, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.

SEGUNDO

SE ORDENA la PARTICIÓN bien inmueble constituido por un Apartamento distinguido con la Letra y Números “E-66”, situado en el Piso 6 del Bloque 14-D, ubicado en el Sector Este de la Urbanización 23 de Enero, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, destinado para uso de vivienda, cuyos linderos son: PISO: Con techo del Apartamento E-56; TECHO: con piso del Apartamento E-76, Norte: Con fachada Norte del Edificio y espació común de circulación; SUR: Con fallada Sur del Edificio y espacio común de circulación y Apartamento E-68; ESTE: Con pared del Apartamento D-64 y Oeste: Con pared que da al Apartamento E-68 y espacio común de circulación, y que le corresponde un cero coma sesenta y tres centésimas por ciento (0,63%) del valor atribuido al Edificio en el respectivo documento de condominio.

TERCERO

SE ORDENA EMPLAZAR a las partes de autos para que comparezcan ante el Tribunal a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a fin que nombren al PARTIDOR, conforme los trámites establecidos en la norma antes citada, continuando el procedimiento en los términos establecidos para el procedimiento especial de partición.

CUARTO

Se condena en costa a los co-demandados de conformidad con el Artículo 274 del Código Adjetivo Civil, por haber resultado vencida en el presente juicio.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° y 154°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 9:24 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/DAY-PL-B.CA

ASUNTO: AP11-V-2011-000461

SENTENCIA DEFINITIVA

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