Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: E.J.F.D.L.T..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

D.A.M.R., de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, estado Táchira, nacido en fecha 17-09-1981, soltero, con cédula de identidad Nº 13.929.861, hijo de P.D.M.T. (v) y de Z.R.R.d.M. (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 10, entre calles 0 y 1, N° 9-92 del Barrio Curazao, San A.d.T., estado Táchira.

ABOGADO DEFENSOR

C.A.A..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogado J.R.R.A., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TRIBUNAL DE ORIGEN

Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 01, extensión San A.d.T., de este Circuito Judicial Penal.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.R.A., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, extensión San A.d.T., de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de octubre de 2010, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al imputado D.A.M.R., sustituyéndola por el cumplimiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 09 de noviembre de 2010, designándose como ponente al Juez Edgar José Fuenmayor de la Torre, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 de la n.a.p. y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 12 de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En decisión de fecha 19 de octubre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al imputado D.A.M.R., sustituyéndola por el cumplimiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones:

  1. - Presentación una vez cada (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.

  2. - Asistir a todos los actos cuando se ha llamado por el Juez o por el Fiscal Ministerio Público.

  3. - Prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal.

  4. - No incurrir en hechos de carácter penal.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, y a tal efecto observa lo siguiente:

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    “(Omissis)

    De la Revisión (sic) de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

    De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

    …La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    Comillas y subrayado es propio.”

    La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución.

    Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

    De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

    Ahora bien, la imposición de dichas Medidas (sic) Cautelares (sic) Sustitutivas (sic), deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

    Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:

    Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...

    En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del Codigo (sic) Penal, FALSIFICACION DE SELLOS previsto y sancionado en articulo 306 del Codigo (sic) Penal, USO DE SELLOS EN PERJUICIO DE OTROS previsto y sancionado en el articulo 313 del Codigo (sic) Penal, RETENCION DE SELLOS Y TIMBRES previsto y sancionado en articulo 312 del Codigo (sic) Penal; medida está decretada en fecha 07-10-2010, revisión que solicita su abogado defensor, por una medida cautelar menos gravosa por cuanto el ciudadano imputado del presente asunto es venezolano, reside en el Estado (sic) Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación, por lo cual este Tribunal, ante lo enunciado supra, en fundamento a los artículos 2, 7, 19, 26, 44.1, 49, 51 y 257 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 2,4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 256, 259 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal le sustituye por una medida Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic) de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 en concordancia con el artículo 259 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y lo impone a cumplir las siguientes condiciones:

  5. - Presentación una vez cada (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.

  6. - Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público

  7. - Prohibición de salida del país sin previa autorización del tribunal

  8. - No incurrir en hechos de carácter penal.

    Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les (sic) REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les (sic) dictará Medida (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic), notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los (sic) fines (sic) de imponerlos (sic) de la presente decisión, librese (sic) boleta de libertad. Y así se decide.

    (Omissis)”.

    DEL RECURSO INTERPUESTO

    Mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2010, el abogado J.R.R.A., en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fundamenta su recurso de apelación en el artículo 447, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual refiere, que del análisis de las actas que conforman el presente caso, se hace evidente que no han variado las circunstancias que motivaron al Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, a decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado D.A.M.R., toda vez que no ha dejado de existir, en primer lugar, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido el autor del hecho investigado, y en tercer lugar, una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    Por otra parte, señala el recurrente que se debe tomar en cuenta que se encuentra plenamente identificado un ciudadano quien es el progenitor del imputado de autos, personal jubilado del actual SAIME, sobre cual pesa orden de aprehensión, en virtud de los mismos hechos.

    Por último, aduce el recurrente que el Juzgador, en un acto contrario a lo que dispone el Código Orgánico Procesal Penal, benefició al imputado D.M.R. “sobremanera no solo (sic) al dejarlo en libertad sino limitando las “condiciones”” impuestas, solicitando sea revocada la decisión recurrida, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas en el presente proceso.

    DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

    El abogado O.C.A.A.C., en su carácter de defensor del ciudadano D.M.R., en su escrito de contestación, manifestó que su defendido, desde el inicio del proceso, ha demostrado su intención de aportar todo lo que está a su alcance para colaborar con la investigación; inclusive, después de otorgada la medida cautelar sustitutiva de libertad, ha cumplido con las condiciones establecidas por el Tribunal de Control, lo que desvirtúa la intención de sustraerse de los actos del proceso, así como de obstaculizarlos. De igual manera, señala que el Juez de Control valoró todas las circunstancias de hecho y consideró pertinente el otorgamiento de dicha medida, sin que de modo alguno se lesionara los derechos del titular de la acción penal, por lo que solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto por la representación Fiscal, ratificándose la decisión recurrida.

    CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

    Ahora bien, a.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y el escrito de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

Esta Corte considera necesario destacar que el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos a los principios de la presunción de inocencia, derecho a la libertad y a la privación de ésta como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva; ello en virtud de que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario; es decir, que aunque se le impute la comisión de un hecho punible, hasta tanto no recaiga sentencia condenatoria definitivamente firme, debe presumírsele inocente y garantizarse su trato como tal. De allí que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma, la excepción; por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse sólo cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar las resultas del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones, que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la referida Sala, ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso; esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado, debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República, por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Nuestro actual sistema penal acusatorio, se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento al encausado como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal, éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación. La presunción de inocencia entra en colisión con la detención preventiva en el proceso penal, ya que en los sistemas procesales caracterizados por el respeto a la dignidad y a los derechos humanos, la privación judicial preventiva de libertad es de carácter excepcional, pues se trata de una medida extrema de aseguramiento del imputado, cuando al ponderar el interés colectivo frente al interés del imputado, deba indefectiblemente favorecerse el primero, por no ser suficiente la imposición de una medida menos gravosa. La presunción de inocencia está regulada constitucionalmente en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y está ratificada en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 8, y en la práctica se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar, mas allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusado, la garantía irrestricta de su derecho a la defensa y en la prohibición de adoptar contra el imputado, cualquier medida cautelar que pudiera convertirse en irreparable o excesivamente gravosa, que pueda tornarse en desproporcionada, siendo equiparable a un fallo definitivo y anticipado de culpabilidad, como puede ser una privación de libertad prolongada. Como solución a los excesos que pueden cometerse en orden a la limitación de la libertad del imputado y la posible colisión con el principio de presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 9, el principio de afirmación de libertad el cual dispone:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Estos principios se encuentran ratificados en el Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que el artículo 102 dispone:

Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.

(Negrillas de ésta Corte)

Por su parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

.

A su vez, el artículo 247 establece:

Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Igualmente, el artículo 256 de la N.A.P., en su encabezamiento, establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud de parte, “deberá” imponer alguna de las medidas contenidas en dicha norma.

De lo antes expuesto se infiere que efectivamente la medida judicial de privación preventiva de libertad es de carácter excepcional, y sólo será aplicada cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso, cuando las demás medidas cautelares resulten insuficientes, debiendo ser interpretadas restrictivamente las normas que restrinjan la libertad del imputado.

Segunda

Ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos e imponer alguna medida cautelar sustitutiva, en caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello que quede enervada la acción de la justicia; no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado a fin de evitar violaciones a sus derechos también de rango constitucional evitando la materialización de los efectos de una condena anticipada, sin que en su contra pese sentencia firme. La finalidad de dichas medidas cautelares no es otra, que la concurrencia del imputado a todos los actos del proceso y la no obstaculización de la realización de la justicia.

Esta Sala estima conveniente recalcar, que en el proceso penal venezolano, la libertad es la regla, y las normas sobre la privación de la misma, son de carácter restrictivo. Es por ello que el Juez, con la debida prudencia, debe analizar cada caso, y en aras de impartir recta justicia, debe tomar las previsiones para asegurarse de que el imputado asistirá al proceso, y de que no hará nada que perjudique el que la verdad fluya espontáneamente y sin obstáculos.

En este orden de ideas, ha sido criterio reiterado de esta Sala que, si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla la privación preventiva de libertad, y continuar de esta manera manteniendo una actitud represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, es igualmente cierto que deben formularse una serie de advertencias en relación con la discrecionalidad del juez, para que no se preste a la instauración de mecanismos que en definitiva tiendan a propiciar mayor impunidad, por lo que se hace necesario que en casos donde se presume la comisión de delitos de alta gravedad y que de determinarse la culpabilidad del imputado, dieran lugar a elevadas penas, debe prevalecer la finalidad del actual Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que se procure primordialmente la búsqueda de la verdad, evitando que pueda ser neutralizada la acción de la justicia.

En efecto, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe verificar si están llenos los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3, pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, siendo competencia del Juez de Instancia, la revisión de tal conformidad en el caso concreto.

Ahora bien, de autos, se desprende que el Juez de la recurrida, tomó en consideración los delitos de que se trata, pues los mismos son indicados plenamente en el fallo proferido, haciendo un resumen de los hechos por los cuales se sigue la presente causa, indicando la manera como se llevó a cabo la detención del imputado de autos.

Así mismo, el Juzgador de Instancia, fundamenta su decisión, en los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad de las medidas cautelares y excepcionalidad de la privación judicial preventiva de libertad, considerando que en el caso sub iudice, los supuestos que hacen procedente la aplicación de la medida cautelar extrema, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, tendiendo a asegurar su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso, al establecer la condición de presentarse periódicamente (semanalmente) ante el Tribunal, así como no salir del territorio nacional sin autorización judicial, siendo enterado de la obligatoriedad de asistencia a todo acto, bien sea llamado por el Juzgado o por el Órgano Fiscal.

Aunado a lo anterior, el Ministerio Público señala en su escrito recursivo, al indicar los motivos que a su entender, precisaron la imposición de la medida extrema, en tercer lugar, la presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, observando esta Alzada, respecto de este señalamiento, que la Vindicta Pública no especifica cual acto de investigación considera razonablemente que puede ser obstaculizado por el imputado de autos; no señalando tampoco de qué manera podría llevar a cabo tal obstrucción de la búsqueda de la verdad.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Sala estima que en el presente caso el Juez de la recurrida, acatando los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, tratando con toda la responsabilidad y seriedad el caso de autos, en aras de una recta administración de justicia, tomó las previsiones que, dentro de sus atribuciones, consideró necesarias para asegurar que el imputado asista al proceso y que razonablemente satisfacen los supuestos que motivaron la privación en el caso de autos, por lo que consideró procedente otorgar al imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

En virtud de todo lo expuesto, considera esta Alzada que en el presente caso no le asiste la razón al recurrente, cuando aduce que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta, causa un gravamen irreparable; pues por una parte, como se señaló, el Juez impuso las condiciones que a su criterio consideró suficientes para asegurar la comparecencia del acusado a los actos del proceso, respetando los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y excepcionalidad de la medida de privación de ésta; no estableciéndose además un acto concreto de la investigación que pueda ser obstaculizado por el imputado; y por otra, no se evidencia cuál es el gravamen, ni menos aún, qué califica su irreparabilidad, toda vez que se trata de una decisión interlocutoria, que no pone fin al proceso, sino que intenta mantener el aseguramiento del imputado en el proceso, pero en atención y salvaguarda de los principios señalados ut supra. Por lo anterior, a criterio de esta Sala, la decisión impugnada está ajustada a Derecho, debiendo ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmado el fallo recurrido. Así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.R.A., en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público.

SEGUNDO

CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, extensión San A.d.T., de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de octubre de 2010, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al imputado D.A.M.R., sustituyéndola por el cumplimiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.F.D.L.T.

Juez Presidente - Ponente

LADYSABEL PÉREZ RON LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNÁNDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNÁNDEZ

Secretario

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