Decisión nº WP01-P-2008-001690 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteCarla Morales Mora
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

EN SU NOMBRE

Macuto, 14 de Marzo de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-001690

ASUNTO : WP01-P-2008-001690

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados D.P.L., de nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 27-11-1963-, de 44 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de P.P. (V) y C.P. (V), y titular de la cédula de identidad N° V-6.478.477, y residenciado en: Urb. Palmar Oeste, Calle Teresita, N° 08-09, frente a Construrama, Parroquia Caraballeda., quien se encuentra debidamente asistido por las Defensoras Privadas DRA. LUZIA DIAS TAVARES Y ZURAMA VILLAROEL R, en la cual, el Fiscal Cuadragésimo Octavo a nivel Nacional DR. A.F., solicitó la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del acusado y que el procedimiento sea llevado por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como CONTRABANDO AGRAVADO prevista y sancionada en el articulo 4 numeral 16 en relación con el articulo 2 de la Ley del delito de Contrabando.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano D.P.L., luego de que el mismo fue retenido preventivamente cuando funcionarios adscrito al referido organismo policial se encontraban realizando inspección junto a un representante del Ministerio Público del Poder Popular para la energía y el petróleo en la M.P.d.C., al lado del macuto Sheraton, Estado Vargas cuando observan que el identificado ciudadano en su carácter de representante dl prenombrado establecimiento estaba surtiendo de combustible (gasoil) a una embarcación del tipo deportiva con bandera norteamericana (EE:UU) de color azul y blanco con la inscripción “Tijereta” y al solicitarle a D.P.L. la permisología correspondiente para equipar de combustible derivado del petróleo a una embarcación extranjera y a precios nacionales, el mismo no suministro respuesta alguna, lo que originó la presunción de estar en presencia de una violación al artículo 7 de la Resolución N° 212 del Ministerio del Poder Popular para la energía y el petróleo, publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 334.381 del 21 de Julio de 2004, por lo que se procedió a la detención de D.P.L., ya identificado y a la retención preventiva de la embarcación. De lo antes expuesto se desprende la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, cuya acción penal para su enjuiciamiento no se encuentra prescrita, como lo es el artículo 2 y 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Por todo lo anteriormente expuesto se enmarca la conducta por el hoy imputado en uno de los delitos contra el orden público, como lo es el CONTRABANDO AGRAVADO prevista y sancionada en el articulo 4 numeral 16 en relación con el articulo 2 de la Ley del delito de Contrabando, es por lo que solicito la aplicación de una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que el procedimiento sea llevado por la vía ordinaria y solicito copias de la presente audiencia, es todo”.

De seguidas este Juzgado impuso al imputado D.P.L., del precepto Constitucional, quien a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien libre de juramento, apremio o coacción, expuso: “Si deseo declarar, yo llegue al portón principal de varadero en el momento llega una comisión de la DISIP, para el momento que estoy en el portón dicen que van hacer una inspección en el área del servicio me enseñan las credenciales y yo les permito pasar, al llegar al área de combustible se encuentra la embarcación deportiva tijereta, los muchachos la tripulación de la embarcación estaban limpiando el fondo de la lancha, ellos proceden a preguntarme si la comisión estaba con combustible, y se le enseña la maquina dispensadora de combustible donde indica 501 litros, me piden la factura de dicha factura y me preguntan si fue en dólares y lo enseño que fue en bolívares, piden la documentación de la estación de servicio facturas talonarios, permisologia, talonarios, libros de contabilidad, los talones originales, los libros de actas de combustibles la guía diaria de combustible, libro de venta los talonarios de facturación de 2 o 3 meses, se lo llevaron todo, me levantaron un acta donde firmamos P.H. y yo los representantes de la empresa y me dicen que los acompañen a la DISIP para levantar el acta de inspección, llegamos allá como a las 5 de la tarde, yo me fui en mi carro propio, se reúnen y me dicen que me tengo que quedar allá, a las 7 u 8 de la noche me leen mis derechos y me hacen la reseña no se como le llaman, hasta el día de hoy eso fue el martes, hoy serian 3 noches, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que interroguen al ciudadano, pidiendo la palabra el Fiscal del Ministerio Publico, quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “La embarcación de nombre tijereta tiene una bandera americana es una embarcación extranjera, el combustible lo cobre en moneda nacional, en bolívares fuertes, le cobre el precio nacional 48 bolívares por litro, los tripulantes eran el Capitán un menor de edad, pero no recuerdo los nombres exactos, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a las defensoras privadas, quienes a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Yo me traslade a la DISIP por sugerencia de ellos para retirar la documentación que se habían llevado, los funcionarios me informaron que estaba prohibido vender la gasolina pero no como delito ni flagrancia, en el momento no estaba el papel sin embargo yo le dije que había un papel donde autorizaba la venta de combustible tanto a los barcos de cabotaje como a las embarcaciones extranjeras, es todo”. Seguidamente fue interrogado por el Tribunal quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Yo fui a recoger mi documentación ellos me dijeron que fuera y me dijeron que faltaba un Fiscal Publico y de ahí me dejaron, yo llame para que buscaran mi camioneta porque yo fui bajo mis propios medios, la señora Petra se qued9o trabajando yo seguí despachando barcos, la estación de servicio estaba funcionando, ellos me dijeron que me trasladaron con ellos para recoger mis documentos y que pasara a firmar porque faltaba levantar el acta de inspección, se llevaron libros de ventas diarias, facturas, entre otras, el Comisario que venia era de la Disip pero igual ellos nunca habían hecho una inspección, es todo”.

Por su parte, la Defensa Privada DRA. LUZIA DIAS TAVARES, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Pido la nulidad de todas las actuaciones por cuanto para el momento de la aprehensión nunca existió ninguna orden judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 44 la Libertad es un Derecho Inviolable de conformidad con su ordinal 1ª Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti , yo no puedo entender como ciudadana si para el momento en que vienen unos representantes de la oficina de Inspección y Fiscalización de Minas a los fines de realizar una inspección de rutina y si yo al momento de realizar dicha inspección constato que existe algún elemento que motive o que justifiquen la presunta comisión de un hecho punible lo primero que debo de hacer es notificar a la representación fiscal a los fines de que se inicie el procedimiento donde esta en el expediente las actuaciones que señalen y dejen constancia que para el momento de la entrada de la embarcación en las instalaciones de la M.C., señalen que la misma tenia o no combustible donde esta el acta de inspección que certifique con la presencia fiscales y los órganos auxiliares de justicia y los testigos que den fe de dicha inspección tanto a las personas como a las embarcaciones de la existencia de un hecho punible, en consecuencia, como podemos hablar del delito de Contrabando de conformidad al articulo 2 y como agravante en su articulo 4 numeral 16 cuando el referido ordinal señala que “se considera un agravante el trafico, transporte, deposito o tenencia fuera del territorio aduanero y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, combustibles, lubricantes u otros derivados de petróleo sin el cumplimiento de las formalidades legales para ejercer estas actividades…”, y en virtud que la m.C.P. esta ubicada dentro del área de la Costa vale decir dentro de los 20 metros que establece la capitanía de Puertos para expender gasolina a las embarcaciones, y mas aun cuando pretenden confundir a mi defendido ya que el precio de venta para las embarcaciones nacionales es uno y el precio para las embarcaciones extranjeras es otro, y que la única moneda legal es el bolívar como se pretende imputar a mi cliente por contrabando de extracción cuando el precio de venta para las embarcaciones nacionales es uno y el precio para las embarcaciones extranjeras pero que la única moneda de curso legal es el bolívar, por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo presentado y señalado en las actas policiales nuestro representado desde el primer momento fue engañado y sometido a una inspección nula de toda nulidad de conformidad con lo establece el articulo 25 de nuestra carta Magna en concordancia con el 139 y 138 de la misma, es por lo que solicito la nulidad de todas las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente en lo relativo a la nulidad absoluta en su articulo 191 ya que las mismas para el momento de su aprehensión el cual esta plenamente demostrado y ratificado en la declaración por nuestro representado donde el mismo señala que el no queda aprehendido en flagrancia en las instalaciones de la M.P.C. sino que es trasladado a las instalaciones de la sede de la DISIP en el aeropuerto de Maiquetía, donde el llega con su vehículo y después de 4 a 5 horas y posteriormente es reseñado y se leen sus derechos violando todos los principios constitucionales en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal y todas las leyes concernientes y relacionadas con el presente procedimiento, es por lo que pido la libertad plena de nuestro representado, asimismo solicitamos copia de todo el expediente igualmente dejo constancia que quedo a la orden de la Disip, el libro de facturación de combustible, tres talonarios de facturación de inversiones Desiderio H 77, C.A, todos los documentos de la permisologia para que funcione la empresa inversiones Desiderio H 77, C.A, es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, que no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal lo que hizo procedente el decreto de l.s.r. en contra del imputado D.P.L., toda vez que en el presente procedimiento no se encuentran llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse en el presente procedimiento testigos presenciales que corroboren la actuación policial.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano D.P.L., es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención D.I.SI.P.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la l.s.r. al ciudadano D.P.L., así como tampoco existen testigos presenciales del hecho que ratifiquen la actuación Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

IMPONE L.S.R., al imputado D.P.L., arriba identificado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO prevista y sancionada en el articulo 4 numeral 16 en relación con el articulo 2 de la Ley del delito de Contrabando.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de imponérsele medidas cautelar sustitutiva de Libertad.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la l.s.r. así como las copias solicitadas y SIN LUGAR la nulidad de las actuaciones por no encontrarse llenos les extremos del artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008).

LA JUEZ,

ABG. K.M.M.

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL

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