Decisión nº WP01-P-2008-001690 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteCarla Morales Mora
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas

Macuto, 09 de Junio de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001690

ASUNTO : WP01-P-2008-001690

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento relativo a la solicitud de Sobreseimiento incoada por el Abogado A.G., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Octavo con Competencia a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, en la causa seguida en contra del ciudadano D.P.L., de nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 27-11-1963-, de 44 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de P.P. (V) y C.P. (V), y titular de la cédula de identidad N° V-6.478.477, y residenciado en: Urb. Palmar Oeste, Calle Teresita, N° 08-09, frente a Construrama, Parroquia Caraballeda, por ser el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

En fecha 14 de Marzo de 2008, se realizo audiencia para oir al imputado D.P.L., quien fue presentado ante este Juzgado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO prevista y sancionada en el articulo 4 numeral 16 en relación con el articulo 2 de la Ley del delito de Contrabando en virtud que el mismo fue retenido preventivamente cuando funcionarios adscrito al referido organismo policial se encontraban realizando inspección junto a un representante del Ministerio Público del Poder Popular para la energía y el petróleo en la M.P.d.C., al lado del macuto Sheraton, Estado Vargas cuando observan que el identificado ciudadano en su carácter de representante dl prenombrado establecimiento estaba surtiendo de combustible (gasoil) a una embarcación del tipo deportiva con bandera norteamericana (EE:UU) de color azul y blanco con la inscripción “Tijereta” y al solicitarle a D.P.L. la permisología correspondiente para equipar de combustible derivado del petróleo a una embarcación extranjera y a precios nacionales, el mismo no suministro respuesta alguna, lo que originó la presunción de estar en presencia de una violación al artículo 7 de la Resolución N° 212 del Ministerio del Poder Popular para la energía y el petróleo, publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 334.381 del 21 de Julio de 2004, por lo que se procedió a la detención de D.P.L., ya identificado y a la retención preventiva de la embarcación.

Refiere el Representante de la Vindicta Pública, en su solicitud, entre otras cosas, que: “...Al folio 39 consta que fue recibido en este despacho fiscal en fecha 2 de abril de 2008 comunicación de fecha 25 de marzo de 2008 emanada del Capitán del Puerto de la Guaira respondiendo solicitud fiscal informando que el establecimiento M.C. se encuentra dentro de los limites establecidos en el artìculo5 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas...Vista y analizadas las actas que cursan en la presente averiguación se observa que en primer lugar se menciona la presunta violación por parte de la M.C. en la persona de su representante, del artículo 7 de la Resolución 212 del Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo de fecha 21 de Julio de 204 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nª 334.381…Cuando la norma señala “que se encuentra en trafico” alude al paso de estas embarcaciones por aguas nacionales, es decir, debe entenderse al hecho de navegar desde un destino exterior al nuestro y hacia otro igualmente externo a nosotros, pero que utilizan nuestros espacios acuáticos ya sea porque es un paso obligatorio en su trayectoria o para abastecerse, precisamente de combustible o por cualquier otra eventualidad que implique quedarse pero por poco tiempo sin la intención de permanecer, perdurar, residir, habitar…al folio 42 esta consignando el permiso de estadía otorgado por la Capitanía de Puerto de la Guaira, órgano adscrito al ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, expedido el 29 de Noviembre de 2007 a la embarcación “Tijereta” con dos tripulantes para permanecer seis (06) meses en la M.d.C.…Lo anterior desvirtúa el señalamiento de que el artículo 7 de al Resolución ya aludida le sea aplicada a la embarcación “Tijereta” por cuanto no puede decirse que estaba de trafico sino que hay dudas que su intención era la permanencia en el país por seis (06) meses, lo que implica que desde luego que debe abastecerse de combustible, máxime cuando en el permiso queda establecido que la actividad a realizar en el país es la de recreo, es decir, pasear, pescar y hacer deportes, lo que significa gasto de combustible…En segundo lugar, y en relación con la precalificación fiscal del Contrabando agravado previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de al Ley sobre el Delito de Contrabando…riela 39 emanada del Capitán del Puerto de La Guaira es clara al señalar que el área de la M.d.C. esta dentro de los limites establecidos en el artículo 5 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas…Lo que equivale a sostener que no puede tampoco imputársele la comisión de este delito a D.P.L., ya identificado, por cuanto el supuesto esencial para estimar que se esta en presencia de este Supuesto señalado en el numeral 16 transcrito, es que la actividad se desarrolle fuera del territorio aduanero…En virtud de los antes expuesto, solicito con todo respeto y acatamiento se sirva declarar judicialmente el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra D.P.L., venezolano, mayor de edad (nacido en La Guaira, Estado Vargas el 27-11-63), soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.478.477, residenciado en la Cale Teresita, casa Nº 09-09 frente a Construrama, Palmar, Oeste, Caraballeda, Estado Vargas, laborando en la M.d.C., al lado del Hotel Macuto Sheraton, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en relación con el artículo 2, ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en base a lo señalado en el artículo 318, numeral 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, la argumentación explanada por el representante del Ministerio Público indudablemente demuestra que esa Representación Fiscal no cuenta con elementos de convicción que le permitan sustentar una acusación en contra del imputado de marras y por ende demostrar su responsabilidad penal en la comisión de ilícito alguno, toda vez que el análisis de las actas procesales arroja la imposibilidad de subsumir la conducta presuntamente asumida por alguna persona por identificar lo cual deriva inexorablemente en que el hecho objeto del proceso no es típico, razón por el cual el Fiscal solicita, acertadamente, el sobreseimiento, como Acto Conclusivo de la Causa seguida en contra del imputado.

En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico, de conformidad con el ordinal 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano D.P.L., de nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 27-11-1963-, de 44 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de P.P. (V) y C.P. (V), y titular de la cédula de identidad N° V-6.478.477, y residenciado en: Urb. Palmar Oeste, Calle Teresita, N° 08-09, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.

LA JUEZ,

ABG. K.M.M.

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL

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