Decisión nº 11-1854 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001003

DEMANDANTE: DAMIAO M.D.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.378.906, de este domicilio.

APODERADOS: J.S., J.G.M.C. y THAIRYS S.M.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.078, 54.839 y 119.640, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: SUCESORES DOS SANTOS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 02, tomo 5-A, en fecha 29 de agosto de 1990, representada por el ciudadano R.E.D.A., titular de la cédula de identidad No. 7.391.136, en su carácter de director gerente, de este domicilio.

APODERADO: R.E.D.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.914, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Aceptación de competencia), EXPEDIENTE Nº 11-1854 (Asunto: ).

Se recibió en esta alzada el presente asunto relativo al juicio de nulidad de acta de asamblea extraordinaria, interpuesto por el ciudadano Damiao M.D.S.F., contra la sociedad mercantil Sucesores Dos Santos, C.A., representada por su director gerente, ciudadano R.E.D.A., en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 10 de agosto de 2011, por la abogada M.Q.B., en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, ante los tribunales superiores con competencia en la materia mercantil (fs. 113 al 118).

En fecha 07 de octubre de 2011, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el presente asunto y por auto de fecha 11 de octubre de 2011, se le dio entrada (fs. 120 y 122).

Llegada la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia, este tribunal de alzada observa:

La Dra.M.Q.B., en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de agosto de 2011, declinó la competencia para conocer el presente recurso de apelación, en los juzgados superiores con competencia mercantil, con fundamento a lo siguiente:

“Observa este Juzgado que el presente recurso de apelación que sube a esta alzada, versa sobre una acción por nulidad de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Sucesores Dos Santos, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de agosto de 2009, bajo el Nº 02, tomo 5-A., por lo que este Juzgado Superior estima relevante traer a colación lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatuto o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad….

.

En tanto que, el artículo 1092 del Código de Comercio, que establece lo siguiente:

Artículo1092 “Si el acto es comercial auque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial.” (Resaltado de este Tribunal Superior).

Resulta evidente que el presente asunto debe ser sometido al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil, pues se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción, así como la garantía del Juez Natural que deba resolver la controversia, en virtud de que el presente recurso de apelación deviene de una pretensión de nulidad de asamblea de accionistas.

Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: J.A.S.M.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

(Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

  1. - El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

  2. - El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del Juez Natural y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la acción por nulidad de acta de asamblea extraordinaria de una sociedad mercantil, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta la presente apelación, estima que corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil el juzgamiento en segunda instancia para el caso que nos ocupa.

Ello es así, pues la decisión que dio lugar al presente recurso, corresponde a un procedimiento que debe ser ventilado ante la jurisdicción mercantil, razón por la cual debe precisarse de manera inequívoca que el estudio de recursos como el presente queda igualmente comprendido entre las competencias propias de la jurisdicción mercantil, es decir, corresponde a ésta la competencia material y funcional para dirimir todas aquellas controversias afín con dicha materia, competencia que se extiende, inclusive, a todas aquellas incidencias que surjan del juicio principal

Al respecto, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 66, establece lo siguiente:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

(…)

C. EN MATERIA MERCANTIL:

1º. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho; y,

2º. Ejercer las atribuciones que les confieren el Código de Comercio y las demás leyes nacionales.

(Resaltado de este Juzgado).

Visto que en el caso de autos se aprecia que el conocimiento del juicio principal corresponde a tribunales con competencia mercantil, debe precisarse que el extinto Consejo de la Judicatura mediante Resolución Nº 235, de fecha 24 abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.715 del 22 de mayo del mismo, suprimió la competencia que en dicha materia venía ejerciendo este Juzgado Superior, por mandato del Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 el día 23 del mismo mes y año.

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir el presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva de fecha 14 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se ordena remitir el presente asunto ante uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide

.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, el asunto que corresponde conocer y decidir a la alzada, se trata del recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad de acta de asamblea extraordinaria, interpuesta por el ciudadano Damiao M.D.S.F., contra la sociedad mercantil Sucesores Dos Santos, C.A., y ordenó oficiar al registro mercantil respectivo, una vez se encuentre firme la decisión.

En tal sentido tenemos que, el Código de Comercio vigente en su artículo 3 enumera como actos subjetivos de comercio los siguientes: “Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil”. El artículo 200 eiusdem establece que las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil.

En el caso que nos ocupa, se reclama la nulidad de las actas de asambleas extraordinarias, celebradas por la sociedad mercantil Sucesores Dos Santos, C.A., representada por su director gerente, ciudadano R.E.D.A., razón por la cual, la competencia para conocer y decidir el asunto corresponde a un juzgado con competencia en materia mercantil y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, el tribunal competente para conocer la presente demanda de nulidad de acta de asamblea extraordinaria interpuesta por el ciudadano Damiao M.D.S.F., contra la sociedad mercantil Sucesores Dos Santos, C.A., representada por su director gerente, ciudadano R.E.D.A., es un juzgado superior con competencia en materia mercantil, y siendo que el juzgado declinante sólo tiene atribuida competencia para conocer civil bienes y contencioso administrativo, lo procedente es aceptar la declinatoria de competencia y declarar este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, competente para conocer del presente asunto, y así se establece.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la materia, que fuera formulada por la abogada M.Q.B., en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y se declara la competencia de esta alzada, para conocer y decidir la demanda de nulidad de acta de asamblea extraordinaria, interpuesta por el ciudadano Damiao M.D.S.F., contra la sociedad mercantil Sucesores Dos Santos, C.A., representada por su director gerente, ciudadano R.E.D.A., todos plenamente identificados a los autos.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil once.

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 03:11 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se le participó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Centro Occidental conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR