Decisión nº 11-1854 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoNulidad De Actas De Asamblea De Accionistas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001003

DEMANDANTE: DAMIAO M.D.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.378.906, de este domicilio.

APODERADOS: J.S., J.G.M.C. y THAIRYS S.M.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.078, 54.839 y 119.640, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: SUCESORES DOS SANTOS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 02, tomo 5-A, en fecha 29 de agosto de 1990, representada por el ciudadano R.E.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-7.391.136, en su carácter de director gerente, de este domicilio.

APODERADO: R.E.D.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.914, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS.

SENTENCIA: DEFINITIVA), EXPEDIENTE Nº 11-1854 (Asunto: KP02-R-2011-001003).

Se inició el presente asunto relativo al juicio de nulidad de acta de asamblea extraordinaria, interpuesto en fecha 26 de julio de 2010 (fs. 01 al 16 y anexos a los folios 17 al 66), por el ciudadano Damiao M.D.S.F., debidamente asistido de abogados, contra la sociedad mercantil Sucesores Dos Santos, C.A., representada por su director gerente, ciudadano R.E.D.A., con fundamento a lo establecido en los artículos 200 numeral 3 y 275 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1.159, 1.360, y 1.649 numeral 4 del Código Civil. El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 29 de julio 2010 (f. 68), admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. Diligencia materializada en fecha 22 de noviembre de 2010, según consta a los folios 72 y 73.

En fecha 25 de enero de 2011 (fs. 74 al 78), el abogado R.E.D.A., en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil Sucesores Dos Santos, C.A., consignó escrito de contestación de la demanda.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2011, el tribunal de la causa dejó constancia de haber vencido el lapso para la promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes las promoviera (f. 83). En fecha 6 de julio de 2011, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual difirió la sentencia para el sexto día de despacho siguiente (f. 96).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de julio de 2011 (fs. 97 al 106), dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda por nulidad de las actas de asambleas extraordinarias, interpuesta por el ciudadano Damiao M.D.S.F., debidamente asistido de abogados, contra la sociedad mercantil Sucesores Dos Santos, C.A., representada por su director gerente el ciudadano R.E.D.A., y en consecuencia declaró la nulidad de las actas de asambleas extraordinarias de la sociedad de comercio Sucesores Dos Santos, C.A., de fecha 18 de septiembre de 2009, donde se eligió una nueva junta directiva, registrada en fecha 14 de diciembre de 2009, bajo el N° 21, tomo 86-A, ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara y el acta de fecha 04 de enero de 2010, donde se ratificó lo anterior y que se protocolizó en el mismo Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 12 de enero de 2010, bajo el N° 2, tomo 2-A, y condenó en costas a la parte demandada. En fecha 19 de julio de 2011 (f. 107), el abogado R.E.D.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 25 de julio de 2011 (f. 108).

En fecha 01 de agosto de 2011 (f.112), fueron recibidas las actuaciones por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de agosto de 2011 (fs. 113 al 118), declaró su incompetencia por la materia y en consecuencia declinó la competencia ante uno de los tribunales superiores con competencia en materia mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual fue aceptada por este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2011 (fs. 123 al 127). Por auto de fecha 24 de octubre de 2011, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 129). En fecha 21 de noviembre de 2011, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes, los cuales rielan a los folios 131 al 137, los de la parte demandada y del 138 al 143, los de la parte actora, respectivamente. El abogado J.G.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 02 de diciembre de 2011, presentó escrito de observaciones a los informes (fs. 144 al 151 y anexos del 152 al 220). Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los treinta y cinco días calendario siguientes (f. 222).

Llegada la oportunidad para decidir, este tribunal de alzada observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 19 de julio de 2011, por el abogado R.E.D.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad de acta de asamblea, incoada por el ciudadano Damiao M.D.S.F., contra la sociedad de comercio Sucesores Dos Santos, C.A., en la persona de su director gerente ciudadano R.E.D.A. y en consecuencia condenó en costas a la parte demandada.

Como punto previo observa esta sentenciadora que, el abogado R.E.D.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de informes, presentado ante esta alzada, solicitó la reposición de la causa, por cuanto –a su decir- al momento de la celebración de las dos (2) asambleas cuya nulidad se demanda, además de su persona estuvieron presentes los ciudadanos E.R.D.S. y B.G.D.S., ambos propietarios de doce mil (12.000) acciones, quienes tomaron la decisión cuya validez y eficacia jurídica se discute, por lo que –a su decir- se hacía necesaria la participación de los precitados ciudadanos en el presente procedimiento y los mismos no fueron incluidos como demandados, y que podrían verse afectados en caso de una sentencia condenatoria, razón por la que, solicitaron a este tribunal superior, que reponga la causa al estado de citarse personalmente los ciudadanos E.R.D.S. y B.G.D.S..

Por su parte, el abogado J.G.M.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el escrito de observaciones a los informes presentado por su contraparte, manifestó que en el mismo se presentó un alegato absolutamente fuera de contexto y oportunidad, tal como lo es el señalamiento de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, puesto que, en ningún otro momento del proceso fue alegado y mucho menos en el momento de la contestación de la demanda; que en la sentencia recurrida por la parte demandante, no se valora ningún punto relativo al litisconsorcio pasivo necesario, puesto que, nunca en momento anterior a los informes ante el superior, fue argumentado por la demandada, lo que –a su decir- hace a tal argumentación estar por completo fuera del objeto de valoración en la presente alzada, en virtud del principio tamtum appellatum quantum devollutum; que en relación a la reposición solicitada, señaló que sería una reposición inútil, en virtud de que la demandada, se encuentra plenamente a derecho y correctamente citada según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 493 de fecha 24 de mayo de 2010, en la cual se estableció lo siguiente:

En tal sentido, al haber declarado inadmisible la demanda la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido p.d.P.O. C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).

En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.

En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).

Apunta el autor Brunetti que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).

De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.

En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.

En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).

Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.

En este sentido, considera esta Sala Constitucional que el criterio que sostuvo la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, atenta contra la tutela judicial eficaz, toda vez que impone el cumplimiento de unas formalidades que no son necesarias según nuestro ordenamiento jurídico, con lo cual contraría los principios de economía y de celeridad que debe regir los procesos y más aun cuando esa circunstancia según se puede apreciar no fue advertida por la propia Sala de Casación Civil cuando conoció en anteriores ocasiones -3 de agosto de 2000 y 12 de diciembre de 2006- de sendos recursos de casación que se produjeron en esta causa, en consecuencia, al haber la empresa Seguros La Previsora C.A., sido citada y contestado la demanda en su contra el 21 de febrero de 1996, quedó a derecho la legitimada pasiva, que no es otra que Seguros La Previsora C.A.

Razón por la cual, esta Sala Constitucional considera que la sentencia que dictó el 6 de mayo de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual casó de oficio sin reenvió la sentencia que dictó el 7 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declaró inadmisible la demanda que por nulidad de asamblea interpuso Promociones Olimpo C.A., contra Seguros la Previsora C.A., y anuló el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, al considerar erradamente que en el caso en cuestión supuestamente existía un litis consorcio necesario pasivo, le ocasionó a Promociones Olimpo C.A., la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos estos, que esta Sala ha desarrollado ampliamente (ver entre otras sentencia No. 926 del 1 de junio de 2001 caso María de los Á.H.V.; 708 del 10 de mayo de 2001 caso J.A.G. y otros).

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida y, en consecuencia, se anula la sentencia dictada el 6 de mayo de 2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena dictar nueva sentencia, en los términos indicados en el presente fallo. Así se decide

.

En atención a lo antes expuesto, la legitimación para contradecir en el juicio de nulidad de acta de accionista, corresponde a la sociedad mercantil como un órgano, dado que éste agrupa a todos los accionistas, y por tanto resulta innecesario citar a todos los accionistas.

En el caso de autos, el ciudadano Damio M.D.S.F., en su condición de socio, demandó a la empresa Sucesores Dos Santos, C.A, la nulidad de las actas de asambleas extraordinaria. Se observa además que, conforme consta en el acta constitutiva, la misma está integrada por los siguientes socios: Damio M.D.S., E.R.D.S. y B.G.D.S.. Ahora bien, conforme al criterio antes trascrito, no existe un litis consorcio pasivo necesario entre los ciudadanos E.R.D.S. y B.G.D.S., y por consiguiente, la legitimación pasiva corresponde a la sociedad mercantil, razón por la cual, quien juzga considera que al haberse demandado la nulidad de las actas de asambleas extraordinaria a la sociedad mercantil Sucesores Dos Santos, C.A., la solicitud de reposición de la causa al estado de citar de manera personal a los ciudadanos E.R.D.S. y B.G.D.S., resulta improcedente y así se decide.

Establecido lo anterior, consta a las actas procesales que, el ciudadano Damiao M.D.S.F., debidamente asistido de abogados, en su escrito libelar alegó que tal como se evidencia del documento constitutivo de la sociedad de comercio Sucesores Dos Santos, C.A., su persona conjuntamente con los ciudadanos B.G.D.S. y E.R.D.S., fungen como accionista de la precitada sociedad; que en fecha 18 de septiembre de 2009, se celebró una asamblea extraordinaria de accionistas, en la cual de manera ilícita y contraria a las previsiones estatutarias y del Código de Comercio, se procedió a la elección de una nueva junta directiva; que posteriormente, en fecha 04 de enero de 2010, se celebró otra asamblea extraordinaria de accionistas, donde también de manera ilícita y contraria a las previsiones estatutarias y del Código de Comercio, se ratificó lo acordado en la asamblea extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 2009; que en ambas asambleas de manera equívoca se resuelven puntos cuyo conocimiento está reservado a la asamblea ordinaria a tenor de lo previsto en el artículo 275 del Código de Comercio y de la cláusula décima segunda del documento estatutario; que de las convocatorias contenidas en el texto de las actas de asambleas extraordinarias de accionistas, se aprecia claramente que entre los puntos a tratar se encuentran “(en la convocatoria a la primera Asamblea (sic)) “…2) Elección de nueva junta Directiva (sic)…” y (en la convocatoria de la segunda Asamblea (sic)) “…1) Deliberación y decisión sobre la conveniencia de ratificar lo acordado en la Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha dieciocho de septiembre del año dos mil nueve (18-09-09), e inscrita en el Registro Mercantil Primer (sic) del Estado Lara, en fecha catorce de diciembre del año dos mil nueve (14-12-2009)…”, respectivamente”; que en la primera asamblea extraordinaria se resuelve sobre aspectos cuyo conocimiento está reservado a la asamblea ordinaria, y en la segunda asamblea extraordinaria, se ratificó dicha decisión viciada de nulidad absoluta además con otra asamblea extraordinaria; que en virtud de lo antes expuesto solicitó los siguientes particulares: 1) se declare la nulidad absoluta de las asambleas extraordinarias de accionistas, celebradas en fechas 18 de septiembre de 2009 y 04 de enero de 2010, registradas ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fechas 14 de diciembre de 2009 y 12 de enero de 2010, respectivamente; 2) que el tribunal se pronuncie de manera expresa sobre los efectos ex nunc y ex tunc de la nulidad absoluta que declare, y se deje sin efectos todas las actuaciones ilegales que, hasta el presente, la ilegítima junta directiva o cualquiera de sus directivos haya verificado; 3) se ratifique la vigencia de la directiva nombrada según asamblea de fecha 23 de marzo de 2009, y cuya acta contentiva de dicha asamblea fue presentada y registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 22 de abril de 2009, bajo el Nº 13, tomo 28-A, la cual tenía una vigencia de cinco años, y ha sido usurpada por las ilegítimas y nulas asambleas aquí demandadas; y finalmente 4) y a los fines de prevenir un posible vacío de representatividad societaria, llegado el caso, se disponga lo conducente de acuerdo al ejercicio de las facultades de supervisión y control que la ley concede a los tribunales de comercio.

Por su parte, el abogado R.E.D.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que lo alegado por la parte actora, no tiene fundamento legal, estatutario ni doctrinal, en el sentido de que las asambleas cuya nulidad se demanda, se encuentren viciadas de nulidad por haberse discutido y aprobado en las mismas materias que sean objeto exclusivo y excluyente de las asambleas ordinarias. Asimismo rechazó y contradijo la demanda intentada contra su representada, por no ser totalmente ciertos los hechos alegados por la parte actora y como consecuencia de ello no son aplicables a las consecuencias jurídicas invocadas por la parte demandante; que de acuerdo a lo establecido en los estatutos sociales de la empresa Sucesores Dos Santos, C.A., las materias a ser discutidas por la asamblea extraordinaria de accionista no tienen limitación alguna, por lo que, las mismas –a su decir- se puede discutir cualquier asunto que sea de interés social; que en la cláusula décima segunda de los estatutos sociales, en ningún momento se establece que las atribuciones en dicha norma sean de la competencia exclusiva de la asamblea ordinaria, puesto que –según sus dichos- los mismos estatutos sociales de la empresa, establecen una competencia ilimitada en las materias que se puedan discutir y decidir en la asamblea extraordinaria de accionistas.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se evidencia que son hechos admitidos y por tanto exentos de pruebas, que las asambleas celebradas en fechas 18 de septiembre de 2009 y 04 de enero de 2010, se tratan de asambleas extraordinarias de accionistas y que en las mismas se designó una nueva junta directiva de la sociedad mercantil Sucesores dos Santos, C.A. Por el contrario, constituye un hecho discutido si el nombramiento de la junta directiva sólo puede hacerse a través de una asamblea ordinaria, o si por el contrario, es válida la designación de la junta directiva a través de una asamblea extraordinaria de accionistas. Por último, constituye un hecho controvertido la nulidad absoluta o no de las asambleas extraordinarias celebradas en fecha 18 de septiembre de 2009 y 04 de enero de 2010, de la empresa Sucesores dos Santos, C.A.

Ahora bien, esta juzgadora observa que la parte actora consignó conjuntamente con el escrito libelar, las siguientes pruebas: Marcado “A”: copia certificada del documento constitutivo de la empresa Sucesores Dos Santos, C.A. (fs. 17 al 53); y marcado “B”: copia certificada de la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 18 de septiembre de 2009, de la empresa Sucesores Dos Santos, C.A. (f. 54 al 64), los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

El artículo 275 del Código de Comercio, establece que: “La asamblea ordinaria: “1° Discute y aprueba o modifica el balance, con vista del informe de los comisarios. 2° Nombra los administradores, llegado el caso. 3° Nombra los comisarios. 4° Fija la retribución que haya de darse a los administradores y comisarios, si se halla establecida en lo estatutos. 5° Conoce de cualquier otro asunto que le sea especialmente sometido”. Asimismo el artículo 276 eiusdem, señala que: “La asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la compañía. Cuando a la reunión no asistiere número suficiente de accionistas, se hará segunda convocatoria, con cinco días de anticipación, por lo menos, y con expresión del motivo de ella; y esta asamblea quedará constituida sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan, expresándose así la Convocatoria”.

Por su parte, el acta constitutiva y estatutaria de la sociedad mercantil Sucesores Dos Santos, C.A., en su cláusula décima segunda establece lo siguiente:

La asamblea ordinaria de socios tiene las siguientes atribuciones: A) Discutir, aprobar o modificar el Balance General, con vista del Informe del Comisario. B) Nombrar a la Junta Directiva. C) Nombrar al Comisario de la Sociedad. D) Fijar la remuneración que haya que darse al Comisario. E) Resolver todos los asuntos que la Junta Directiva le someta para su deliberación y decisión. F) Resolver sobre cualquier asunto que interese a la Sociedad y G) Ejercer las demás atribuciones que le confieren los Estatutos y las Leyes

. Subrayado y negritas de esta alzada.

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas que comprenden el presente expediente, en especial el acta constitutiva y estatuaria de la sociedad mercantil Sucesores Dos Santos, C.A., en su cláusula décima segunda, se evidencia que el nombramiento de los miembros de la junta directiva de la sociedad mercantil antes mencionada, deberá hacerse en asamblea ordinaria de socios, y tomando en consideración que en el caso de autos, se procedió a través de una asamblea extraordinaria a remover la junta directiva anterior y a nombrar como miembros de la misma a los ciudadanos B.G.D.S., E.R.D.S. y R.E.D.A., cuando conforme a la ley y a los estatutos esta facultad está reservada sólo a la asamblea ordinaria, quien juzga considera que es procedente la acción de nulidad intentada y así se declara.

Por último, se evidencia del libelo de demanda que el actor, de manera expresa, solicitó que el tribunal se pronunciara sobre los efectos ex nunc y ex tunc de la nulidad absoluta que declare; que se dejen sin efectos todas las actuaciones ilegales que, hasta el presente, la ilegítima junta directiva o cualquiera de sus directivos haya verificado, y se ratifique la vigencia de la directiva nombrada según asamblea de fecha 23 de marzo de 2009. En este sentido se observa que, la sentencia impugnada señaló que no podía pronunciarse al respecto, dado que no constaban las decisiones adoptadas por la nueva junta directiva, y que la declaratoria de la nulidad de las actas de asambleas celebradas en fechas 18 de septiembre de 2009 y 04 de enero de 2010, trae como consecuencia que, la junta directiva vigente sea la que existió con anterioridad a las actas anuladas, y que en todo caso seguirá en su ejercicio hasta que se celebre la asamblea ordinaria de accionistas. En relación a lo anterior esta alzada se encuentra impedida de pronunciarse al respecto, toda vez que, la parte actora no manifestó su inconformidad, dado que no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia, y en razón de la prohibición de desmejorar la condición del apelante, y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que en las asambleas extraordinarias de accionistas de la sociedad de comercio Sucesores Dos Santos, C.A., celebradas en fechas 18 de septiembre de 2009 y 04 de enero de 2010, se resolvieron puntos cuyo conocimiento está reservado sólo a la asamblea ordinaria, a tenor de lo previsto en el artículo 275 del Código de Comercio y a la cláusula décima segunda del documento constitutivo de la empresa, esta juzgadora considera que, en el caso de autos, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de julio de 2011, por el abogado R.E.D.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y declarar con lugar la demanda de nulidad de acta de asambleas interpuesta y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 19 de julio de 2011, por el abogado R.E.D. A, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Sucesores Dos Santos, C.A.,contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de julio de 2011. Se DECLARA CON LUGAR la demanda de nulidad de asamblea extraordinaria de socios, incoada por el ciudadano Damiao M.D.S.F., contra la sociedad mercantil Sucesores Dos Santos, C.A., todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se declara la nulidad de las actas de asambleas extraordinarias de la sociedad de comercio Sucesores Dos Santos, C.A., celebrada en fecha 18 de septiembre de 2009, registrada ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 14 de diciembre de 2009, bajo el Nº 21, tomo 86-A, y el acta de asamblea extraordinaria de socios celebrada en fecha 04 de enero de 2010, registrada ante el mismo registro mercantil, en fecha 12 de enero de 2010, bajo el Nº 2, tomo 2-A. Una vez firme la sentencia definitiva, se ordena librar oficio al Registro Mercantil Primero del estado Lara, a los fines consiguientes.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil doce.

Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:22 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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