Decisión nº 3M673-03 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 17 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoNegativa De Permiso

Los Teques, 17 de Octubre de 2003

193º y 144º

ACTUACION Nro.: 3M673-03.

JUEZ: J.T.V..

SECRETARIA: MANOLA BENITEZ MOLINA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dr. D.D.B. Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.

ACUSADOS: R.G.T.d. nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, de 34 años de edad, profesión u oficio: Obrero, estado civil Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.820.316, residenciado en Barrio S.R., Sector El Barbecho, Casa S/Nº, de ladrillos antes de llegar al Bar Restaurante, Los Teques – Estado Miranda y M.S.M., de nacionalidad venezolana, natural de Barlovento – Estado Miranda, de 33 años de edad, de profesión u oficio: Del hogar, estado civil Soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.039.574, residenciada en Calle Principal de S.R., Casa S/Nº, de color Blanco con Rosado, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. M.M.P., Defensora Público Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

Vista la comunicación Nro. 0644, de fecha Tres (03) de Octubre de 2003, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (I.N.O.F), Departamento de Asesoria Jurídica, suscrito por la Dra. R.G.Q.A.J., y Dra. G.L., Directora de ese Centro, cursante al folio ochenta y tres (F. 83) de la tercera pieza, mediante la cual solicitan a este Despacho AUTORIZACION para trasladar a la interna L.M.S.M., C. I. Nº V-11.039.574, al penal de Tocoron, Estado Aragua, en virtud de haber sido invitada para el Intercambio Cultural, que se realizará en dicho Centro Penitenciario, el día Sábado Diez y ocho (18) de Octubre del año en curso, a partir de las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) este Tribunal antes de decidir observa:

Al folio ciento veinticinco (125) de la segunda pieza, cursa oficio Nº 0354 de fecha dos (02) de Mayo de 2003, procedente del Instituto Nacional de Orientación Femenina, Departamento de Asesorìa Legal, suscrito por la Dra. R.G.Q.A.J., y Dra. V.V., Directora, mediante el cual solicitan AUTORIZACION, para trasladar a la Interna S.M., a la Clínica M.d.S.J., con el fin de realizarle un ECOSONOGRAMA PELVICO.-

A los folios 129 y 130 de la segunda pieza, cursan auto y oficio suscrito por la Juez de este Despacho para la fecha DRA. LIESKA D.F.D., mediante el cual autoriza el traslado de la acusada S.M., para realizar evaluación medica en la Clínica MADRE DE SAN JOSE, ubicada en la Urbanización C.A.d.L.T., Estado Miranda.-

Al folio 175 de la segunda pieza del presente expediente, cursa acta levantada en fecha 11 de Julio de 2003, en la sede de este Tribunal, suscrita por la DRA. LIESKA D.F.D., la acusada S.M.M., y la Secretaria ELIZABETH ATALLAH, en la misma la acusada manifiesta “… que no se le realizó la evaluación médica por cuanto siempre le ponen excusas, como que no había transporte o no había guardia, la ambulancia siempre estaba ocupada para otros casos de más emergencia, falta de vigilantes, supuestamente para el día Lunes me harían el traslado… solicito al Tribunal vuelva a oficiar a los fines de que me trasladen para la evaluación médica, es todo.”

Al folio 184, 185 y 186 de la segunda pieza, cursan auto mediante el cual este Tribunal acuerda el traslado de la acusada S.M.M. a la Clínica “Madre M.d.S.J.”, y oficio dirigido a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina, a los fines del traslado de la prenombrada acusada a la mencionada Clínica para que le sea realizada evaluación médica, así como también comunicación Nº 252, dirigida al Director de la Clínica Madre de San José.-

Al folio 5 y 6 de la tercera pieza del presente expediente, cursan INFORME MEDICO Y EXPLORACION GINECO-OBSTETRA suscritos por la Dra. C.B., Jefe del Servicio, Dra. Y.P., Médicos adscritas al Instituto Nacional de Orientación Femenina y Dra. A.A., Médico Especialista, adscrita al Servicio Médico de la Dirección de Salud de la Alcaldía del Municipio Carrizal, quienes concluyen que la acusada S.M.M., padece de “FIBROMATOSIS UTERINA”.-

En fecha Veinte (20) de Agosto de 2003, este Tribunal dictó decisión mediante la cual acuerda remitir oficio a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) con el fin de que la acusada S.M.M., sea trasladada a la Clínica “MADRE DE SAN JOSE”, y se le practiquen los exámenes requeridos, así como también declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la acusada S.M.M., en cuanto a la revisión de medida y se mantiene LA MEDIDA DE PRIVACION JUDIACIAL PREVENTIVA.-

Al folio 23 de la tercera pieza cursa acta mediante la cual la acusada S.M.M., se da por notificada de la decisión dictada por este Despacho y solicita sea trasladada a la Clínica “MADRE DE SAN JOSE”, para que se le realicen los exámenes requeridos.-

Al folio 80 de la tercera pieza del presente expediente, cursa escrito suscrito por la Dra. M.M.P., en su carácter de defensora de la acusada S.M.M., en el mismo manifiesta que a su defendida no le había sido practicada la evaluación médica ordenada y dice “presentar actualmente serios quebrantos de salud” (negrillas y subrayado nuestro), por lo que solicito se ratifique la orden de traslado de la interna al referido Centro a los fines de la evaluación requerida.-

Al folio 110 de la tercera pieza cursa oficio Nº 376, emanado de este Despacho en fecha trece (13) de Octubre de 2003, suscrito por la Dra. J.T.V., mediante el cual solicita al Director de la Clínica “MADRE DE SAN JOSE”, remita a este Tribunal los resultados de la evaluación médica practicada a la acusada S.M.M..-

Ahora bien, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la acusada S.M.M., presenta un delicado estado de salud, inclusive el mismo es alegado por la propia acusada, sin embargo visto el permiso solicitado por la Dra. G.L., Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), para que la referida acusada, quien forma parte del grupo de CANTO de ese Centro Penitenciario, asista a un intercambio Cultural en el Penal de Tocoròn, Estado Aragua, el día Sábado 18 de Octubre de 2003, este Tribunal considera que no es conveniente en forma alguna, que la misma asista al referido intercambio cultural, por los problemas que pudiera presentar y que pudieran implicar una gravedad en su salud.

Al respecto el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Derecho a la Salud, señala:

La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

(Negrillas y subrayado nuestro.-)

De la n.C. anteriormente transcrita se desprende que es deber del Estado garantizar el Derecho a la Salud, como parte del Derecho a la Vida, siendo menester destacar que el Tribunal podría incurrir en negligencia si permite que bajo la delicada condición de salud, en la que se encuentra la acusada S.M.M., se autoriza el traslado de la misma al Centro Penitenciario de Tocorón, Estado Aragua, a los fines de participar en un festival de canto, tomando evidentemente en cuenta que siendo un día sábado y por las políticas criminales del Estado, los médicos adscritos al Ministerio del Interior y Justicia, no cumplen guardias nocturnas ni de fines de semana, y que en caso de presentarse una emergencia no se cuentan con los medios y herramientas necesarias para solventarla ni de suministrarle los primeros auxilios a la interna, aunado a que no consta en autos los resultados de la última evaluación médica que se le ordenó practicar, en donde se pueda constatar su situación actual.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, considera que al no encontrarse las condiciones de salud adecuadas, lo procedente y ajustado a derecho es NO AUTORIZAR EL TRASLADO de la acusada S.M.L.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en representación del Estado, debemos proteger y garantizar el derecho de su salud. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA NO AUTORIZAR EL TRASLADO de la acusada S.M.L.M., de nacionalidad venezolana, natural de Barlovento, Estado Miranda, de 33 años de edad, de profesión u oficio del hogar, estado civil Soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.039.574, residenciada en Calle Principal de S.R., Casa S/Nº, de color Blanco con Rosado, Los Teques, Estado Miranda, al Intercambio Cultural – Penal de Tocoron, Estado Aragua, el día Sábado 18 de Octubre de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en representación del Estado, debemos proteger y garantizar el derecho de su salud.

Regístrese, publíquese y notifíquese al penado la presente decisión.

LA JUEZ

J.T.V.

LA SECRETARIA

MANOLA BENITEZ MOLINA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se ofició al Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), bajo el Nº JJTV 383-2003, participándoles de la presente decisión.-

LA SECRETARIA

MANOLA BENITEZ MOLINA

CAUSA. NRO. 3M673/03.

JJTV/MBM/cf.*

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