Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY.

AÑOS: 203° Y 154°

EXPEDIENTE Nº 14.477

DEMANDANTE: P.D.F.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.972.664, comerciante, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL: Abg. J.A.M.B., Ipsa N° 138.697.

DEMANDADO: G.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.934.444, domiciliado en la Urbanización San Miguel, Calle Principal, detrás del Tanque de Agua, casa sin número, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES: M.A.G.M. y DUMAN J.R., Inpreabogados Nos 1.367 y 27.327 respectivamente.

TERCERO

MUNICIPIO SAN FELIPE

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

-I-

Con ocasión a la demanda de tercería interpuesta en el momento de la perentoria contestación, por el demandado de autos, ciudadano G.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.934.444, contra el Municipio San F.d.E.Y., conforme las previsiones del artículo 370 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual produje anexo, una constancia de no contribuyente expedida en fecha 06 de Diciembre de 2012 por la Alcaldía del Poder Popular del Municipio San Felipe, Dirección de Rentas Municipales, en la que se señala: que el inmueble ubicado en el Caserio la Cuchilla (sin mayor identificación), propiedad del ciudadano G.J.C. está construido sobre terreno municipal. Este juzgador en fecha 15 de Mayo de 2013, acordó oficiar a la Oficina de Catastro del Municipio San F.d.E.Y., a objeto de que informara dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del oficio la naturaleza del terreno objeto de la pretensión de prescripción adquisitiva en la presente causa, posterior a lo cual este juzgador se pronunciará en torno a la tercería presentada.

En fecha 31 de mayo de 2013, el tribunal dejó constancia en autos que se recibió comunicación emanada de la Alcaldía del Poder Popular del Municipio San Felipe, Dirección de Catastro, donde dicha oficina catastral señaló lo siguiente:

…Me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta a oficio N° 228/2013 de fecha 15 de Mayo de 2013. En el cual solicita la tenencia del terreno de un inmueble ubicado en el antiguo caserío “La Venta”, hoy avenida Intercomunal San Felipe, sector “La Cuchilla”, Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y.. Al respecto cumplo en notificarle que según expediente que reposa en ésta dirección. La naturaleza del terreno es propio, según documento debidamente registrado bajo el N° 29, Folios 63 al 64, Segundo (2°) Trimestre de 1985. Donde el ciudadano J.A.. Titular de la cédula de identidad N° 820.896. Vende una casa de tipo de vivienda campesina y el terreno sobre ella al ciudadano Graceliano J.C., titular de la cédula de identidad N° 1.934.444. Por lo cual para nosotros es de Propiedad Privada. Cabe destacar que por error involuntario se realizo un Informe Valorativo en fecha 03/12/2012 indicando que es de tenencia Municipal lo cual será corregido…”

Por tal motivo, este juzgador en fecha 07 de junio de 2013, dictaminó lo siguiente:

De esta manera, queda demostrado que EL MUNICIPIO AUTONOMO SAN F.D.E.Y., no tiene causa común en la presente demanda de prescripción adquisitiva, por lo tanto sus intereses no pueden ser afectados por lo que este Juzgador decida en su oportunidad legal con respecto a la pretensión aquí planteada, en virtud que el terreno objeto de la presente causa es de naturaleza privada y no municipal, tal como lo señaló la Dirección de Catastro de dicha alcaldía, según oficio de fecha 31 de mayo de 2013, por ende carece de interés en el presente juicio, lo que conlleva a la inadmisibilidad de la tercería interpuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser la pretensión contraria a derecho. Y así se declara.

II

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE, la demanda de tercería interpuesta por el ciudadano G.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.934.444, representado por los Abogados M.A.G.M. y DUMAN J.R., Inpreabogado Nos 1.367 y 27.327 respectivamente, conforme al ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto quedó demostrada la falta de interés de la municipalidad en el presente juicio, lo que conlleva a que la pretensión sea contraria a derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem.

No obstante, en fecha 14 de junio de 2013, se recibió una nueva comunicación emanada de la Alcaldía del Poder Popular del Municipio San Felipe, Dirección de Catastro, donde se señala lo siguiente:

…Este despacho recibió documentación originaria del inmueble en el cual se menciona que la venta efectuada por el ejecutivo solo versaba sobre las bienhechurías, por ser una casa edificada por una institución del ejecutivo y que en los documentos subsiguientes erróneamente se había hecho la mención de propio; es por ello que conforme a las prerrogativas que nos confiere la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su Título IV, de la revisión de los actos en vía administrativa, Capítulo I, De la Revisión de Oficio, específicamente el artículo 84, procedemos a subsanar el error material involuntario en el que incurrimos al ratificar la mención de propio, indicando que lo real, es que constituye terreno municipal, por no existir documentación que demuestre lo contrario.

En este estado, es preciso revisar lo atinente a la competencia para conocer del presente asunto, a tal efecto se trae a colación que la Jurisdicción es el Poder jurídico del estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.

En este orden de ideas, es preciso citar el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevé

Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … omissis … B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil….

Ahora bien como quiera que la competencia para conocer de demandas de prescripción de terrenos ejidos o baldíos, no corresponde a los juzgador ordinarios, sino a los juzgados con competencia en lo contencioso administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, que dispone:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 2. Las demandas que ejerza la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

En este mismo orden de ideas, y en ocasión a un caso como el de autos, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 41, de fecha once 11 de agosto de 2010, se pronunció en relación a cuáles son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de demandas por prescripción adquisitiva donde se puedan ver involucrados intereses de la República, de la siguiente manera:

En tal sentido, la parte demandante señaló inicialmente como parte demanda (sic) a la sociedad civil SINDICATO EL ROSAL, estimando la cuantía en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.F. 250.000,00), no obstante, posteriormente reformó el escrito libelar indicando como parte demandada a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en virtud de que sería ésta la verdadera propietaria del inmueble cuya usucapión es pretendida, y fue modificada la cuantía de la demanda sustituyéndola por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.F. 200.000,00).

Ello así, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 690: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

De conformidad con la norma transcrita, corresponde al Juez de Primera Instancia en lo Civil, del lugar donde se encuentre el inmueble, conocer en primera instancia de las demandas por prescripción adquisitiva.

Ahora bien, se observa que en el caso de autos la demanda ha sido interpuesta contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, por lo que se hace necesario referir que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en sentencia N° 1315, publicada en fecha 8 de septiembre de 2004 (caso: A.O. contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.), al analizar el ámbito de competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, expresó lo siguiente:

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Así, de conformidad con el fallo parcialmente transcrito, la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil), en aquellas causas donde figuren como sujetos pasivos la República, Estados, Municipios o algún otro ente donde estos ejerzan un control decisivo y permanente.

En tal sentido, visto que en el caso de autos se ha demandado a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, se configura el fuero de atracción antes referido, por lo que, si bien en principio serían los órganos de la jurisdicción ordinaria los competentes para conocer del asunto (artículo 690 del Código de Procedimiento Civil), en definitiva dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara

.

De la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia la contundencia con la que la jurisprudencia patria ha tratado las demandas por prescripción adquisitiva donde se puedan ver involucrados los intereses patrimoniales de la República (Municipio), atendiendo al fuero atrayente que tiene la jurisdicción contencioso administrativa, por ser el juez natural para resolver conflictos entre particulares y los órganos o entes de la administración pública nacional en cualquiera de sus niveles. Ello así, visto que en el caso subjudice, tal y como se indicó anteriormente, se pueden ver afectados los intereses del Municipio San F.d.e.Y., debe concluir este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy que la jurisdicción competente, es la contencioso administrativa, ya que se insiste pueden verse afectados intereses patrimoniales de la República.

Es por lo que, como quiera que se ha puesto en evidencia el interés del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy en el presente asunto, el artículo 25.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece de manera expresa la competencia de los denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las demandas contra los municipios, motivo por el cual este juzgador declara que el tribunal competente para conocer del presente juicio de prescripción adquisitiva es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte con sede en V.E.C., razón por la cual se declina el conocimiento a dicha instancia. Así se decide.

-II-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La INCOMPETENCIA para conocer del presente juicio de prescripción adquisitiva en el que se ha comprobado el interés del Municipio San F.d.E.Y. para sostener el juicio. En consecuencia, DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en V.E.C., por lo que se ordena la remisión del presente expediente. SEGUNDO: Consérvese el expediente en éste juzgado durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase al juzgado declarado competente.-

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

Abg. C.E.C.H..-

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P..

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:15 p.m.

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P..

CCHH

Exp. 14.477

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