Decisión nº 2U543-01 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 10 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteHerminia Bravo de Freites
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

Los Teques, 10 de Mayo de 2004

194° y 145°

CAUSA N° 2U543/01

JUEZ: DRA. H.B.D.F.

SECRETARIA: ABG. V.Z.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: DR. DAMIANO D ANGELO

IMPUTADOS: TORREYES COLMENARES J.L., titular de la cedula de identidad N° V-8.655.947, de nacionalidad Venezolana, nacido en Acarigua Estado portuguesa, fecha de nacimiento 23/09/63, edad 40 años, estado civil casado, de profesión u oficio oficial de seguridad, nombre de sus padres J.A.T. (V) y M.R.C. (V) residenciado en La M.S., sector El Cristo, calle Principal, casa Nº 56, Los Teques, Estado Miranda Y DIAZ J.A., titular de la cedula de identidad N° V-12.729.171, de nacionalidad Venezolana, nacido en Los Teques, fecha de nacimiento 17/07/71, edad 32 años, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, nombre de sus padres O.D. (V) y F.G. (V) residenciado en La M.S., calle El aguacate, casa Nº 16-1, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. C.G.

En fecha 17 de Octubre de 2001, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia oral, en la cual se les impuso a los ciudadanos TORREYES COLMENARES J.L. y DIAZ J.A. las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los Ordinales 3 y 8 del artículo 265 del Código Adjetivo Penal vigente.

En esa misma fecha, el referido Tribual de Control calificó como flagrante la aprehensión de los ciudadanos ut supra identificados y en consecuencia acordó el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 248 ejusdem, ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 30 –10-2001 , se recibieron las actuaciones por ante este Tribunal Segundo en funciones de Juicio, procedentes de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, dándosele la entrada respectiva, por auto de fecha de ese mismo mes y año; fijándose en consecuencia la celebración el juicio oral y público.

En fecha 13-08-2003 este Tribunal revoca la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 ordinales 2 y 3 del texto adjetivo penal, acordada a favor del ciudadano DIAZ J.A..

En fecha 17-03-2004, quien aquí suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha Tres (03) de Mayo del 2004, siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y público en la causa seguida en contra de los ciudadanos DIAZ J.A. y TORREYES COLMENARES J.L., se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio en la Sala de Audiencias N° 01 de este Circuito judicial Penal , presidido por la ciudadana Juez, Dra. H.B.D.F., luego de verificar la presencia de las partes, estando todas las partes presentes, se dio inicio al Debate Oral y Público, comenzando por cederle la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, a fin de que presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado; quien conforme al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano , por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código penal.. Asimismo señaló la Representación Fiscal en su acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; indicando que:

…en fecha catorce ( 14) de Octubre de 2001, siendo las 1:00 horas de la tarde, los funcionarios R.T.N. Y D.D. adscritos a la Comisaría de Carrizal, Región Policial N° 1°, se encontraban de patrullaje por el sector de Corralito, adyacente a la pasarela y avistaron a un grupo de personas quienes tenían retenidos a dos sujetos que previamente habían abierto un vehículo particular con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Monza, placas NAT-547, y que dichos ciudadanos sustrajeron un bolso negro, un saca bujía, y un bolso pequeño azul con lápices varios, los detenidos quedaron identificados como J.A. y J.L.T.C., a los detenidos le fue incautada una llave metal, de color amarillo, limada, especial para abrir vehículos, inmediatamente después fueron puestos a la orden del Ministerio Público

Asimismo, la Vindicta Pública ofreció como Medios de Prueba para ser incorporados al debate oral y público los siguientes: 1.- La Testimonial del ciudadano U.Y.T.R., domiciliada en Residencias Parque Snopk, piso 14, apt 14-D, Los Teques, Estado Miranda. 2.- La Testimonial de la ciudadana C.N.A. domiciliada en al final de la calle hierba buena, casa N° 6, Carrizal, Estado Miranda. 3.- La Testimonial del ciudadano P.B.N. domiciliado en la Urbanización La Morita, Edificio E, piso 4, apartamento 42 San A.d.L.A., Estado Miranda. 4.-La Testimonial del funcionario policial de la Comisaría de Carrizal R.T.N.D. DINUNZIO, DOCUMENTALES; OBJETOS: 1.- Vehículo marca chevrolet, modelo Monza, color marrón, placas NAT-547. 2.- Una llave amarilla limada. 3.- Un bolso de color azul, rojo y negro. 4.- Un par de zapatos de dama. 5.- Dos paraguas, uno vinotinto y otro de colores varios. 6.- Un bolso de color azul pequeño contentivo en su interior de lápices varios.

Finalmente solicitó sea admitida tanto la acusación presentada, como las pruebas ofrecidas y dicte sentencia condenatoria por considerar al precitado ciudadano responsable en la comisión del delito antes mencionado.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Formulada la acusación fiscal en contra del ciudadano y realizadas las advertencias de ley, se impuso al ciudadano antes mencionado, sobre el contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal . De igual manera por tratarse de un procedimiento abreviado se le informó al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN EL PROCESO, consistentes en los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 42 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos , previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.

Por otra parte, la Defensa Dra. C.G. manifestó la voluntad de su defendido de admitir los hechos en relación a la acusación presentada por la Vindicta Pública.

Asimismo, los ciudadanos DIAZ J.A. y TORREYES COLMENARES J.L. manifestaron al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público.

Posteriormente, esta juzgadora pasa a emitir previamente los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos DIAZ J.A. y TORREYES COLMENARES J.L. por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código penal por los hechos acontecidos en fecha catorce ( 14) de Octubre de 2001 SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la presente causa.

Una vez admitida totalmente la acusación presentada por la Vindicta Pública, los acusados solicitaron el derecho de palabra, ratificando una vez más su voluntad de admitir los hechos con la finalidad que se les imponga de inmediato la pena correspondiente.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y existiendo expresa manifestación del acusado de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos estipulado en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, pasa de seguida a imponer la pena correspondiente.

PENALIDAD

En relación a la pena aplicable en la presente causa a los ciudadanos DIAZ J.A. y TORREYES COLMENARES J.L. este Tribunal , observa que el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código penal, establece una pena de 06 meses a 03 años que por aplicación del artículo 37 el término medio, la pena aplicable a imponer en el presente caso seria de 1 AÑO y 9 MESES; Ahora bien, por aplicación de la rebaja contenida en el articulo 82 del Código Penal, la pena a imponer por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION sería de 1 AÑO y 2 MESES.

Por otra parte, en virtud de la manifestación de voluntad de los acusados de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, es procedente la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, que en el caso concreto esta juzgadora estima conveniente la rebaja de la mitad de la pena, que rebajados a la pena aplicable da un total de SIETE (07) MESES de PRISION; pena que en definitiva deberán cumplir los ciudadanos , DIAZ J.A. y TORREYES COLMENARES J.L., por ser autores responsable del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el articulo 80. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos TORREYES COLMENARES J.L. y DIAZ J.A., por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código penal. SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el representante Fiscal, por considerarlos legales, útiles, pertinentes y necesarios en la presente causa, se deja constancia que la defensa no promovió pruebas. TERCERO: El delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 ambos del Código penal, tiene una pena de 6 meses a 3 años de prisión, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable a imponer en el presente caso seria de 1 AÑO y 9 MESES; Ahora bien, por aplicación de la rebaja contenida en el articulo 82 del Código Penal, la pena a imponer por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION sería de 1 AÑO y 2 MESES. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA a los ciudadanos: TORREYES COLMENARES J.L., titular de la cedula de identidad N° V-8.655.947, de nacionalidad Venezolana, nacido en Acarigua Estado portuguesa, fecha de nacimiento 23/09/63, edad 40 años, estado civil casado, de profesión u oficio oficial de seguridad, nombre de sus padres J.A.T. (V) y M.R.C. (V) residenciado en La M.S., sector El Cristo, calle Principal, casa Nº 56, Los Teques, Estado Miranda y al ciudadano DIAZ J.A., titular de la cedula de identidad N° V-12.729.171, de nacionalidad Venezolana, nacido en Los Teques, fecha de nacimiento 17/07/71, edad 32 años, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, nombre de sus padres O.D. (V) y F.G. (V) residenciado en La M.S., calle El aguacate, casa Nº 16-1, Los Teques, Estado Miranda a cumplir la pena de SIETE (07) MESES de PRISION; por ser autores responsables de la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 ambos del Código penal, por los hechos acaecidos en fecha 14 de Octubre del 2001; pena esta que cumplirá en los términos y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se CONDENA a los ciudadanos antes identificados, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEXTO: Se MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano TORREYES COLMENARES J.L. por lo que deberán continuar sus presentaciones cada 8 días ante este Tribunal hasta tanto las actuaciones sean asignadas al Tribunal de Ejecución correspondientes. SEPTIMO: SE REVOCA la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano DIAZ J.A. y se le impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada 8 días ante este Tribunal hasta tanto las actuaciones sean asignadas al Tribunal de Ejecución correspondientes, siendo este su primer día de presentación, por lo que se ordena librar Boleta de Excarcelación dirigida al Internado Judicial de Los Teques OCTAVO: Una vez declarada definitivamente firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de Mayo de 2004.

LA JUEZ

H.B.D.F.

LA SECRETARIA

V.Z.

Exp.N° 2U543/01

HBF/ hb

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