Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto inserto al folio 202, de fecha 14 de Marzo de 2011, mediante el cual se declara INCOMPETENTE, para conocer de la apelación interpuesta al folio 173, en fecha 08 de octubre de 2008 por la abogado V.L.D.G., contra la decisión cursante del folio 166 al 171, de fecha 03 de octubre de 2008, que “... admitió la pruebas promovidas por la parte actora en los Capítulos I y II de su escrito de Promoción de Pruebas (…) niega la admisión de la prueba de informes promovida en el capítulo III del escrito de pruebas de la parte demandada. (…) niega la admisión de la prueba testimonial promovida en el capítulo V del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. (…) admite la prueba de informes promovida en el capítulo III del escrito de pruebas de la parte actora niega la admisión de la pruebas promovida referida al merito favorable de los autos. (…), en la incidencia surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano D.C.C. contra el ciudadano H.R.G.G., cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 11-3877.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

1.1. Antecedentes.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de abril de 2009, recibió del Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, copias certificadas del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el ciudadano D.C.C. contra el ciudadano H.R.G.G., en virtud de la apelación ejercida por la abogada V.L.D.G. contra el auto de fecha 03 DE OCTUBRE DE 2008

• Actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta:

- Corre inserto del folio 1 al 8, escrito de demanda interpuesto en fecha 15 de Junio de 2009, por la abogada ANYOLIS A.G., en su condición de apoderada judicial del ciudadano D.C.C. mediante el cual demanda formalmente al ciudadano H.R.G.G., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado en cumplir en la restitución del inmueble objeto de la demanda en el mismo estado físico en que se lo entregó, como le fue requerida por el comodante en fecha 02 de noviembre de 2007, mediante notificación judicial, cuyo plazo concedido venció el día 17 de noviembre de 2007 y que sea condenado al pago de las costas y costos que se originen en el procedimiento. Asimismo solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble propiedad de su mandante por cuanto el mismo incumplió en la restitución del mismo, en el plazo que se le concedió desde el día 02 de noviembre de 2007, hasta el 17 de noviembre de 2007, cuyo ocupante el ciudadano H.R.G.G. se encuentra usando el inmueble indebidamente, habiéndosele vencido el plazo para su entrega, situación esta que desmejora los derechos del propietario, en vista del deterioro que consta en la Inspección Judicial practicada por dicho Juzgado de Municipio por cuanto se corre el riesgo del incremento en los daños y del mal uso del inmueble desmejorándolo en su propio valor y por ende en perjuicio del propietario mencionado, motivado a la conducta negligente e irresponsable del demandado. Consignó junto con la demanda recaudos que van desde el folio 09 al 59.

- Cursa al folio 60, auto de fecha 27 de febrero de 2008, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar al ciudadano H.R.G.G., para que de contestación a la demanda.

- Riela al folio 65, diligencia de fecha 06 de marzo de 2008, suscrita por la abogada ANYOLIS ARIAS, apoderada judicial de la parte actora mediante la cual pone a disposición del Alguacil los emolumentos para la práctica de la citación, de lo cual dejó constancia en fecha 10 de marzo de 2008, el alguacil del Tribunal tal como consta al folio 66 de este expediente.

- Riela al folio 80, auto de fecha 07 de mayo de 2008, mediante el cual se acuerda la citación por carteles del ciudadano H.R.G.G., dicho cartel fue consignado por la abogada ANYOLIS ARIAS tal como consta de la diligencia de fecha 06 de Junio de 2008 que riela al folio 83.

- Consta al folio 85, escrito presentado por la abogada ANYOLIS A.G. apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble identificado en autos dicha medida fue solicitada en el libelo de demanda.

- Cursa al folio 103, diligencia de fecha 07 de julio de 2008, suscrita por la abogada V.L. apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna informe médico de fecha 10 de junio de 2008, 11 de junio de 2008, constancia medica de fecha 13 de junio de 2008, las cuales cursan a los folios del 104 al 111.

- Cursa a los folios del 112 al 118, escrito presentado por la abogada V.L.D.G. apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual da contestación a la demanda.

- Riela a los folios 147 y 148, escrito presentado por la abogada ANYOLIS A.G. apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual procede a impugnar, rechazar y desconocer en toda forma de derecho los documentos que fueron presentados por el demandado de autos en fecha 07 de julio de 2008, conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda.

- Cursa al folio del 158 al 160, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada V.L.D.G. apoderada de la parte demandada.

- Consta a los folios del 156 al 157, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada ANYOLIS A.G. en su condición de apoderada judicial de la parte actora.

- A los folios del 160 al 161, consta escrito presentado por la abogada ANYOLIS A.G. apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual procede a oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

- Riela al folio 162 escrito presentado por la abogada V.L.D.G. apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual se opone a la admisión de la prueba de informe promovida por la parte actora.

- Al folio 163 en escrito presentado por la abogada V.L.D.G. apoderada judicial de la parte demandada, la referida abogada insiste en la prueba debidamente promovida en el capítulo II del escrito de pruebas del demandante.

- Consta al folio 166 auto de fecha 03 de octubre de 2008, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual admite las pruebas promovidos por la parte actora en los capítulos i y II de su escrito de promoción de pruebas, NIEGA LA Admisión de la prueba de informes promovida en el capítulo III del escrito de pruebas de la parte demandada. NIEGA LA ADMISION de la prueba testimonial promovida en el Capítulo IV del escrito de pruebas de la parte demandada. Niega la admisión de la prueba contenida en el capítulo I del referido escrito de pruebas y ADMITE la prueba de informes promovida en el capitulo II del escrito e pruebas de la parte actora.

- Cursa al folio 173 diligencia de fecha 08 de octubre de 2008, suscrita por la abogada V.L.D.G. mediante la cual apela del auto de fecha 03 de octubre de 2008, en la cual se inadmiten las pruebas de la parte demandada, dicha apelación fue oída en el solo efecto por auto de fecha 14 de octubre e 2008, tal como consta al folio 174 de este expediente y el mismo es remitido al Tribunal de Primera Instancia, el cual lo recibió en fecha 06 de julio de 2009, y en fecha 14 de marzo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara INCOMPETENTE para conocer de la apelación en segunda instancia interpuesta por la parte demandada en el presente juicio y declinó la competencia a esta alzada, la cual fue recibida en fecha 22 de marzo de 2011, dándosele entrada en la misma fecha según auto que riela al folio 204 de este expediente.

• Actuaciones relacionadas en Alzada

- Consta al folio 208 escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2011, por la abogada VIVKY L.D.G. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión.

El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte demandada con relación al auto de fecha 03 de octubre de 2008, que riela a los folios del 166 al 171, mediante el cual en relación a las pruebas promovidas en el escrito de pruebas de la parte demandada a los cuales hizo oposición su contraparte mediante escrito de fecha 30-09-2008, se pronuncia de la manera siguiente: desestima tal oposición en lo atinente a las pruebas promovidas en los capítulos I y II del referido escrito de prueba que ADMITE las pruebas promovidos por la parte actora en los capítulos I y II de su escrito de promoción de pruebas, NIEGA LA Admisión de la prueba de informes promovida en el capítulo III del escrito de pruebas de la parte demandada. NIEGA LA ADMISION de la prueba testimonial promovida en el Capítulo IV del escrito de pruebas de la parte demandada. NIEGA LA ADMISIÓN de la prueba contenida en el capítulo I del referido escrito de pruebas y ADMITE la prueba de informes promovida en el capitulo II del escrito e pruebas de la parte actora.

Efectivamente, se observa de los folios 153 al 155 que la abogada V.L.D.G. apoderada judicial de la parte demandada, al momento de presentar el escrito de promoción de pruebas, en el Capítulo I alegó a favor de su representado el mérito probatorio que se desprende de las actas, y del dicho del demandante, en el Capítulo II promovió como pruebas documentales el contrato de comodato celebrado en fecha 10 de marzo de 1999, la cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Documento Constitutivo de la empresa PLANTA DE TUBOS CARONI, C.A.; en el Capítulo III, solicitó la prueba de informes y solicitó se oficie a la Oficina de Registro y Control de Asegurados del Instituto del Seguro Social ubicado en el Centro Comercial, Chilemex de esta Ciudad con el fin de que informe al ciudadano H.R.G.G. si aparece registrado como asegurado activo en dicho instituto; En el capítulo IV como prueba testimonial promovió las testimoniales de los ciudadanos J.A.U.N., T.E.C..

Ahora bien, se observa del folio 208, del presente expediente, que la abogada V.L.D.G. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito de fecha 02 de mayo de 2011, donde alega que esta actuando en nombre propio en la causa Nº 11-3877 y expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito respetuosamente copias certificadas de las sentencias definitivas dictadas por este Despacho Superior de fechas 30 de noviembre de 2009, en el expediente Nº 3501-09; 15 de septiembre de 2010 en el expediente Nº 3709; 30 de septiembre de 2010, en el expediente Nº 3761 de fecha 09 de diciembre de 2010, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional conociendo en apelación solicitud de A.C. tramitada por este despacho mediante Nº 10-1127.

Como consecuencia de lo anterior solicito respetuosamente que dichas copias certificadas sean agregadas en la causa Nº 11-3877 nomenclatura de este Despacho, en virtud de la promoción de pruebas que de dichas documentales se realizó en la referida solicitud de A.C.…”

En relación a este escrito, este Tribunal le hace saber a la abogada V.L.D.G., que esta acción trata de una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO la cual se encuentra en estado de sentencia, por lo que el mismo se desecha ya que no guarda relación con el juicio que aquí se está ventilando y así se decide.

Planteada como ha quedado la controversia este tribunal para decidir previamente considera:

PUNTO PREVIO

Que es de suma importancia a.c.p.p. previo sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, y como segundo punto previo si están dados los requerimientos exigidos en el novísimo Decreto No. 8.190, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

2.1.- Primer punto previo.

Como Primer Punto previo este tribunal pasa analizar el auto de fecha 14 de Marzo de 2011, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró INCOMPETENTE para conocer de la apelación en segunda instancia interpuesta por la parte demandada en el presente juicio contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 03 de Octubre de 2008, y al efecto del estudio minucioso de las presentes actuaciones este tribunal determina que tiene la competencia para conocer la presente causa, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano D.C.C. contra el ciudadano H.R.G.G., proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación incoado en este expediente, y así se establece.-

2.2.- Segundo punto previo.

Como Segundo Punto Previo, este Juzgador en análisis del asunto controvertido en juicio debe constatar previamente de las actas procesales que conforman este expediente, si están cumplidos los requerimientos exigidos en el Decreto No. 8.190, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para que el conocimiento de esta causa prosiga en esta vía judicial, y al efecto se observa, que la presente causa versa sobre un cumplimiento de contrato el cual señala el accionante en su libelo de demanda que el mismo esta referido a un contrato verbal de comodato o préstamo de uso sobre un inmueble conformado por un Apartamento signado con el N° 9, Edificio Tamanaco, piso 3, ubicado en la Carrera El Palmar con Calle S.E., Puerto Ordaz, Estado Bolívar, aunado a ello se destaca que cursa al folio 30 al 32 inspección judicial la cual se materializó en fecha 02 de noviembre de 2007, tal como consta al folio 44 y 45, realizada por el Juzgado Tercero del Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano H.R.G.G., y que el tribunal se encontraba constituido en el Edificio Tamanaco, piso 3, carrera El Palmar con Calle S.E.P.O., Estado Bolívar, inspección ésta realizada a solicitud de la parte actora, siendo el caso que el presente contrato versa sobre un inmueble destinado a vivienda, y a ese efecto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

A ese efecto se observa:

El artículo 4 del mencionado instrumento legal establece:

A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso. Procedimiento previo a las demandas.

(Resaltado del Tribunal).

En conformidad al referido dispositivo legal, este operador de justicia destaca que el procedimiento al que se hace referencia, se encuentra ampliamente regulado en el aludido decreto, y al respecto se citan los siguientes dispositivos:

Artículo 5

Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Inicio

Artículo 6

El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Audiencia conciliatoria

Artículo 7

El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados.

Si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a éste. Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión. Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente.

La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la última audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento.

La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles.

En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto.

Culminación del procedimiento

Artículo 8

Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas.

Resultado de la audiencia conciliatoria

Artículo 9

Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.

Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.

Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante. Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante Indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.

Acceso a la vía judicial

Artículo 10

Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.

No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.

Garantía del derecho a la defensa. (Resaltado del Tribunal).

En estudio de los referidos artículos, este Juzgador en aplicación al caso sub-examine, destaca que no consta en autos que las partes en este juicio hayan tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los citados artículos previstos en el novísimo Decreto No. 8.190, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que siendo ello así la presente causa queda SUSPENDIDA, hasta tanto las partes acrediten en este proceso haber cumplido con el procedimiento especial contemplado en el citado Decreto-Ley, luego de lo cual, y según sus resultas obtenidas, podrá continuar el curso de este juicio, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SUSPENDIDA la presente causa contentiva de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano D.C.C. contra el ciudadano H.R.G.G.. Todo ello de conformidad con las disposiciones previstas en el Decreto No. 8.190, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

No hay especial condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los TRECE (13) días del mes de Junio del dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu L.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu L.

JFHO/lal/cf

Exp: 11-3877

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