Decisión nº 3384-06 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 16 de Octubre de 2006

196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR N° 95-06

(SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO)

CAUSA: 7C-6139-06 DECISIÓN N° 3384-06

JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.

SECRETARIA: ABOGADA M.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. J.A.M., FISCAL VIGESIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO: D.J.R.R..

DEFENSA PUBLICA N° 12: ABOG. I.M..

DELITO (S):TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el numeral 9° del articulo 9 ejusdem.

VICTIMA (S): ESTADO VENEZOLANO.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, lunes dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), siendo las doce y dieciseis minutos de la tarde (12:16 p.m.) , la cual estaba fijada para las once y treinta minutos de la mañana (11:30AM); pero se estaba a la espera de la totalidad de las partes, tomando en cuenta las fuertes lluvias acontecidas en horas de la mañana en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA VIGESIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano D.J.R.R., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el numeral 9° del articulo 9 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana ABOGADA: M.C., actuando como Secretaria Suplente de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que la ciudadana Secretaria deja constancia que se encuentran presentes: el ciudadano ABOG. FISCAL VIGESIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, el imputado D.J.R.R., quien se encuentra con Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y su Defensa Publica ABOG. I.M.. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Séptimo de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.------

De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: “Ratifico el Escrito de Acusación presentado en tiempo hábil por la Fiscalía 28° del Ministerio Público, en el cual se indica los hechos así como la circunstancia en que ocurrió el mismo y los elementos de convicción que llevaron a esta representación fiscal a la presentación de ese acto conclusivo en contra del ciudadano D.J.R.R., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el numeral 9° del articulo 9 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido solicito a la ciudadana Juez admita la presente acusación en su totalidad, todas las pruebas testimoniales, documentales, quien fueran plasmadas en el escrito acusatorio, por cuanto se encuentran establecidos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos probatorios indicando su necesidad y pertinencia y en consecuencia solicito el enjuiciamiento del Imputado de actas y se ordene el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”.-----------------------------------

Seguidamente la ciudadana Juez impone a la imputada del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: D.J.R.R., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-09-1984, de 22 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 18.394.799, hijo de V.V. y M.R. (manifiesta no haberla conocida), manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Sector La Rosita, Vía Las Playas, al pasar el deposito “La Rosita”, en la primera entrada a mano izquierda, a ocho casa a mano derecha, donde se encuentra un taller de nombre “Chichito”, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono N° 0414-6516430; quien en presencia de sus Defensores, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido, la Defensa expone: “Solicito al Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación, le conceda nuevamente la palabra a mi defendido y a la Defensa, es todo”. Acto seguido el Ministerio Público expone: “No hay objeciones, es todo”. Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal observa que en la acusación presentada por el Ministerio Público se identifica, así como identifica plenamente, en este caso, al imputado D.J.R.R., indicando el Defensor del mismo y su domicilio procesal; estableciendo una narración de los hechos imputados en modo, tiempo y lugar; estableciendo los elementos de convicción, uno por uno; indicando que el precepto jurídico, como el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el numeral 9° del articulo 9 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los medios de prueba en forma específica, al indicar la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos; y finalmente, al realizar la solicitud de enjuiciamiento de los hoy acusados; todo lo cual, a criterio de este Tribunal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a que deba ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por parte del Ministerio Público ya analizada, de conformidad con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, establece la necesidad y pertinencia de cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, procede ADMITIR TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Acto seguido, el Tribunal le concede nuevamente la palabra a la Defensa, quien expone: “Por cuanto este Tribunal admitió la acusación del Ministerio Público, mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito a su favor la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------------

Acto seguido, la ciudadana Juez de este Tribunal impone nuevamente al imputado D.J.R.R., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-09-1984, de 22 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 18.394.799, hijo de V.V. y M.R. (manifiesta no haberla conocida), manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Sector La Rosita, Vía Las Playas, al pasar el deposito “La Rosita”, en la primera entrada a mano izquierda, a ocho casa a mano derecha, donde se encuentra un taller de nombre “Chichito”, Maracaibo, Estado Zulia, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del proceso, en especial la Institución de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado de actas, en presencia de su Defensor, expone: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico, en relación al delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, porque es cierto que el vehículo que yo conducía se encontraba un tanque, asì como envases cargados con combustible sin los permisos de ley, por lo que solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y a sugerencia del Ministerio Público me comprometo a indemnizar al Estado Venezolano un par de Calzado Industrial Marca Skeechers, Modelo: Steel Toe, N° 42 y 50.000 bolívares en la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela N° 01020501860000939809 a nombre de Servicio Autónomo del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, es todo”.----------------------------------------------------

Acto seguido visto lo expuesto por el imputado, la Defensa, expone: “Solicito al Tribunal se le imponga a mi defendido el Beneficio de Suspensión Condicional del proceso en virtud de que la pena en el presente caso no excede de lo establecido legalmente para ello, asimismo y según la exposición realizada por mi defendido el mismo se compromete a resarcir al Estado en los términos ya señalados y sugeridos por el Ministerio Público; asimismo solicito se me expida copia de la Acusación y del presente acto, es todo”.------------------------------------------------------------------------

Seguidamente, el Ministerio Público expone: “Vista la exposición de la defensa, el Ministerio Publico no tiene ninguna objeción alguna y considera acertada y procedente el ofrecimiento realizada por la defensa, así mismo en virtud del ofrecimiento realizado por el Acusado D.J.R.R., de acogerse a los términos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, podrá ser materializado a través de un deposito a la Cuenta Corriente del Banco Venezuela N° 01020501860000939809 a nombre de Servicio Autónomo del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales y asimismo, indemnizar al Estado Venezolano un par de Calzado Industrial Marca Skeechers, Modelo: Steel Toe, N° 42, en un términos de treinta (30) días continuos, a partir de la presente fecha, es todo”.-------------------------------------------------------------

Seguidamente este Tribunal resuelve lo siguiente: “Admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios de prueba, considera quien aquí decide, que ante la admisión de los hechos por parte del imputado D.J.R.R., con la opinión favorable por parte del Ministerio Público, ante el ofrecimiento como resarcimiento o especie de indemnización al Estado Venezolano, con la cual ha estado de acuerdo el Ministerio Público, este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado D.J.R.R., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-09-1984, de 22 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 18.394.799, hijo de V.V. y M.R. (manifiesta no haberla conocida), manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Sector La Rosita, Via Las Playas, al pasar el deposito “La Rosita”, en la primera entrada a mano izquierda, a ocho casa a mano derecha, donde se encuentra un taller de nombre “Chichito”, Maracaibo, Estado Zulia, como autor del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el numeral 9° del articulo 9 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; imponiéndole las obligaciones siguientes: 1.- Se establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO; a partir de la presente fecha; 2.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante este Tribunal y las veces que sea requerido, lo que implica que no debe cambiar de domicilio; 3.- Cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.00,oo) en Cuenta Corriente del Banco de Venezuela No. 01020501860000939809 a nombre de Servicio Autónomo del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales e indemnizar al Estado Venezolano un par de Calzado Industrial Marca Skeechers, Modelo: Steel Toe, N° 42, en un término de treinta (30) días continuos, a partir de la presente fecha, salvo causa justificada, en el cual tendrá el mismo lapso fijado para el régimen de prueba para cancelar la indemnización citada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42, en concordancia con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; y en caso que incumpla una o todas las obligaciones impuestas por este Tribunal en los lazos y formas especificadas en esta acta, por parte del imputado de actas se procederá con fundamento en el artículo 46, en concordancia con el artículo 45, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena archivar la presente causa en los Archivos de este Tribunal mientras dure la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de actas. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:--------------------------------------------

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 28° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del acusado D.J.R.R., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-09-1984, de 22 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 18.394.799, hijo de V.V. y M.R. (manifiesta no haberla conocida), manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Sector La Rosita, Via Las Playas, al pasar el deposito “La Rosita”, en la primera entrada a mano izquierda, a ocho casa a mano derecha, donde se encuentra un taller de nombre “Chichito”, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono N° 0414-6516430, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el numeral 9° del articulo 9 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; con fundamento en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía 28° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en contra del imputado D.J.R.R., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-09-1984, de 22 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 18.394.799, hijo de V.V. y M.R. (manifiesta no haberla conocida), manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Sector La Rosita, Via Las Playas, al pasar el deposito “La Rosita”, en la primera entrada a mano izquierda, a ocho casa a mano derecha, donde se encuentra un taller de nombre “Chichito”, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono N° 0414-6516430, D.J.R.R., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-09-1984, de 22 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 18.394.799, hijo de V.V. y M.R. (manifiesta no haberla conocida), manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Sector La Rosita, Via Las Playas, al pasar el deposito “La Rosita”, en la primera entrada a mano izquierda, a ocho casa a mano derecha, donde se encuentra un taller de nombre “Chichito”, Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el numeral 9° del articulo 9 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado D.J.R.R., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-09-1984, de 22 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 18.394.799, hijo de V.V. y M.R. (manifiesta no haberla conocida), manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Sector La Rosita, Via Las Playas, al pasar el deposito “La Rosita”, en la primera entrada a mano izquierda, a ocho casa a mano derecha, donde se encuentra un taller de nombre “Chichito”, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono N° 0414-6516430, D.J.R.R., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-09-1984, de 22 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 18.394.799, hijo de V.V. y M.R. (manifiesta no haberla conocida), manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Sector La Rosita, Via Las Playas, al pasar el deposito “La Rosita”, en la primera entrada a mano izquierda, a ocho casa a mano derecha, donde se encuentra un taller de nombre “Chichito”, Maracaibo, Estado Zulia, como autor del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el numeral 9° del articulo 9 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; imponiéndole las obligaciones siguientes: 1.- Se establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO; a partir de la presente fecha; 2.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante este Tribunal y las veces que sea requerido, lo que implica que no debe cambiar de domicilio; 3.- Cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.00,oo) en Cuenta Corriente del Banco de Venezuela No. 01020501860000939809 a nombre de Servicio Autónomo del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales e indemnizar al Estado Venezolano un par de Calzado Industrial Marca Skeechers, Modelo: Steel Toe, N° 42, en un término de treinta (30) días continuos, a partir de la presente fecha, salvo causa justificada, en el cual tendrá el mismo lapso fijado para el régimen de prueba para cancelar la indemnización citada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42, en concordancia con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; y en caso que incumpla una o todas las obligaciones impuestas por este Tribunal en los lazos y formas especificadas en esta acta, por parte del imputado de actas se procederá con fundamento en el artículo 46, en concordancia con el artículo 45, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Regístrese esta decisión. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Quedan asì notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo la una y cuarenta y ocho minutos de la tarde (1:48 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-

LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL FISCAL 28º DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABOG. J.A.M.

EL IMPUTADO:

D.J.R.R.

DEFENSA PUBLICA

ABOG. I.M.

LA SECRETARIA (S)

ABOGADA M.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró el Acta de Audiencia Preliminar bajo el N° 095-06. Se registra la decisión de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO bajo el N° 3384-06.-

LA SECRETARIA (S)

ABOGADA M.C.

CAUSA N° 7C-6139-06

ER/ja

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