Decisión nº 5C14776-03 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 21 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteNatty Victoria Medina Barrios
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Los Teques, 21 de Agosto de 2004

194º y 145º

CAUSA N° 5C14776/03

FISCAL: DAMIANO D’ A.B., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.

IMPUTADO: JARAMILLO CALCURIAN ALIS, titular de la Cédula de Identidad N° 4.282.332, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 02-02-1950, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de F.C. (v) y de E.J. (f), residenciado en Barrio El Nacional, Pan de Azúcar, casa s/n, Los Teques, Edo. Miranda.

DEFENSA: Unidad de Defensoria Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, conocer del Escrito presentado por el profesional del Derecho, DAMIANO D’ A.B., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JARAMILLO CALCURIAN ALIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

I

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente Causa se inicia en ocasión de los hechos plasmados en Acta Policial suscrita en fecha veintiuno (21) de Febrero del año dos mil tres (2003), por el funcionario Agente: HENNSY JIMENEZ y el Detective: Guevara Ramón, adscritos al Instituto Autónomo de Policía, División de Operaciones, División de Orden Público, Los Teques, Edo. Miranda.

II

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Dr. DAMIANO D’ A.B., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques., solicita sea decretado el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano JARAMILLO CALCURIAN ALIS, titular de la Cédula de Identidad N° 4.282.332, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 02-02-1950, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de F.C. (v) y de E.J. (v), residenciado en Barrio El Nacional, Pan de Azúcar, casa s/n, Los Teques, Edo. Miranda, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para dicha Representación Fiscal de incorporar nuevos datos a la investigación, careciendo de elementos de convicción que permitan solicitar con fundamento sólido el enjuiciamiento del Investigado.

I I I

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la Causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Cursa al folio 04 de las actuaciones, Acta Policial de fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil tres (2003), suscrita por los funcionarios, Agente: HENNSY JIMENEZ y el Detective: GUEVARA RAMON, adscritos al Instituto Autónomo de Policía, División de Operaciones, División de Orden Público, Los Teques, Edo. Miranda

Respecto de la aprehensión del Imputado, en fecha veintidos (22) de Febrero del año dos mil tres (2003), este Órgano Jurisdiccional acordó su libertad inmediata, al considerar que su detención no cumple con el mandato constitucional previsto en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna.

Ahora bien, realizada como fuera por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al Representante del Ministerio Público, Dr. DAMIANO D’ A.B., pues como lo señala y se evidencia de las actas, el momento en que tiene lugar la aprehensión del Imputado, ciudadano JARAMILLO CALCURIAN ALIS, no fue presenciado por persona alguna, constando únicamente en la investigación realiza.A.P. suscrita por los funcionarios actuantes en la que fueran plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaece la referida aprehensión; no existiendo otros elementos que adminiculados a tal actuación policial permitan concluir de manera incuestionable e inobjetable acerca de la procedencia de la sustancia incautada, la cual consiste en un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de presunta droga, y un (01) envoltorio de restos vegetales y semillas de presunta droga, la cual resultó pesar setenta (70) miligramos de Cocaína Base (Crack) y trescientos cincuenta (350) miligramos de marihuana (Cannabis Sativa L.), según resultas de Experticia practicada por los Expertos. En consecuencia, siendo que resultan insuficientes los elementos de convicción para determinar que la sustancia fue decomisada en poder del ut supra mencionado ciudadano, así como para subsumir la conducta del Investigado en algún esquema de delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y no habiendo la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el Sobreseimiento de la Causa por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JARAMILLO CALCURIAN ALIS, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación signada bajo el No. 5C14776/03, nomenclatura dada por este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JARAMILLO CALCURIAN ALIS, titular de la Cédula de Identidad N° 4.282.332, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 02-02-1950, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de F.C. (v) y de E.J. (v), residenciado en Barrio El Nacional, Pan de Azúcar, casa s/n, Los Teques, Edo. Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.

LA JUEZ,

NATTY M.B.

LA SECRETARIA,

G.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

G.P.

NMB/ACC/dm

Causa N° 5C14776/03

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