Decisión nº 3C-197-00 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 10 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoDesistimiento De La Accion

Los Teques, 10 de Agosto de 2004.-

194° y 145°

Causa N° 3CS-197/00

Juez: Dra. R.E.R.M.

Secretaria: Alma Monsalve De Fuenmayor

Solicitante: J.C.V.

Fiscal 3° del Ministerio Público: Dr. Damiano D” Angelo.

Solicitud: Protección a la Víctima.-

En fecha 09/06/2000, el ciudadano J.C.V., identificado con Cédula de Identidad N° V-11.042.801, acude ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; a los fines de solicitar protección para él y su familia, debido a que han sido objeto de amenazas y hostigamientos por parte del menor, A.J.P.H..-

En fecha 27/009/2000 el Fiscal Superior, remite la solicitud, anexo a las actas policiales respectivas; solicitando protección para el ciudadano en cuestión; en relación a los imputados G.P.L.F. y A.J.P.H..-

En fecha 27/11/2000, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó solicitar información al Fiscal Superior del Ministerio Público, en relación a la existencia o no de alguna causa cursante por ante el despacho fiscal, en contra de los ciudadanos G.P.L.F. y A.J.P.H.; a tales efectos en esa misma fecha se libro comunicado distinguido con el N° 389.

En fecha 04/12/2000, se recibió información procedente de la Fiscalía Superior, mediante el cual señalan que en los archivos de las diferentes fiscalías no ha sido posible ubicar causa alguna que guarde relación con los prenombrados ciudadanos.

En fecha 21/12/2000, el Fiscal Superior participa que la solicitud de protección a la victima, fue remitida al Fiscal Tercero de esta circunscripción Judicial.

En fechas, 28/12/2000, 10/05/2001, 21/09/2001, 19/11/2001, 08/01/2002, 13/08/2002 y 21/02/2003, este Tribunal solicitó la respectiva información al Fiscal designado; siendo el caso que ninguno de los reiterados comunicaciones fue atendido por la Fiscalía, pues hasta la presente fecha, no se ha obtenido respuesta alguna.-

En esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ordena practicar por Secretaría certificación de las solicitudes existentes que de la presente causa hiciere el solictante; de igual forma se ordenó practicar cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 07/01/2004 fecha en la cual se dio inicio a las actividades de los Tribunales correspondientes al año 2004, hasta el día de hoy.

En esta misma fecha la secretaria certifica, de la revisión del libro de préstamos de expedientes, cursante ante este Despacho, que la solicitud signada con el N° 3C197/00, nunca ha sido requerida; y así mismo, que desde el 07/01/2004, exclusive, fecha en la cual se dio inicio a las actividades de los Tribunales correspondientes al año 2004, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido ciento treinta y cuatro (134) días de Despacho, sin que el ciudadano J.C.V., identificado con Cédula de Identidad N° V-11.042.801; haya realizado actuación alguna encaminada a impulsar su solicitud.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

Así las cosas, resulta evidente la falta de interés de la solicitante en las resultas de su reclamo; toda vez que desde el 07/01/2004, fecha en la cual se dio inicio a las actividades de los Tribunales correspondientes al año 2004, hasta el día de hoy, han transcurrido ciento treinta y cuatro (134) días de Despacho, sin que exista actuación alguna encaminada a dar impulso procesal; agravándose aún más la situación, por cuanto desde la fecha de interposición de su solicitud, es decir, 09/06/00, hasta los actuales momentos, nunca ha sido solicitada la causa contentiva de la solicitud de Protección a la Víctima; ni tampoco ha comparecido a la sede de este Tribunal, con el objeto de resolver su petitum.

Ante tal vacío, es evidente la necesidad de buscar una forma procesal de resolver la situación en cuestión, toda vez que no puede mantenerse perpetuamente activa una causa cuando el actor ha perdido absoluto interés en su petitorio; tal supuesto ha sido previsto en todos los procesos judiciales, a excepción de la incidencia encaminada a realizar la reclamación de los objetos incautados, prevista en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En este mismo orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

El artículo 312 señala:

Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).-

El artículo 416 en su tercer, cuarto y quinto aparte indica:

…La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.

Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

(Negrillas del Tribunal).-

El Código de Procedimiento Civil en el artículo 267consagra lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

(Negrillas del Tribunal).-

El artículo 269 reza lo siguiente:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

(Negrillas del Tribunal).-

El artículo 270 establece:

La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.

(Negrillas del Tribunal).-

Visto el contenido de los artículos anteriores, resulta viable la aplicación analógica de lo señalado en el procedimiento estipulado en el Libro Tercero, título VII, de la norma adjetiva penal, relativo a la acción de instancia de parte; toda vez que la protección a la víctima, procede igualmente a solicitud de parte interesada, ello con el propósito de establecer una forma procesal que de manera expedita y jurídica permita resolver el vació legal, evitando la paralización de las causas que redunda sobre una justicia eficaz, debido a que la inactividad del solicitante evidencia su desinterés en el proceso y consecuentes resultas, por lo cual es absurdo que se mantengan activa un causa cuando ha cesado la motivación del accionante, cargando de trabajo a los ya colapsados Tribunales del país, impidiendo dar respuesta oportuna a las causas cuya actividad es generada por el accionar de las partes. Y así se declara.-

Al respecto, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal ya transcrito, establece las circunstancias en las cuales el Juez debe considerar desistida o abandonada la querella; de forma tal, que el acusador privado, como parte agraviada e interesada en las resulta del proceso, insta su acción, y tiene el deber de comparecer a la Audiencia de Conciliación o a la del juicio oral y público; a fin de que el proceso cumpla su objetivo, el cual no es otro, sino establecer la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; circunstancias estas que perfectamente pueden ser equiparadas en el procedimiento a seguirse, en virtud de una solicitud de protección a la víctima, la cual no debe permanecer perpetua en el tiempo, si por una parte el actor, y por la otra el Ministerio Público como solicitantes, no cumplen su carga procesal, como mínimo de suministrar al Tribunal la información requerida, a los fines de proveer la solicitud interpuesta; tal inactividad del accionante por ciento treinta y cuatro (134) días de Despacho, permite a ésta Juzgadora tener la certeza del abandono de la solicitud, debido a que excede de los 20 días de Despacho requeridos por el Legislador para considerarla desistida, ello implica que es procedente afirmar que el ciudadano J.C.V.; ha desistido tácitamente de la presente solictud. Y así se declara.-

Habiendo sido declarado en el párrafo anterior, el abandono de la presente solicitud y conforme a la norma en cuestión, corresponde en este momento entrar a considerar lo referente a lo maliciosa o temeraria de la acción. En tal sentido, se hace necesario establecer lo que se debe entender por malicia procesal, cuya definición la podemos encontrar en el Diccionario Jurídico Elemental de G.C.d.T., Editorial Heliasta, Decimocuarta edición, 2000, página 146, como “Actuación Procesal con violación consciente de la buena fé requerida por las circunstancias del proceso y con intención de causar así un daño.”. De igual forma se requiere la definición del término temeridad en el proceso, cuyo concepto lo encontramos en el mismo texto, en la página 379, en cual es del tenor siguiente: “Acción arriesgada, a la que no precede un examen meditado sobre los peligros que puede acarrear o los medios de sortearlos...”. Vistas ambas definiciones, considera esta Juzgadora que en el presente caso, una vez realizado el estudio de las actas, no se evidencia ninguna actuación procesal donde se desprenda la violación consciente de la buena fé exigida en todo proceso judicial y menos aun con la intención de causar daño; elementos estos exigidos para que se pueda considerar que la solicitante actuó con Malicia Procesal. Y así se declara.-

Es oportuno entrar a considera que el actor antes de interponer su solicitud ha debido meditar suficientemente la acción que pretendía, analizando la responsabilidad que se deriva de la misma, en caso de producirse una decisión contraria a su pedimento, un desistimiento o el abandono de la acción; así como los posibles obstáculos que debería superar para alcanzar su objetivo, solo así, podría contar con una acción cuyas resultas no estén comprometidas desde el inicio. En la presente causa se puede observa que el solicitante interpuso su acción y simplemente no continuó instando su acción, lo que produjo la declaratoria de Abandono, con el consecuencial desistimiento tácito que forma parte del contenido del presente fallo; hechos estos que ponen en evidencia la falta de prudencia propia del buen padre de familia, contribuyendo a recargar los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimular retardos procesales, al restar tiempo y esfuerzo para conocer de otras causas; configurando tal situación, a criterio de quien aquí decide, la temeridad del solicitante. Y así se declara.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara el Desistimiento Tácito de la solicitud de Protección a la Víctima interpuesta en fecha 09/06/00, por el ciudadano J.C.V., identificado con Cédula de Identidad N° V-11.042.801; por aplicación analógica del contenido del tercer, cuarto y quinto aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se declara Temeraria la actuación del solicitante.-

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, de la presente decisión, conforme al único aparte del Artículo 175 del texto adjetivo penal.

Publíquese en cartelera boleta de notificación a nombre del solicitante, de conformidad a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 181 ejusdem.-

Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía actuante.-

Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada. Cúmplase.-

La Juez de Control N° 3

Dra. R.E.R.M.

La Secretaria

Abg. Alma Monsalve De Fuenmayor

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria

Abg. Alma Monsalve De Fuenmayor

Solicitud No. 3C-197-00

RER/rer

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