Decisión nº 094 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201° y 152°

SENTENCIA Nº 094

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2010-000218

ASUNTO: LP21-R-2011-000094

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.D.Á.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.241.060, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Jhor Á.F.M., A.B.C.G., M.V.P.R., A.A.L.M., N.J.C.T., L.A.C.A., M.M.R.M., H.D.R., R.E.C., C.R.C.P., N.R.C. y M.I.B.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.529.518, V-10.725.480, V-11.952.121, V-11.294.986, V-9.475.833, V-15.032.767, V-15.235.515, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778 y V-15.754.025, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 103.174, 69.755, 70.173, 69.952, 91.089, 115.306, 120.899, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952 y 118.427, en su orden.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CASAS SALCEDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de mayo de 1986 y posteriormente modificada a su actual denominación de CASAS SALCEDO C.A. (CASALCA), quedando inscrita bajo el N° 33, tomo A-5, de fecha 20/09/1990, en la persona de los ciudadanos Y.S.O. y/o J.E.S., venezolanos mayores de edad, civilmente hábiles y de este domicilio, en su condición de Director Gerente y representantes legales de la mencionada sociedad mercantil.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado E.M.M. y B.S.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.454.015 y V-8.095.740, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.333 y 36.578, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

- II –

PROCEDIMIENTO

DE

SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones se recibieron mediante auto de data 21 de julio de 2011 (folio 327), por remisión que efectúo el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, junto al oficio Nº J3-087-11, en virtud del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho E.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado en fecha 28 de junio de 2011, por el mencionado Juzgado. Se providenció de acuerdo con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, la recurrida dejó constancia de la no comparecencia de la demandada a la audiencia oral y pública de juicio, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, quedando confesa la parte accionada de los hechos alegados en el escrito libelar; dictándose sentencia, en la que se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.

Este Tribunal Superior en el auto de recepción, fijó la audiencia oral y pública de apelación para el segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Llegado el día y la hora, se anunció, se abrió y celebró el acto, exponiendo el recurrente los fundamentos del recurso y promoviendo los medios probatorios para demostrar el hecho alegado; pasando inmediatamente la Juez a admitir y evacuar las pruebas; y, posteriormente a dictar el fallo oralmente, motivando y declarando las razones de hecho y de derecho de la decisión.

Ahora bien, estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la sentencia, pasa quien suscribe a presentarlo con las siguientes consideraciones:

- III -

DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

El profesional del derecho E.M., en su condición de co-apoderado judicial de la empresa demandada, centró la apelación ejercida en dos puntos fundamentales, en los términos siguientes:

- Que su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio, se debió a una afección cardiovascular que se le presentó cuando se dirigía a la ciudad de El Vigía acompañado de su esposa, quien es la otra apoderada judicial de la empresa demandada, por lo que se dirigieron al Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación IPASME, donde le fueron practicados los exámenes de rigor, debiendo permanecer en observación durante toda la mañana por cuanto sufre de hipertensión y diabetes.

- Que en cuanto al fondo de lo decidido, dado a su incomparecencia no pudo presentar lo requerido por la Juez en cuanto a la prueba de exhibición de documentos, para constatar el cómputo del tiempo de suspensión de la relación laboral.

- Que solicita la reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia oral y pública de juicio, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada.

En este particular se deja constancia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo la filmación de la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha 26 de julio de 2011 y las exposiciones que fueron descritas parcialmente se encuentran debidamente plasmadas en un CD que se agrega a las actas procesales como recaudo.

De las pruebas promovidas:

Para demostrar la circunstancia alegada, la parte recurrente promovió los siguientes medios probatorios: 1) Original de documental denominada “CONSTANCIA MÉDICA”; 2) Original de documental denominada “INTERCONSULTA”; y, 3) Original de documental denominada “CONTROL DE SERVICIO MEDICO INTERNO”. En la audiencia oral y pública de apelación fueron admitidas oralmente, por ser legales y pertinentes de acuerdo a la norma 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo su apreciación en la definitiva.

Ahora bien, la Alzada pasa a analizar los medios aportados, para decidir si fue demostrado el hecho invocado, en los términos siguientes:

Documentales:

  1. - Original de C.M. (folio 337), emitida por el Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con el fin de demostrar el hecho que le impidió asistir a la audiencia oral y pública de juicio, en la que se lee lo siguiente:

    (…) EL SUSCRITO MEDICO EN EJERCICIO HACE CONSTAR QUE EL CIUDADANO (A): E.A.M.M. C.I.: 2.454.015, ASISTIO EL DIA DE HOY A CONSULTA DE Nefrología DESDE LAS 7 am. HASTA LAS 1pm CONSTANCIA QUE SE EXPIDE DE PARTE INTERESADA, A LOS 20 DÍAS, DEL MES DE Junio DEL AÑO 2011. Por Atención Comunitaria Servicio de Emergencia, por crisis hipertensa. (…)

    Respecto de esta prueba escrita, advierte este Tribunal, que se trata de un documento emanado de un tercero, el cual debe ser ratificado mediante prueba testimonial de acuerdo al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, al no haber comparecido a rendir declaración el tercero que suscribió dicho documento, desmerece valor probatorio. Y así se establece.

  2. - Original de documental denominada “Interconsulta” (folio 338), en la que se lee:

    APELLIDOS Y NOMBRES: M.M.E.A. C.I. 2.454.015. COD. Atención Comunitaria 20-06-2011, CONSULTA SOLICITADA PARA: S. de Nefrología (…)

    Respecto de esta prueba escrita, advierte este Tribunal, que se trata de un documento emanado de un tercero, el cual debe ser ratificado mediante prueba testimonial de acuerdo al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, al no haber comparecido a rendir declaración el tercero que suscribió dicho documento, desmerece valor probatorio. Y así se establece.

  3. - Original de documental denominada “Control de Servicio Interno” (folio 339), cuyo contenido está referido a imágenes ecográficas; al respecto, advierte esta Juzgadora, que se trata de un documento emanado de un tercero, el cual debe ser ratificado mediante prueba testimonial de acuerdo al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, al no haber comparecido a rendir declaración el tercero que suscribió dicho documento, desmerece valor probatorio. Y así se establece.

    -IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Respecto del primer punto de apelación se observa que el mismo está referido a la circunstancia de fuerza mayor, que le impidió al profesional del derecho E.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, asistir a la audiencia oral y pública de juicio; por lo que debe esta Juzgadora a.y.d.l. procedencia o no de la misma, y en efecto, si estaba justificada la incomparecencia de la parte accionada a ese acto procesal.

    En este orden, es propicio citar parte del contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro de los cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    Ahora bien, de la norma citada se desprende la obligación (carga) que tiene la parte demandada de asistir a la audiencia oral y pública de juicio, exigencia que trae consigo una consecuencia sancionatoria, como es la confesión, estableciendo el deber del Juez de dictar sentencia en forma oral, debiendo reducirla en forma escrita; no obstante a ese supuesto, la norma le da la oportunidad a la parte, de demostrar las circunstancias (hecho fortuito o de fuerza mayor) que no le permitieron asistir a ese acto del proceso, a través de la figura de la apelación, pudiendo traer a los autos, las pruebas que den certeza que el hecho invocado no era previsible, y aún siendo imprevisible era inevitable, por ende, le impidió cumplir con su deber como parte demandada.

    En este ordena, es propicio tener claro, cuándo existe un motivo de fuerza mayor o caso fortuito; al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: N.P.H., contra Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., indicó: “(…) la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.(…)”, como se observa, debe ser una situación que se presente en forma intempestiva que no sea previsible, y en el caso, de ser imprevisible no la pueda evitar el obligado, ya sea por un hecho de la naturaleza (deslizamiento, terremoto, entre otros) o del ser o quehacer humano, que lo liberen de la carga de asistir a los actos, por cuanto se entiende justificada su conducta omitiva.

    Consecuente con lo anterior, en el caso bajo estudio, argumentó el apoderado judicial de la parte demandada, que su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio a celebrarse a las 10:00 a.m., del 20 de junio de 2011, se debió a una afección cardiovascular que se le presentó cuando se dirigía a la ciudad de El Vigía acompañado de su esposa, quien es la otra apoderada judicial de la empresa demandada, por lo que se dirigieron al Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación IPASME, donde le fueron practicados los exámenes de rigor, debiendo permanecer en observación durante toda la mañana.

    En este orden, para demostrar la circunstancia alegada, el apoderado judicial de la accionada promovió algunas documentales que fueron desestimadas por esta Alzada, por cuanto su contenido no fue ratificado por el tercero que las emitió, de conformidad con la norma 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Además, cabe señalar que en las actas procesales, específicamente a los folios 74 y 75, se evidencia el instrumento poder conferido por el Y.S.O., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.085.780, en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “Casas Salcedo C.A. (CASALCA)” (demandada), a los abogados: E.M.M. y B.S.H., y al constatar esta sentenciadora que existen dos (2) apoderados judiciales, comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que al existir dos o más apoderados judiciales y no comparecen a los actos fijados debe ser justificado el motivo por el cual cada uno de ellos no pudo asistir; en el caso de marras, se argumentó la causa que imposibilitó al abogado E.M., aduciendo que se encontraba acompañado de su esposa, quien es la otra apoderada judicial que consta en e poder, sin haberse presentado elemento de prueba alguno que demuestre tal circunstancia; en tal sentido, no consta en el expediente la causa por la cual no le fue posible comparecer a la otra profesional del derecho, por lo que no es procedente el primer punto de apelación. Y así se decide.

    Como segundo punto de apelación, argumentó el abogado E.M. (co-apoderado judicial de la demandada), en cuanto al fondo de lo decidido, que al no haber podido comparecer a la audiencia, no le fue posible presentar lo requerido por la Juez en cuanto a la prueba de exhibición de documentos, con el objeto de constatar el cómputo del tiempo de suspensión de la relación laboral; al respecto, es de señalar que una vez revisado el escrito de contestación, se evidencia que la parte patronal no argumentó la suspensión de la relación laboral, como lo efectuó en esta segunda instancia, por lo que tal argumento constituye un hecho nuevo, que no puede ser revisado por este Tribunal de Alzada, en los términos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de salvaguardar el derecho a la defensa de la contraparte; razón por la cual, no es procedente en derecho el segundo punto delatado por el recurrente. Y así se decide.

    Por otro lado, una vez revisado lo decidido por el a quo, la forma como fueron analizados los elementos de prueba consignados por ambas partes, así como la manera en que se estableció la procedencia en derecho de los conceptos demandados, dada la confesión de la accionada, por su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio, lo cual constituye en efecto previsto por el legislador, debidamente justificado en la “Exposición de Motivos” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta Juzgadora que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

    Ahora bien, por las razones de hecho y derecho expuestas, es que a juicio de esta Sentenciadora, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado Sin Lugar y en consecuencia, procede a confirmar la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, en fecha 28 de junio de 2011, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    - V -

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el profesional del derecho E.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 28 de junio de 2011, por los motivos expuestos.

    SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida que declaró:

    (…) PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.D.A.A., en contra de la empresa CASAS SALCEDO C.A. (CASALCA), en la persona de los ciudadanos Y.S.O. y/o J.E.S., su condición de Director Gerente y Representante Legal respectivamente, por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, otros conceptos laborales e indemnizaciones derivadas de infortunio de trabajo.

    SEGUNDO: Se condena a la demandada, empresa CASAS SALCEDO C.A. (CASALCA), en la persona de los ciudadanos Y.S.O. y/o J.E.S., su condición de Director Gerente y Representante Legal respectivamente, pagar a la parte actora, ciudadano J.D.A.A., la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 156.277,74) por concepto de diferencia de prestaciones sociales otros conceptos laborales e indemnizaciones derivadas de infortunio de trabajo, más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés por antigüedad, y por concepto de salarios por falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, y así se establece.

    TERCERO: Se condena a la parte demandada antes indicada, a pagar a la demandante en comento, el interés sobre la diferencia de Prestación de Antigüedad, es decir, sobre la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.909,69), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el mes de diciembre de 2001, hasta el 01 de diciembre de 2007; 3. El perito hará los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, con base en el salario que la parte actora devengó, indicados en la parte motiva de la presente sentencia. Esta cantidad de dinero deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar por prestación de antigüedad, para obtener así el monto total condenado a pagar por concepto de prestaciones de antigüedad e interés sobre prestación de antigüedad e igualmente sobre éste último monto determinado se ordena de seguidas, calcular interés moratorio e indexación judicial ha lugar.

    CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia que acoge esta sentenciadora emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena el pago de los intereses de mora, sobre el monto de la diferencia de Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, es decir, sobre la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.304,74), más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés sobre prestación de antigüedad. Los mismos serán computados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, el 01 de diciembre de 2007, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 3) Dicho cálculo deberá considerar las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 4) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

    QUINTO: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, se ordena la indexación del concepto de diferencia de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral -01 de diciembre de 2007- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se ordena la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, esto es diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades, desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, 01 de diciembre de 2010 (folio 71) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los últimos datos publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

    SEXTO: De lo condenado a pagar por concepto de Salario por no pago oportuno de las Prestaciones, de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena que los mismos serán computados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: será calculado de conformidad con el tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción, tomando en consideración sus respectivos incrementos, y calculado a partir del 2 de diciembre de 2007, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sobre esta cantidad no se ordenará calcular intereses de mora, ni será objeto de indexación

    SEPTIMO: En lo que respecta a la cantidad condenada a pagar por responsabilidad subjetiva, se ordena la corrección monetaria desde la fecha de notificación de la parte accionada, es decir, 01 de diciembre de 2010, hasta la publicación del presente fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Y en cuanto al ajuste de la cantidad condenada por daño moral, se aplicará el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, y para ello, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo.

    OCTAVO: En caso de ejecución forzosa de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ello, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.

    NOVENO: En razón a la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas a la demandada, por no haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(…)

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada - recurrente de acuerdo a la norma 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al copiador.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/mjb

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