Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San Fernando, 02 de de Octubre de 2007.

197 ° y 148 °

PONENTE DR. A.T.L.

CAUSA N° 1As 1447-07

VÍCTIMA: E.D.M.

DEFENSORA PÚBLICA :

(RECURRENTE) Abogado: L.M.P.

ACUSADOS: BELLO D.I. y F.R.F.H..

VINDICTA PÚBLICA: Abogado: L.G., Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

DELITO: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal; (calificación de la vindicta pública)

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

I

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, L.M.P., en su condición de Defensora Pública Penal de los ciudadanos, BELLO D.I. y F.R.F.H., contra la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el día 25 de Junio de 2007; la cual se impugna, en virtud de que la recurrente, denunció como violentado los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la recurrida, a su criterio, incurrió en violación del artículo 363 ejusdem, al omitir el análisis de las pruebas documentales evacuadas en el Juicio, sobrepasando, el hecho descrito en la acusación y en el auto de apertura a Juicio; así como también, suplió falta de la vindicta pública al subsumir la conducta de sus defendidos en uno de los tres supuestos que consideró pertinente, del artículo 177 del Código Penal. Razón por la que solicita le sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación.

II

De la sentencia objeto de impugnación:

Del folio 96 al 110 de la pieza II, riela sentencia definitiva, la cual dejó sentado en su dispositiva lo siguiente:

…(Omissis)…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, producidas, evacuadas y examinadas como fueron las pruebas conforme al sistema de valoración establecido en nuestra normativa procesal penal conforme a la sana crítica, máximas de experiencias y conocimientos científicos de acuerdo al texto del articulo (sic) 22 de Código Orgánico Procesal Penal se determinó la responsabilidad de los acusados BELLO D.R., y FAUSTO RAMÒN (sic) FLORES HERNÀNDEZ (sic), y la no responsabilidad de R.O.O.B. en el delito de Privación Ilegítima de la libertad.

Este Tribunal estima preciso acotar, que es función de los jueces aplicar la Ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia Penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de atenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías Jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles, y de que las pruebas se examinen dentro del debate contradictorio.

…(omissis)…

Juez penal debe respetar el tipo legal, castigando el sujeto, cuya conducta es adecuada a la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste .De allí que el Juez Penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable; pero además el Juez Penal en un impecable estilo argumentativo, de forma totalmente lógica, ponderada y prudente, debe llegar a una conclusión perfectamente motivada y articulada tras valorar en conciencia, conforme a las reglas de la lógica y los conocimientos científicos como máximas de experiencias, las pruebas testifícales (sic) aportadas.

Del examen de los testigos de la defensa: JESUS (sic) M.N., R.D.J. (sic) ROJAS, E.R. (sic) AGUIRRE, F.A.N., se observó que en su mayoría fueron contestes al afirmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de cuya declaración se determinó que en la fecha referida, 04 de Noviembre del año 2003 los funcionarios policiales acusados, detuvieron a la victima (sic) ELIAS (sic) D.M., por cuanto éste se encontraba obstruyendo la vía pública con la colocación de un puesto de verduras, que al serle inquirido por los funcionarios policiales para que se retirara del sitio, la victima (sic) les infirió palabras obscenas que amerito su detención, contestes además al afirmar que en la calle Bolívar de la Población de Achaguas, lugar donde se practicó la detención de la victima existían un sin numero de tarantines o kioscos de venta de productos secos, coincidiendo en sus declaraciones en cuanto a que el motivo de la detención fue el hecho de que la victima (sic) ELIAS (sic) D.M., se negó a quitar su kiosco o tarantín como lo describieron del sitio en que lo mantenía, entre la acera y la calle (Bolívar), y por haberse referido a los funcionarios con palabras obscenas desde su punto de vista; razones por las que dado su contesticidad el tribunal les acredita todo su valor probatorio.

En cuanto a la testigo MARITZA COROMOTO ORTÌZ (sic) RIVAS, el Tribunal no puede acreditarle valor de prueba en razón de que su testimonio se contradice con lo dicho por los demás testigos, en cuanto a que en el sitio donde se desarrollaron los hechos en la población de Achaguas, solo existía el tarantín de la victima (sic) y de que éste fue montado en la patrulla con todas (sic) sus objetos, cosa que solo vio ella y que los demás testigos no pudieron precisar a pesar de haber sido interrogados al respecto; no obstante determinarse de su declaración que la victima fue detenida por los funcionarios, coincidiendo en tal sentido con el resto de los testigos.

DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Estima el Tribunal que quedo (sic) suficientemente demostrado que el ciudadano ELIAS (sic) DAMIAN (sic) MENDOZA, fue detenido injustamente por los funcionarios policiales BELLO D.I. Y F.R. (sic) F.H. (sic), el día 04 de Noviembre, por el hecho de que el mismo se negó a retirar un estante, kiosco, o tarantín de verdura, que según los testigos y los funcionarios policiales se encontraban obstaculizando la acera y parte de la calle, y que al hacerle los funcionarios un llamado de atención les respondió que si quería o le daba su

grandísima gana lo quitaran ellos”, hecho éste que genero su detención, por considerar los funcionarios actuantes de que se trataba de un desacato a la autoridad, y en consecuencia actuaban conforme al articulo (sic) 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el juicio oral y público quedo (sic) demostrado además que evidentemente ocurrió un hecho, como lo es la privación ilegítima de la libertad, cometida por los acusados en contra de ELIAS (sic) DAMIAN (sic) MENDOZA, hecho este demostrado suficientemente en el debate ya que BELLO D.R., y FAUSTO RAMÒN (sic) FLORES HERNÀNDEZ (sic), son funcionarios policiales con suficiente tiempo dentro del Cuerpo Policial, como para presumir que conocen las leyes y que poseen experiencia, quienes actuando en contravención a los procedimientos legales, al código (sic) Penal Venezolano y a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece en su artículo 44 que la libertad individual es inviolable y que una persona solo puede ser aprehendida por una orden emanada de un tribunal a menos que sea sorprendida de manera in fraganti en la comisión de un delito, detuvieron al ciudadano E.D.M. quien como quedó demostrado no estaba cometiendo delito alguno, o por lo menos no fue demostrado durante el debate, por lo que no había motivo para que el mismo fuera privado de su libertad, perfeccionando con ello el delito de PRIVACIÒN (sic) ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal Venezolano vigente para la época, y que reafirman los argumentos esgrimidos por la representación Fiscal al considerar que la aprehensión de la victima (sic) sin el cumplimiento de los requisitos legales, procedimentales y sobre todo sin el cumplimiento de las garantías y principios Constitucionales determinaron la ilegalidad de la privación de la libertad del ciudadano ELIAS (sic) DAMIAN (sic) MENDOZA, Y así se decide.

En cuanto a la responsabilidad del Funcionario policial OROPEZA BETANCOURT R.O., estimó el Tribunal su declaración, en cuanto a que, como chofer de una unidad no le está permitido abandonarla en ningún momento, razón por la que considero el Tribunal que dada la coincidencia de las declaraciones de los testigos examinados, y de los propios funcionarios al establecer que el lugar del acontecimiento se realizo en la Avenida Bolívar, específicamente a la altura del cruce con la calle R.P. de la población de Achaguas del Estado Apure, así determinado en el acta policial llevada a la oralidad por su lectura por haberse admitido como prueba documental conforme al articulo 339 del Código Orgánico Procesal penal (sic), en la que se especifica que la unidad nº p-103 (en la que se condujo el detenido), era conducida por el cabo/ 2do(FAP) R.O.O.; que el mismo no intervino en la toma de la decisión que considero (sic) la detención de E.D.M.; razón por la que al no demostrarse la conducta lesiva directamente por parte del mencionado funcionario debió eximirlo de responsabilidad penal como lo hizo al dictar el dispositivo del fallo.

DEL DERECHO

En Venezuela, desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y el Código Orgánico Procesal Penal, se declaro (sic) de manera clara y rotunda la inviolabilidad de la libertad personal, someten sus restricciones a reglas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, salvo el caso de flagrancia, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria .

…(Omissis)…

De acuerdo con la normativa constitucional y procesal, como se ha visto la libertad personal está blindada y solo por razones excepcionales como el de flagrancia por ejemplo puede ser restringida.

En el caso en análisis al ciudadano E.D.M., lo detiene una comisión policial por que (sic) el referido ciudadano aparentemente se negó a cumplir una orden de desalojo que le había sido advertida por los funcionarios policiales de la calle Bolívar de la población de Achaguas, lugar donde expendía su venta de verduras y hortalizas, por cuanto obstaculizaba la vía publica (sic), argumentando los funcionarios que la victima (sic) de éste caso les ofirio (sic) palabras obscenas que amerito (sic) su detención, por considerar que había un desacato a la autoridad, y proceden en consecuencia conforme al articulo (sic) 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

…(Omissis)…

En ésta (sic) caso, E.D.M., no fue sorprendido de ninguna manera cometiendo delito alguno , fundamento de una detención en situación flagrante, por el contrario como funcionarios del estado (sic) su deber era el de persuadir hasta convencer al ciudadano Mendoza de la obstaculización que causaba y/o en caso contrario aperturar la investigación por falta, conforme lo prevé la norma sustantiva Penal en su libro Tercero, capitulo (sic) I que establece la desobediencia a la autoridad, articulo 483; pero en todo caso es a través del debido proceso que tal actuación puede ser efectuada, más (sic) nunca con una detención arbitraria por cuanto la determinación de la pena en caso de responsabilidad le corresponde al juez competente para dictarla, en razón de que las faltas por la cuantía de las penas(Arresto) no requieren aun de privación preventiva. En éste (sic) sentido debe estar capacitado el funcionario actuante de que existe un procedimiento por falta tal como lo contempla el Titulo V, a partir del articulo (sic) 382 del Código Orgánico Procesal Penal, y su actuación debe estar delimitada a los principios legales que exige nuestro ordenamiento jurídico; una actuación contraria conlleva a la responsabilidad personal del agente como lo fue en el caso que se decide.

…(Omissis)…

De lo que se infiere que la actuación desplegada por los funcionarios debió obedecer a la comisión o presunta comisión de un hecho punible que se detectara de acuerdo con el concepto de flagrancia precedentemente analizado, expresado dentro de sus actuaciones a los fines de garantizarle al detenido un hecho cierto, claro, consistente, fechado, con indicación del día, de la hora, de las personas que intervinieron, una relación del hecho endilgado, y debidamente suscrita por los funcionarios intervinientes.

De allí que, al no cumplirse los fundamentos estrictamente establecidos para la detención de ELIAS (sic) DAMIAN (sic) MENDOZA se estima que violaron flagrantemente Normas constitucionales, procesales e internacionales como los pactos, tratados y acuerdos suscritos y ratificados por Venezuela, como el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros

…(Omissis)…

De la fundamentación precedentemente transcrita, se colige que toda detención practicada por funcionarios policiales, tiene estrictas limitaciones, por cuanto la actuación de todo funcionario policial que no cumpla las reglas previstas para ello, puede traducirse en una limitación desproporcionada a la libertad de la persona, por falta de cumplimiento del deber en que se encuentran de respetar los procedimientos legales establecidos por nuestro ordenamiento Jurídico que informan la seguridad jurídica en un estado democrático y social de derecho y de justicia.

DE LA PENA

Como se ha estudiado en el derecho penal, debe decirse que éste cumple una función de protección de los bienes jurídicos de mayor relevancia para la sociedad, y una función de garantía, es decir de realización de la seguridad jurídica, de la certidumbre y racionalidad en la aplicación de sus preceptos; razón por la que a través de la herramienta penal se busca tutelar determinados interese (sic) legítimos de los ciudadanos, frente a intereses ilícitos, de manera que sea el estado (sic) el interventor en el acto punitivo y no los mismos ciudadanos a través de la venganza, o de procurar la justicia por sus propias manos, pero esa intervención, estamos convencidos no debe ser arbitraria, por el contrario debe corresponderse con un sentido proporcional al hecho cometido y a las circunstancias de su comisión, de allí que lejos de creer que las penas largas resocializan, sin que el estado (sic) prevea dentro de sus fines un sistema que procure el rescate del que delinque a través de mecanismos idóneos para ello, pensamos que la aplicación mínima de la pena debe procurarse para aquellos delitos de tal gravedad que amerite una respuesta penal, como un mal necesario al que hay que acudir en determinadas ocasiones.

La pena a imponer a los acusados BELLO D.R., y FAUSTO RAMÒN (sic) FLORES HERNÀNDEZ (sic), como mal necesario al que se ha hecho referencia, por determinarse a través de un proceso, su responsabilidad debe partir de la normativa establecida en el artículo 177 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron lo hechos, que establece:

Artículo 177.- El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años; y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo apartes del artículo precedente, la prisión será de tres a cinco años.

En el caso previsto en el último aparte del artículo 175, la pena será de diez meses a dos y medio años

Es decir, la pena establecida para el delito Privación ilegítima de la libertad es de prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años, aplicando el termino (sic) medio que establece la normativa penal en el articulo (sic) 37, correspondería a la cantidad de Veintiún (21) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, siendo en definitiva la pena que podría llegar a imponerse; pero considerando una rebaja sustancial de pena en virtud de la ausencia de antecedentes penales de los acusados, conforme a la norma sustantiva establecida en el articulo (sic) 74, numeral 4°, equitativamente le queda establecida en definitiva en UN (01) AÑO DE PRISIÒN (sic); Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste (sic) Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con Las (sic) previsiones de los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal declara:

PRIMERO

NO CULPABLE al ciudadano R.O.O.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.937.602, de 45 años de edad, natural de Apurito, Estado Apure, soltero, de profesión u oficio funcionario policial, adscrito a la Comandancia General de Policía de este Estado, residenciado en la calle principal de Apurito, casa s/n, al lado de la planta de agua, del delito de PRIVACIÒN (sic) ILEGITIMA(sic) DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 177 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos. La presente decisión se fundamenta en lo establecido en los artículos 8,13,22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta su libertad plena y el cese de cualquier medida que pese en su contra relacionada con la presente causa.

SEGUNDO

CULPABLE a los ciudadanos BELLO D.R., venezolano, soltero, de 46 años de edad, nacido en fecha 01-01-1959, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.937.751, de profesión u oficio Funcionario Policial (activo) adscrito a la Comandancia General del Estado Apure, natural de Apurito, Estado Apure, Residenciado en la Urbanización Las Malvinas, Calle Nº 8, casa Nº 13, Achaguas, Estado Apure y FAUSTO RAMÒN (sic) FLORES HERNÀNDEZ (sic), venezolano, soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 15-07-1967, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.026.665, de profesión u oficio Funcionario Policial (activo) adscrito a la Comandancia General del Estado Apure, natural de El Yagual, Estado Apure, Residenciado en la Urbanización Siglo XXI, casa s/n, al lado de una Iglesia evangélica, San Fernando, Estado Apure; de la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA (sic) DE LA LIBERTAD, prevista y sancionada en el articulo 177 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, que le fuera endilgado por el Ministerio Publico (sic). En consecuencia se les CONDENA a cumplir la PENA de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, en el establecimiento Penitenciario que al efecto le fije el Juez de Ejecución que corresponda, firme como quede la presente sentencia.

TERCERO

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que les fuera impuesta, en virtud del Quantum de la pena.

Sin Costas, excepto de los derechos nacidos para los abogados privados actuantes durante el proceso por concepto de su oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F. deA., a los 25 días del mes de Junio del año 2007.

…(Omissis)…”

II

Del folio 136 al 138 y vto. riela escrito de fecha 09-07-2007, interpuesto ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por la Abogada L.M.P., en su condición de Defensora Pública, quien ejerció Recurso de Apelación fundamentado conforme a lo establecido en el artículo: 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Del Recurso de Apelación interpuesto:

….(Omissis) …

Motivo Primero del Recurso de Apelación.

Con fundamento en el ordinal 2 del Artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal por violación del Artículo 363, ejusdem, así mismo el silencio de prueba por cuanto en la presente sentencia, el tribunal omitio (sic) el análisis de las pruebas Documentales evacuadas en el Juicio oral y público y los (sic) cuales fueron promovidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso hay violación del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la sentencia de condena sobrepasó el hecho descrito en la Acusación y en el Auto de Apertura a Juicio, pues el ciudadano Fiscal Acusó por el delito de Privación ilegitima (sic) de Libertad por cuanto la presente víctima, ciudadano E.D.M., manifesto (sic) en su declaración que el se presento (sic) voluntariamente al comando de la policia, (sic) por sus propios medios y que estuvo privado de su libertad 3 dias, (sic) pero es el caso ciudadano Juez o Magistrados que se demostro (sic) en el Juicio que esto es falso, y que la victima (sic) fue detenido por cuanto, estaba obstruyendo el paso de vehículos y de peatones por un tarantin (sic) que tenia en la calle y que ademas (sic) se resistio (sic) y no queria (sic) quitar el tarantin (sic), propino (sic) amenazas, palabras groseras, y ofensivos y se produjo una alteración del orden público, ademas (sic) la Audiencia de presentación se produjo al día siguiente, es falso que haya tenido 3 dias (sic) detenidos, Así mismo la ciudadana Juez no puede decir en la sentencia que el ciudadano Elias (sic) Damian (sic) (victima) no estaba cometiendo delito alguno, por cuanto bien sabemos que el tribunal de control Anulo (sic) el Acto de Aprehensión del ciudadano Elias (sic) Damian (sic) Mendoza, pero fue por que (sic) considero (sic) que para ese momento no era una flagrancia, por las circunstancias bajo las cuales se detuvo es decir por que (sic) el dijo en forma mentirosa que fue que el se presento (sic) voluntariamente a el comando y no que lo hubieran detenido, que fue lo que verdaderamente ocurrio (sic) pues el tribunal no Anulo( sic) la aprehensión por que no hubiere delito, es falso que Asi (sic) que las Actuaciones fueran enviados a la Fiscalia (sic) del Ministerio Público para la Fase de Investigación, de lo que se infiere que habian (sic) elementos para continuar la investigación, ahora bien ciudadanos Magistrados es que Acaso (sic) también se les debe abrir una Averiguación o un procedimiento a el comandante de la policia (sic) y al ciudadano Fiscal del Misterio Público que recibio (sic) las Actuaciones, por que bien se sabe que las funcionarios detienen a la víctima y lo entregaron a el comandante quien lo pone a la orden de la fiscalia (sic) del Ministerio Público, y es el fiscal quien califica, Ademas (sic) es que es capaz de determinar si hay delito o no es el ciudadano Juez de 1era. Instancia (control) competente, por lo tanto la sentencia Aqui (sic) acordada es Nula de toda Nulidad y asi solicito sea declarada por la Corte de Apelaciones, ordenando la celebración de un nuevo Juicio oral y público.

Motivo segundo del recurso.

Con Apoyo en el ordinal 4to. del Articulo (sic) 452 del código (sic) organico (sic) procesal (sic) penal (sic) por violación del Articulo (sic) 363 Ejusdem, pues el ciudadano Fiscal 7mo.- del Ministerio Público Acuso (sic) por el Delito de privación ilegitima (sic) de la libertad, establecido en el Articulo (sic) 177 del codigo (sic) penal (sic) vigente para ese momento pero dicho Articulo (sic) establece tres supuestos con tres penalidades distintas y el mismo no explico (sic) por cual de los tres supuestos estaba Acusando, sin embargo la ciudadana Juez Aplico (sic) el supuesto que considero (sic) pertinente, el caso es que el Fiscal debio (sic) de establecer el supuesto por el cual (sic) califico (sic) y acuso (sic) a mis defendido y la ciudadana Juez no podrá suplir la falta de la Fiscalia (sic) por cuanto no es su función.

Petitorio:

Solicito que se declare con lugar el presente recurso, y se Anule la sentencia recurrida ordenando la celebración de un nuevo juicio…

…(Omissis)…

III

Del folio 162 al 164 y vto. riela escrito de fecha 19-07-2007, interpuesto ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por el Abogado L.G.G.B., en su condición de fiscal Séptimo, quien ejerció Contestación del Recurso de Apelación interpuesto, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:

De la contestación del recurso interpuesto:

….(Omissis) …

De los Hechos

Una vez analizado el escrito contentivo del recurso interpuesto por la Defensora Publico (sic) Quinto adscrita a la Defensoria Pública, Abogada L.M.P., en su carácter de Defensora de los ciudadanos D.R.B. y F.R. (sic) F.H. (sic), quien aquí suscribe solicita que el mimso sea declarado sin lugar por los siguientes motivos:

Se desprende del recurso en cuestión que el mismo se fundamenta en la situación de derecho, contemplada en el articulo (sic) 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la Sentencia definitiva dictada por el aquo, se basó en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, asimismo dice que se viola el articulo (sic) 363 ejusdem, que establece la congruencia entre sentencia y acusación y relaciona estaos (sic) fundamentos legales en que la sentencia sobrepaso (sic) el hecho descrito en la acusación presentada por el Ministerio Público, situación esta que no esta (sic) demás, primeramente esta Representación Fiscal considera, que en ningún momento la sentencia carece de falta de ilogicidad o contradicción en su motivación, ya que la misma explica las razones de hecho y de derecho en que ha de fundase (sic) la sentencia, asimismo, se analizan las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal, si las hubiere y todos los puntos que hayan sido alegado (sic) y probados en autos y en cuanto a la violación del articulo (sic) 363 del Código Orgánico Procesal Penal, esta vindicta pública, considera que el titular de la acusación señala concretamente cuales son los hechos que se le imputan a los acusados, como es la Privación Ilegitima (sic) de Libertad y durante el desarrollo del Juicio, se observó una correspondencia entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado.

Igualmente la Defensa, recurre y establece que también se le debe abrir una averiguación o un procedimiento al Comandante de la Policía y al Fiscal del Ministerio Publico (sic), que recibieron las actuaciones, por cuanto los funcionarios policiales detienen a la victima (sic) y lo entregan al Comandante, quien lo pone a la orden del Ministerio Publico (sic), en tal sentido, esta Representación Fiscal, considera que hay que aclarar que la responsabilidad penal es personal, en cuanto a la imposición de la sanción penal, asimismo fueron los funcionarios policiales los que practicaron la aprehensión ilegal de la mencionada victima y no ordenada por el Ministerio Publico (sic), ya que son ellos quienes suscriben y firman un acta policial, lo que hace responsable de su actuación y proceder.

Por otra parte, el articulo (sic) 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo (sic) 363 ejusdem, la defensa en su presnete escrito manifiesta en su motivo segundo, que fundamenta su Recurso de Apelación, en que hay una violación de la ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, esta Representación Fiscal, considera que en ningún momento la juzgadora incurrió en un error de derecho al interpretar erróneamente una norma o por inobservancia de la misma, como por ejemplo, cuando se incurre en error de derecho al calificar el hecho como delito, no siendo punible, en este caso la juzgadora califica el hecho como punible, tal como lo establece el articulo (sic) 177 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad y es por ese delito que condena a los acusados, a cumplir pena de prisión de un año, como tampoco se le esta (sic) atribuyendo una calificación jurídica impropia, ya que se demostró en el desarrollo del Juicio la responsabilidad penal de los funcionarios involucrados al privar ilegítimamente de libertad, al ciudadano E.D.M. (victima) (sic) del presente, y en ningún momento la juzgadora se extralimitó en sus funciones, a la hora de aplicar la pena correspondiente al delito.

Capitulo (sic) II

Del Derecho

Establece el articulo 177 del Código Penal Venezolano, vigente para los hechos lo siguiente: El funcionario publico (sic) que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a una persona, será castigada con… en el caso concreto el ciudadano E.D.M., no fue sorprendido de ninguna manera cometiendo delito alguno, para que se dieran los supuestos establecidos como Flagrancia, por el contrario los funcionarios del estado (sic) su deber era persuadir al mismo para que desistiera de su aptitud de seguir obstaculizado (sic) la vía, o seguir un procedimiento ordinario, conforme a lo previstos (sic) en la norma sustantiva penal, pero a través del debido proceso, no realizando una detención que resultó arbitraria, por ser contraria a lo establecido en la norma procedimental, a seguir en el presente caso, para lo cual deben estar capacitado (sic) los funcionarios del estado (sic) para aplicar un procedimiento por falta y no seguir incurriendo en detenciones ilegales, que conllevan a la responsabilidad personal de los agentes, como lo ocurrido en el presente caso.

Petitorio

…(omissis)… solicito sea declarado “Sin Lugar” el recurso interpuesto…

…(omissis)…

IV

En fecha 23-07-2007, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores: P.S., A.S.S. y A.T.L., se le dio entrada quedando signada la causa con el N° 1As 1447-07, designándose ponente al Dr. A.T.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 06-08-2007, se admite el Recurso de Apelación conforme a los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad previstos en la Ley, fijándose la Audiencia Oral y Pública para el día 14-08-2007, a las 09:30 a.m., de conformidad con lo estatuido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14-08-2007, oportunidad fijada para celebrar la audiencia, la Corte se reserva el lapso para emitir su fallo conforme lo establece el tercer aparte del artículo 456 Código Orgánico Procesal Penal.

IV

Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones y estando dentro del lapso legal; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Primer Motivo:

La recurrente fundamenta su apelación en el motivo expresado en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto señala que hubo violación del artículo 363 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto en la presente sentencia el Tribunal omitió el análisis de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, las cuales fueron promovidas por el Fiscal del Ministerio Público.

Señala el recurrente que hubo violación del artículo 363 por cuanto la sentencia de condena sobrepasó el hecho descrito en la acusación y el auto de apertura a juicio, pues se acusó por el delito de Privación Ilegítima de Libertad, en virtud de que la presunta víctima manifestó, que se había presentado voluntariamente a la policía, por sus propios medios, y que estuvo privado de su libertad por tres días, lo que no es cierto, por cuanto se demostró que la víctima estaba obstruyendo el paso de vehículos y de peatones por un tarantín que tenía en la calle; además la audiencia de presentación se le realizó al día siguiente.

Por otra parte señala el recurrente que el Juez de Control anuló el acto de aprehensión, porque éste consideró que no había flagrancia, pero no porque no existiera delito, y eso es así por cuanto las actuaciones fueron enviadas a la Fiscalía para que continuaran las investigaciones. Manifiesta el recurrente que acaso había que abrir investigación al Comandante de la Policía y al Fiscal del Ministerio Público que recibió las actuaciones, porque los funcionarios detienen a la víctima y lo entregan al Comandante, quien lo pone a la orden del Ministerio Público y es el Fiscal quien califica., además el que determina si hay delito o no, es el Juez de Control, por lo tanto la sentencia aquí dictada es nula de toda nulidad y así solicitó sea declarada por la Corte de Apelaciones.

La Sala considera que la exposición del recurrente no es clara en cuanto al motivo establecido en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo haciendo un análisis de lo que quiso decir, la Sala entiende que la apelante trata de explicar de sus defendidos no cometieron el delito de Privación Ilegitima de Libertad, porque la víctima mintió en su declaración en el Juicio Oral y Público; al declarar que no fue detenido sino que se presentó en la Comandancia de la Policía por sus propios medios.

La Sala al examinar las declaraciones de los testigos J.M.N., R.R., R.E.A. y F.A.N., está en la precisión de determinar que la víctima E.D.M., no estaba cometiendo delito alguno cuando fue detenido por los funcionarios actuantes Bello D.I. y F.R.F.H. y ello es así porque todos son contestes en afirmar que los funcionarios introdujeron a la víctima en la patrulla de la policía, dado que él estaba obstruyendo la vía pública con la colocación de un punto de verduras; que la víctima profirió palabras obscenas que ameritó su detención y que el hecho ocurrió en la avenida Bolívar de la población de Achaguas, cuando E.D.M. se negó a quitar el kiosko de venta de verduras.

Es por ello que la Sala considera que no existe violación alguna al dispositivo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la sentencia cumple con los parámetros de congruencia entre sentencia y acusación, por lo que la denuncia invocada debe ser declarada sin lugar y así se decide.

Segundo Motivo:

La recurrente denuncia con apoyo al numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, violación del artículo 363 ejusdem, por cuanto el Ministerio Público acusó por el delito de Privación Ilegítima de la Libertad, establecido en el artículo 177 del Código Penal vigente, pero dicho artículo establece tres penalidades distintas y no especificó por cual de los tres supuestos estaba acusando, sin embargo la Juez aplicó el supuesto que consideró pertinente, supliendo la actuación del Fiscal, no siendo ésta su función.

La Sala al examinar lo expuesto por la recurrente considera, al analizar el contenido del artículo 177 del Código Penal vigente, que la sentencia es diáfana en relación a las penalidades, y en ningún momento el Juzgado incurrió en imprecisiones, pues la norma es clara, y la juez con base a los hechos aplica el derecho, de acuerdo al principio “iura novit curia”. En la Sentencia impugnada existe una estrecha correspondencia entre el hecho imputado, el hecho Juzgado y el hecho sentenciado: Esto es así, por cuanto el hecho imputado se mantuvo inalterable durante el proceso y no hubo en ningún momento duda alguna, en cuanto a la demostración de los hechos, que dieron lugar a la acusación y posteriormente la sentencia condenatoria. En definitiva, el Juez aplicó la sanción establecida para el delito de Privación Ilegítima de Libertad, cometido por los funcionarios públicos. Dada las razones de hecho y de derecho estimados por esta Alzada, en cuanto a la segunda denuncia invocada por la recurrente, se declara SIN LUGAR, y así se decide.

No obstante lo anterior, en cuanto al señalamiento con relación a la omisión de valoración de las pruebas documentales, esta Alzada constata que al folio 151 y 152 de la sentencia, el Aquo valoró los documentales promovidos por el Misterio Público, como, el acta policial, sin embargo, esta Alzada observa que la Jueza no fue ordenada en el análisis de las pruebas, pero bajo ningún aspecto aprecio la Sala omisión como tal de valoración de las pruebas documentales, ni tampoco violación de ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, L.M.P., en su condición de Defensora Pública Penal de los ciudadanos, BELLO D.I. y F.R.F.H., contra la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el día 25 de Junio de 2007; que fuera impugnada ante la presunta violación de los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la que fueron CONDENADOS a los ciudadanos BELLO D.R., venezolano, soltero, de 46 años de edad, nacido en fecha 01-01-1959, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.937.751, de profesión u oficio Funcionario Policial (activo) adscrito a la Comandancia General del Estado Apure, natural de Apurito, Estado Apure, Residenciado en la Urbanización Las Malvinas, Calle Nº 8, casa Nº 13, Achaguas, Estado Apure y FAUSTO RAMÒN FLORES HERNÀNDEZ, venezolano, soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 15-07-1967, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.026.665, de profesión u oficio Funcionario Policial (activo) adscrito a la Comandancia General del Estado Apure, natural de El Yagual, Estado Apure, Residenciado en la Urbanización Siglo XXI, casa s/n, al lado de una Iglesia evangélica, San Fernando, Estado Apure; por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, prevista y sancionada en el articulo 177 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, que le fuera endilgado por el Ministerio Publico, a cumplir la PENA de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, en el establecimiento Penitenciario que al efecto le fije el Juez de Ejecución que corresponda, firme como quede la presente sentencia.

Todo de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase la causa al Tribunal de origen, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007)

P.S. LOAIZA.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S.S. A.T.L.

JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

ELKE MAYAUDON

SECRETARIA

Causa 1As 1447-07

ATL/sm

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