Decisión nº PJ0042010000196 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral

del estado Portuguesa

Guanare, ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000162.

DEMANDANTES: D.A.R.T., M.M.A. y Y.F.V.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.- V-10.136.469, V-11.540.968 y V-19.284.173, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados C.C.A., NORELYS AGUIN DE CEDEÑO y O.C.R., identificados con matrícula de Inpreabogado Nros.- 56.364, 77.874 y 142.582, respectivamente.

DEMANDADA: O.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.- V-1.118.449.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados MARBELLIS ARIAS y J.A.G., identificados con matricula de Inpreabogado Nros.- 54.635 y 109.642, en su orden.

TERCEROS LLAMADOS A LA CAUSA: A.G.C.G., G.C.C.G. y L.A.A.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.- V-8.659.668, V-10.635.751 y V-4.603.880, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS TERCEROS LLAMADOS A LA CAUSA: Abogada N.T.O., identificada con matrícula de Inpreabogado Nro.-26.748.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto por el abogado C.C.A., en su carácter de co-apoderado judicial de las partes demandadas, ciudadanos D.A.R.T., M.M.A. y Y.F.V.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 25/05/2010, mediante la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO dada la incomparecencia de las partes demandantes al inicio de la audiencia preliminar (F.97).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 26/05/2009, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por Cobro de Prestaciones Sociales por los ciudadanos D.A.R.T., M.M.A. y Y.F.V.A. contra la ciudadana O.G.D.C., la cual, efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien procedió a su admisión, previa subsanación de la demanda, en fecha 10/06/2009 (F.42), librándose, consecuencialmente, los carteles de notificación conducentes.

Subsiguientemente, una vez realizados los trámites de notificación y previa certificación por parte de la Secretaria del Tribunal a quo, en fecha 10/08/2009 la parte accionada, ciudadana O.G.D.C., asistida por la abogada MARBELLIS ARIAS, presentó escrito mediante el cual solicitó el llamamiento de terceros en la persona de los ciudadanos A.G.C.G., G.C.C.G. y L.A.A.Q. (F.61 y 62), solicitud que, previa subsanación, fue resuelta por el juez a quo, en fecha 14/08/2009, quien declaró ADMISIBLE el llamado de tercería; ordenando librar carteles de notificaciones dirigidos a los pre-nombrados ciudadanos, con la advertencia que el inicio de la audiencia preliminar se llevaría a cabo a las 10:00 a.m., del DÉCIMO (10) DÍA DE DESPACHO siguiente, a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas (F.79).

Luego, en fecha 20/10/2009 (F.89), la abogada M.R., actuando en su condición de Secretaria Accidental adscrita al Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, procede a dejar expresa constancia a los fines que comience a computarse el lapso de comparencia de las partes al inicio de la audiencia preliminar, certificación que fue dejada sin efecto por el Juez recurrido mediante auto dictado en fecha 04/11/2009, por cuanto, al momento e realizar la misma, no habían sido notificados todos los terceros llamados a la causa; advirtiéndole a las partes que la audiencia preliminar tendría lugar una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, sin necesidad de certificación secretarial, tal y como fue dispuesto en auto 14/08/2009 (F.98).

A la postre, una vez cumplidos los trámites atinentes a las notificaciones de los terceros llamados a la causa ordenadas sin que constara en autos la correspondiente certificación por Secretaría, en fecha 25/05/2010, tuvo lugar el anuncio del Inicio de la Audiencia Preliminar, dejándose sentada la incomparecencia de las partes actoras, aplicándose las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso (F.97 y 98).

Continuando con la narración cronológica del procedimiento, se desprende de las actas procesales que el día 31/05/2010 fue interpuesto por el abogado O.C.R., en su carácter de co-apoderado judicial de las partes demandantes, recurso ordinario de apelación contra la referida decisión (F.100), siendo oído el mismo en ambos efectos en fecha 02/06/2010; ordenándose la remisión del expediente ante esta alzada a los fines legales de rigor (F.101).

Una vez recibido el expediente ante este despacho, en fecha 28/09/2010 se procede a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el 04/10/2010, a las 08:45 a.m. (F.104), oportunidad en la cual la representación judicial de las partes recurrentes, abogado C.C.A., alegó las pretensiones sobre las cuales fundamenta el recurso ordinario de apelación ejercido; oportunidad en la que éste juzgador declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.C., en su condición de co-apoderado judicial de las partes demandantes contra la decisión de fecha 25/05/2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Acarigua, fundamentado en la audiencia de apelación por el abogado C.C.; SE REVOCA PARCIALMENTE, el auto de admisión de los terceros llamados a juicio de fecha 14/08/2009, que riela al folio 79; SE REVOCA, la decisión de fecha 25/05/2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Acarigua; SE REPONE LA CAUSA, al estado que, una vez sea recibido el expediente en el Tribunal a quo, modifique el auto de Admisión de los terceros llamados a juicio con respecto al lapso de comparecencia y una vez que conste la certificación por parte de la secretaria de haberse practicado la ultima de las notificaciones ordenadas, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebrara la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación a las partes las cuales se encuentran a derecho de conformidad con el artículo 7 ejusdem. En consecuencia, SE DEJA SIN EFECTO la certificación que riela al folio 89 y NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo (F.105 al 108).

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador infiere que el co-apoderado judicial de las partes demandantes, abogado C.C.A., fundamentó el recurso de apelación en las argumentaciones que a continuación se transcriben parcialmente:

o Esta representación ejerció el recurso de apelación que recayó en el auto interlocutorio que declaró desistido el procedimiento, por la incomparecencia de la parte actora.

o Esta representación fundamenta ésta apelación, en virtud del cual la recurrida incurrió en vicio de falta de aplicación de la disposición contentiva del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 54 de la misma norma, en la cual, en la parte ínfima del artículo 54, te establece el legislador que el notificado tendrá los mismos derechos, deberes del demandado.

o Inconsecuencia, la recurrida, una vez llamado a los terceros a la presente causa, debió la secretaria certificar la comparecencia de los terceros para que comience a correr el lapso para la audiencia preliminar.

o Ciertamente, la recurrida incurrió en la falta de aplicación del artículo 126, ya que consta en las actas procesales que en noviembre del año 2009 se admitió el llamado a los terceros; en consecuencia, del transcurso del auto de admisión del llamado de los terceros a la audiencia preliminar transcurrieron un lapso en la cual la causa estuvo, prácticamente, paralizada, realizando la notificación del tercero, violentando que la recurrida debió de notificar a las partes, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y 228 del Código de Procedimiento Civil.

o Ciertamente, hay una notificación única establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que por analogía del artículo 11 establece que ciertamente hay una citación única, establecida en el Código de Procedimiento Civil pero desde cuando se notificó al demandado a transcurrido la notificación de los terceros, ya habían transcurrido entre uno y ellos mas de 60 días, en la cual el legislador establece que, una vez que transcurren mas de 60 días, queda la otra citación como no hecha; al como lo establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

o Aunado a esto, ésta representación fundamenta la apelación en dos parámetros: la primera la violación del debido proceso, del derecho ala defensa por cuanto la certificación de acuerdo a la falta de aplicación del artículo 126, violenta a ésta representación al debido proceso, por cuanto debió computarse el lapso para la audiencia preliminar, haciendo una revisión, no consta la certificación para la comparecencia de la audiencia preliminar, a partir de que fueron notificados y dejaron constancia la secretaria del tercero.

o Y, por otro lado, la causa estuvo paralizada, haciendo énfasis en los artículos antes mencionados, del auto de la admisión del tercero a la audiencia preliminar habían transcurrido mas de 60 días; en consecuencia, la causa, para ésta representación, estuvo paralizada y en la cual debió notificar nuevamente a la parte demandada.

o En consecuencia, solicito de éste tribunal declare con lugar la presente apelación y, en consecuencia, solicito que se reponga la causa al estado de que las partes en el proceso, en este caso tanto la parte actora como la parte demandada, dejen constancia para cuando, mediante una notificación, para cuando se va a dar el inicio de la audiencia preliminar.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 04/10/2010 contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De conformidad con los alegatos esgrimidos por el representante judicial de las partes demandantes-apelantes durante el desarrollo de la audiencia oral y pública celebrada ante ésta superioridad en fecha 04/10/2010; entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, devienen como puntos controvertidos determinar si el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, incurrió en el vicio de falta de aplicación de las disposiciones contentivas de los artículos 54 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no consta en autos la certificación de la secretaria del referido despacho de haberse practicado todas y cada una de las notificaciones ordenadas a los terceros llamados a la causa, lo cual produjo que se declarara el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso dada la incomparecencia de los demandantes al inicio de la audiencia preliminar; así como la falta de aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ya que entre la notificación efectuada a la demandada y la realizada a los terceros llamados a juicio, transcurrieron mas de 60 días. Así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por la representación judicial de los demandantes-recurrentes, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación.

La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero.

Bajo esta perspectiva, la doctrina tradicional patria a través del insigne procesalista Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha definido la intervención forzada en los siguientes términos:

En nuestro derecho y según el nuevo código, la intervención forzada puede definirse como la llamada de un tercero a la causa, por voluntad de una de las partes, por ser común al tercero la causa pendiente, o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero

(Fin de la cita).

Así pues, existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.

El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el precitado procesalista Rengel Romberg, presenta las siguientes características:

  1. Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis) (…)

  2. Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero (…)

  3. El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes:

  1. El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias.

  2. Mediante la intervención se produce una provocatio ad agendum (Art. 383 C.P.C.), que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo.

  3. La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados en el Art. 362 C.P.C. (confesión ficta) si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes (Art. 147 C.P.C.)

La sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa. ” (Fin de la cita).

Ahora bien, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 54 recoge la figura de la tercería en los siguientes términos:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

(Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

De las consideraciones y normas citadas, se colige como presupuesto fundamental de la intervención forzosa del tercero, que la causa le sea común y ello es así porque al momento que fuese admitida la misma y sea llamado al proceso éste va a integrarse como un litisconsorte de la demandada solicitante a fin de integrar el contradictorio en virtud de la situación sustancial única o conexa que les une evitando así que la sentencia que pudiera ser dictada y afectar a ambos sea contraria o discordante.

En este sentido, establece el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

(Fin de la cita. Resaltado de ésta alzada).

El artículo precitado refiere acerca de la intervención forzada en un juicio, la cual se inicia a instancia de parte, buscándose con ese llamado traer a la litis a un tercero que tiene interés común o igual al demandado principal. Este llamamiento se hace a través de la cita de saneamiento y garantía, que es una de las figuras procesales más importantes en la intervención forzada, la cual constituye una relación de subordinación o accesoriedad a otra relación jurídica.

De acuerdo al único aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, esta llamada o cita de saneamiento no será admitida por el tribunal de la causa, si la solicitud no acompaña prueba documental que la fundamente, de tal forma, que dicha norma expresa una condición de admisibilidad, la cual de no ser cumplida acarrea la inadmisibilidad de la misma.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, contempla como modo de notificación de los actos procesales, la notificación en lugar de la citación, por cuanto señala la exposición de motivos de la referida Ley adjetiva lo siguiente:

El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada debiendo agotarse la gestión personal, en cambio la notificación puede o no ser personal pero no exige el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.

(Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).

Del texto trascrito se observa de forma clara, que la intención del legislador al sustituir en la nueva Ley la citación por la notificación, como mecanismo de llamamiento de la parte demandada al proceso, era establecer un procedimiento que permitiera de forma rápida efectiva , sencilla y sin dilaciones traer al proceso a la parte demandada, a los fines de garantizar la justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, esto es sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, que el Estado venezolano está obligado a brindar, conforme lo prevé el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en concordancia con el referido precepto constitucional, se encuentra lo dispuesto en el Artículo 49 ejusdem el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 1299 de fecha 15/10/2004 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz estableció lo que a continuación se cita:

“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

. (Negrillas de la Sala).

Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 ejusdem, lo siguiente:

Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

(Omissis)

Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.

Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.

Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

(Fin de la cita).

De lo esbozado en la anterior decisión se deduce que la notificación es uno de los actos mas importantes del proceso, siendo materia de orden público como ya ha sido establecido precedentemente, y es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales.

En este orden de ideas, tenemos, que el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

(Fin de la cita).

Extrayéndose de la disposición normativa antes transcrita la forma como debe ser cumplida la notificación por parte del Alguacil, la cual, aunque sencilla, no deja de ser rigurosa por estar en juego el orden público laboral y las garantías del debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada.

En tal sentido, infiere éste a quem que la notificación constituye uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público en virtud que es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales. Así se determina.

Lo antes expresado es acorde con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo relativo al derecho a al defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.

Pues bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en acatamiento de los principios contenidos en la vigente Carta Magna y antes de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidió separarse de ciertos y determinados criterios, que hacían engorroso el proceso llamado a tutelar un derecho social como es el derecho del trabajo, colocando los principios de sencillez y eficacia, como principios primordiales de un proceso debido. Entendiendo, la sencillez, dentro de la noción del debido proceso, como la idea de simplificar el trámite judicial y el de crear un “lenguaje jurídico” que fuese comprensible para todos. Esto es lo que muchos tratadistas llamaron o llaman “la realidad para el proceso”.

Concatenado con lo anterior, considera oportuno ésta alzada hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

Ahora bien, a los efectos de dar una breve explicación pedagógica sobre el punto controvertido, se define la Notificación Judicial como la “acción y efecto de hacer saber a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera sea su índole, o a sus representantes o defensores, una resolución judicial u otro acto de procedimiento” así lo define el maestro Couture, siendo ésta la notificación expresa a través de la Boleta o Cartel. Tenemos también y siendo perfectamente válida, la notificación tácita, que es definida como “la que se tiene por efectuada en cuanto a todo el contenido del expediente, por el sólo hecho de haber sido retirado por la parte, de la secretaria en aquellos casos en que la ley lo autoriza” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y Sociales de M.O., págs. 489-490).

En este mismo orden de ideas la Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

Así, tenemos que cuando se produce la notificación expresa y formal establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si es por Notaría o por Correo, se activa la formalidad establecida en la Ley para que tenga lugar la Audiencia Preliminar y así lo debe establecer el auto de admisión de la demanda y la respectiva boleta de notificación, debiendo constar en autos la notificación; y en caso que se efectúe mediante Alguacilazgo, debe contener la certificación por Secretaría; con lo cual al producirse alguno de estos supuestos debe respetarse la formalidad señalada, a los efectos de empezar a contar el inicio del lapso para la comparecencia de la demandada o el tercero llamado a juicio. Así se señala.

Ahora bien, circunscribiéndonos específicamente al caso que nos ocupa, observa éste sentenciador que analizados como han sido todos y cada uno de los argumentos expuestos por el abogado C.C.A., actuando en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora-recurrente, durante el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada ante ésta alzada en fecha 04/10/2010, alegando los motivos por los cuales se debió su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, en fecha 25/05/2010 (F.97 y 98); éste juzgador, revisado exhaustivamente el auto de admisión de la tercería y de los carteles de notificación librados a tal fin, de fecha 14/08/209 (F.79 al 82), se percata que en los mismo se especifica, lo siguiente:

(…) en consecuencia, deberá presentarse por ante la Sala de Audiencias e ese Juzgado a las 10:00 a.m., del DÉCIMO (10) DÍA DE DESPACHO Siguiente, a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar (…)

. (Fin de la cita).

En base a lo anterior, éste juzgador procede a corregir tanto el auto de admisión del llamado a terceros como los carteles de notificación librados a tal fin, por cuanto los mismos no se ajustan a lo señalado y preceptuado en los artículos 54 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, cuando estamos en presencia de un auto de admisión de terceros, el lapso de comparecencia de las partes al inicio de la audiencia preliminar no puede comenzarse a computar una vez “que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas”, si no que el mismo debe comenzar a contarse “una vez que la Secretaria del Tribunal deje constancia en autos que el alguacil ha practicado la última e las notificaciones ordenadas”, dejando expreso que la certificación efectuada por la Secretaria con anterioridad, debe quedar sin efecto, a los fines de garantizarle a las partes certeza jurídica, motivado a que la tercería forma parte del proceso judicial, dándose a los llamados a causa como terceros, los mismos derechos y deberes que la ley le confiere a la parte demandada. Así se determina.

De cara a lo anterior, ésta superioridad debe declarar la revocatoria parcial del auto de admisión de los terceros llamados a juicio de fecha 14/08/2009, que riela al folio 79 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Acarigua; la revocatoria, de la decisión de fecha 25/05/2010, dictado por el mismo tribunal; reponiendo la causa, al estado que, una vez sea recibido el expediente en el Tribunal a quo, modifique el auto de Admisión de los terceros llamados a juicio con respecto al lapso de comparecencia y una vez que conste la certificación por parte de la secretaria de haberse practicado la ultima de las notificaciones ordenadas, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebrara la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación a las partes las cuales se encuentran a derecho de conformidad con el artículo 7 ejusdem y dejando sin efecto la certificación que riela al folio 89, a los fines de preservar la estabilidad y uniformidad del proceso. Así se determina.

Determinado lo anterior, corresponde ahora a éste sentenciador, fijar criterio sobre lo esgrimido por la representación judicial de los atores, abogado C.C.A., con respecto a que la causa estuvo paralizada, ya que transcurrieron mas de 60 días entre la notificación de la demandada y la de los terceros llamados a la causa; en consecuencia, para dicha representación, se debió notificar nuevamente a la parte demandada; lo que nos lleva al estudio de lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a la materia laboral, por disposición analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:

Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días.

En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado

. (Fin de la cita).

Igualmente observa quien aquí suscribe, que nuestra carta magna prevé en su artículo 49 que el debido proceso se aplicará a todos las actuaciones judiciales y administrativas; asimismo dispone dicho artículo en su ordinal 8°, que toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada. Igualmente, previó el legislador en el artículo 257 de la m.L. de la Republica, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que la Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En la causa bajo estudio, se observa de manera contundente y clara que transcurrieron mas de sesenta (60) días entre la primera notificación, la cual fue efectuada a la parte accionada en fecha 08/07/2009 y las subsiguientes, es decir las realizadas a los terceros llamados a juicio, las cuales se practicaron en fechas 13/10/2009 y 06/05/2010.

En éste estado, es oportuno señalar que el Principio “las partes están a derecho”, se encuentra previsto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a su vez consagra el Principio de Notificación Única en el proceso laboral, el cual se cita a continuación cito:

Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los caso expresamente señalados en esta Ley

. (Fin de la cita).

Por lo que, mal podría entenderse de la mencionada disposición, que las partes estarán a derecho por tiempo indefinido, en virtud de las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, postulados éstos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya garantía se deber insoslayable del juzgador garantizar en cualquier estado del proceso.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: En sentencia del 19 de Mayo de 2000, caso: PROYECTOS INVERDOCO C.A. en Amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en los siguientes términos:

(...) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio (...) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio (...) La segunda notificación obligatoria tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales (...) De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa (...).

(Fin de la cita).

Circunscribiéndonos al caso bajo estudio, consta en autos que en fecha 25/05/2010, comparecen al Juzgador Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, las abogadas MARBELLIS ARIAS y N.T., actuando en sus condiciones apoderadas judiciales de la demandada y de los terceros llamados a la causa, respectivamente, a los fines de celebrar el inicio de la audiencia preliminar. Ahora bien, de acuerdo al principio de notificación única previsto en el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las repre4sentantes judiciales de la accionada y de los terceros, en el caso de marras, estaban habilitadas para todos los actos del proceso, por lo que éste Juzgado Superior concluye que he hecho que el juez a quo no haya ordenado, nuevamente, la notificación de la demandada, no ha violentado el derecho a la defensa, siendo que aquellos estaban en conocimiento del presente procedimiento, así como que acudieron al tribunal en dicha oportunidad. Así se decide.-

Aunado a lo anterior, el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas., debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material.

Considera quien aquí decide que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de manera supletoria permite la aplicación analógica de disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, debemos tener en cuenta el carácter tutelar del Derecho del Trabajo, tanto en materia sustantiva como adjetiva, y en consecuencia que la norma aplicada por analogía no contraríe los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Resultaría quebrantar el procedimiento laboral alterar los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, especialmente en los proceso de carácter social, es deber de lo administradores de justicia crear certeza jurídica en el desarrollo del proceso, evitar conflictos innecesarios en su desarrollo, lograr el fin último de la justicia, y no establecer situaciones en aras de crear incidencias que no colaboran con los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica Procesal Laboral.

Finalmente, dado las argumentaciones antes esbozadas, considera éste a quem que el hecho de ordenar notificar a la demandada, nuevamente, obedecería a una reposición inútil y dilatoria del proceso, lo cual, en ningún caso y bajo ningún parámetro debe dejar pasar ésta superioridad; por lo que en atención a lo dispuesto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del principio de celeridad procesal establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es oportuno traer a colación lo que al respecto, ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13/03/2002 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz; criterio este que ha sido mantenido de forma reiterada y pacífica por este alto Tribunal:

Esta Sala de Casación Social, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, al reiterar criterio sobre las reposiciones inútiles, expresó:

"Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, (...). (Resaltado de la Sala)." En armonía con el extracto ut supra reseñado, reitera esta Sala de Casación Social que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

(Fin de la cita: Subrayado del Tribunal).

En atención con lo señalado, se concluye de la norma constitucional supra citada que constituye un deber del estado Venezolano garantizar a todo ciudadano el acceso a la administración de justicia mediante la tutela judicial efectiva de sus derechos, obteniendo de forma rápida y oportuna la decisión a la petición formulada a través de la aplicación de una justicia transparente, sencilla y sin trabas que atenten contra la garantía de celeridad aquí expresada, esto es sin dilaciones indebidas, sin rigurosidades o reposiciones innecesarias. Así se resuelve.

Por consiguiente, es forzoso para este Juzgador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.C., en su condición de co-apoderado judicial de las partes demandantes contra la decisión de fecha 25/05/2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Acarigua, fundamentado en la audiencia de apelación por el abogado C.C.; SE REVOCA PARCIALMENTE, el auto de admisión de los terceros llamados a juicio de fecha 14/08/2009, que riela al folio 79; SE REVOCA, la decisión de fecha 25/05/2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Acarigua; SE REPONE LA CAUSA, al estado que, una vez sea recibido el expediente en el Tribunal a quo, modifique el auto de Admisión de los terceros llamados a juicio con respecto al lapso de comparecencia y una vez que conste la certificación por parte de la secretaria de haberse practicado la ultima de las notificaciones ordenadas, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebrara la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación a las partes las cuales se encuentran a derecho de conformidad con el artículo 7 ejusdem. En consecuencia, SE DEJA SIN EFECTO la certificación que riela al folio 89 y NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.C., en su condición de co-apoderado judicial de las partes demandantes, ciudadanos D.A.R.T., Y.F.V.A. y M.M.Á. contra la decisión de fecha 25 de mayo del 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Acarigua, fundamentado en la audiencia de apelación por el abogado C.C..

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE, el auto de admisión de los terceros llamados a juicio de fecha 14 de agosto del año 2009, que riela al folio 79.

TERCERO

SE REVOCA, la decisión de fecha 25 de mayo del 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

SE REPONE LA CAUSA, al estado que, una vez sea recibido el expediente en el Tribunal a quo, modifique el auto de Admisión de los terceros llamados a juicio con respecto al lapso de comparecencia y una vez que conste la certificación por parte de la secretaria de haberse practicado la ultima de las notificaciones ordenadas, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebrara la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación a las partes las cuales se encuentran a derecho de conformidad con el artículo 7 ejusdem. En consecuencia, SE DEJA SIN EFECTO la certificación que riela al folio 89.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.v.

En igual fecha y siendo las 10:45 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

OJRC/FBB/clau.-

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