Decisión nº 214-11 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 22 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-007589

ASUNTO : VP02-R-2011-000360

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.

Visto el Recurso de Apelación de autos presentado por el Abogado en ejercicio M.A.M.D., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 18.116, actuando con el carácter de representante de la víctima, ciudadano R.E.F.S., portador de la cedula de identidad Nro V-7.970.835, en contra de la decisión No. 049-11, de fecha 01 de Abril de 2011, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión y examen de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del acusado J.A.M.U., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de R.E.F.S., y en consecuencia se le impuso al referido acusado las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 4 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto. Razón por la que, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha siete (07) de Julio de 2011, dándose cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional J.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 8 de Julio de 2011, se solicitó a través de oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la causa original, por considerarse necesaria para resolver la admisibilidad del recurso interpuesto. En fecha 15 de Julio de 2011, se ratificó la solicitud al mencionado órgano jurisdiccional.

En fecha 22 de julio 2011, fueron recibidas las actuaciones requeridas al Tribunal A quo, en tal sentido se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de impugnación interpuesto.

II

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El representante de la víctima ABOG. M.A.M.D., expone en su escrito de apelación, a los fines que sea admitido el recurso de apelación, lo siguiente:

(Omisis…)

… Con fecha primero (01) de Marzo del corriente año 2011, el TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, pronunció DECISIÓN Nº 049-11, por medio de la cual, DECRETO CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DEL IMPUTADO J.A.M.U. Y EN CONSECUENCIA LE IMPONE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSA (sic), que la privación…

…la presente solicitud, está principalmente dirigida a la FORMULACIÓN de APELACIÓN, contra la Decisión 049-11 arriba descrita en su fecha y contenido; dictada por el Tribunal Noveno en funciones de juicio; pero es obvio, que conforme a lo pautado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha Apelación para ser oída requiere la temporaneidad o termino pautado en la citada normativa adjetiva; lo que impone necesariamente, y de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195, EN CONCORDANCIA CON LAS NORMATIVAS CONSTITUCIONALES CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 26 Y 49, solicitar la nulidad absoluta de la presunta notificación de dicha decisión, motivado a que nunca fui notificado del acto de decisión No 049-11; y mucho menos, le fuera entregada boleta de notificación, al ciudadano R.F.S. que represento y que parece agregada a las actas, firmada como supuestamente recibida por una persona que se identifico como Norberto Villalobos…

Omisis…

De conformidad a lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 y artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, vengo por medio del presente acto, previa la consideración procesal anteriormente señalada a formular o INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Decisión dictada el día primero (01) de Marzo del año en curso a favor del ACUSADO de autos ciudadano: J.A.M.U.… decisión por la cual ese Tribunal con la actuación del honorable Juez Abogado ciudadano LENADRO J.L.B., declaro PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Revisión y Examen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad… e IMPUSO Medidas Cautelares menos gravosa… SEGUNDO: En relación al acusado J.A.M.U., se ordeno su inmediata libertad e instruir al comisario F.B.J. de la Policía del Municipio R.d.P. a objeto de participarle la decisión… y a los efectos de que sea retirada la custodia policial apostada a la residencia… TERCERO: ordenándose la notificación al ciudadano Fiscal 39 del Ministerio Público, a la Defensa Privada … y a la representación de la víctima, abogado M.A. MARTINEZ…

Omisis…

…el escrito de solicitud de la Revisión presentado por la defensa privada del acusado; esta plasmado de señalamientos y conceptos que resultan absolutamente improcedentes y contrarios a la verdad procesal…

Omisis…

Magistrados obviamente la decisión recurrida, V.D.M.F., las normas sustantivas, anteriormente señaladas y por consiguiente dicha DECISIÓN RESULTA a todas luces IRRITA y ABSOLUTAMENTE NULA DE PLENA NULIDAD, por DESAPLICACIÓN de las normativas contenidas en el Código Penal y La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión

.-

Omisis…

…existen numerosos testimonios de familiares de la víctima y de ella misma sobre esa violencia atentatoria desarrollada por el acusado en contra de todo el grupo familiar y que no solo es atentatorio según el criterio de la Sentencia invocada en contra del Patrimonio y en contra de la Libertad…

Omisis…

La Decisión aquí recurrida v.d.m.f. el Principio de la Proporcionalidad amen, que desaplica la normativa sustantiva señalada en el Código Penal y en la novísima Ley Contra la Extorsión y Secuestro…

De lo transcrito ut supra, se observa que, la parte recurrente, solicita la nulidad absoluta por cuanto no fue notificado de la decisión que pretende recurrir, y por el hecho que no fue recibida boleta de notificación por su representado R.E.F.S. (víctima), no obstante, si bien es cierto la falta de notificación de la víctima podría acarrear un vicio de nulidad absoluta, en casos en que sea necesaria la notificación de la misma, a los fines del ejercicio de sus derechos, lo planteado por quien pretende recurrir no generó ningún gravamen irreparable, pues fue subsanado por la misma actuación del Apoderado Judicial, quien por diligencia solicitó copia de la decisión que se busca impugnar, por tanto es improcedente la petición de nulidad absoluta de las boletas de notificación emitidas a la víctima y a su representante judicial. Aunado al hecho que obviamente ejerció su derecho a la doble instancia, como se verifica en el presente caso al presentar el recurso de impugnación.

En consecuencia, la finalidad de la notificación se cumplió como lo manifiesta el propio recurrente, a través de la diligencia que éste presentara en fecha 2 de Mayo de 2011, fecha a partir de la cual se computa el lapso para la presentación del recurso de apelación de autos. Así las cosas, esta Sala estima necesario precisar, a los efectos de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso propuesto, que la decisión recurrida, se dictó en fecha 01 de Abril de 2011, fecha en la cual se declaró con lugar la solicitud de revisión y examen de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del acusado J.A.M.U.. Por lo cual, es a partir, del (03-05-2011) que comenzó a transcurrir el lapso de cinco días, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual conforme al artículo 172 ejusdem, y la interpretación de la jurisprudencia, es de días de despacho.

Ahora bien, se evidencia de la planilla emanada de la Oficina de Alguacilazgo, que el recurrente de autos ejerció el recurso de apelación de autos, en fecha 10 de mayo de 2011, es decir, seis (06) días de despacho después, de haber quedado notificado, tal y como claramente se observa de la certificación por la secretaría del Tribunal A quo, del computo de audiencias, que corre inserto desde el folio cuarenta y siete al cuarenta y nueve (47-49) del cuaderno de incidencia de apelación.

Sin embargo, el recurrente entre las actuaciones judiciales certificadas que consigna con su escrito, a los fines de corroborar sus dichos, esta Sala verifica que corre inserta diligencia presentada ante la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual cursa al folio veintiocho (28) de la incidencia de apelación, donde entre otras cosas, deja constancia de que el día nueve (9) de Mayo del año en curso se presentó por ante el Departamento de Alguacilazgo a los fines de consignar escrito contentivo del Recurso de Apelación de la decisión Nro 049-11 dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, pero que por motivos de fuerza mayor, no pudo efectuarlo en el horario establecido.

En ese sentido, se observa que el escrito recursivo fue presentado posteriormente en fecha 10-05-11, es decir, fuera del lapso legal, según señala el acccionante en virtud del apagón o falla de electricidad que dice haberse presentado en la ciudad para esa fecha, razón por la que se produjo el retraso en la presentación de dicho escrito, presentándose al Departamento de Alguacilazgo siendo las tres horas y cuarenta minutos de la tarde (3:40 pm), por lo que dicho Departamento no recibió el escrito contentivo del recurso.

Por tanto, verifican estas jurisdicentes que, el contratiempo planteado por quien pretender recurrir, se suscitó el último día hábil para la presentación del recurso de apelación de auto, no presentando prueba alguna que permita validar dicho alegato, pues debió certificar con alguna prueba la razón de su retraso. Siendo ello así, es necesario recordar que, el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la manera de computar los lapsos en materia penal, verificándose efectivamente que “no todas las horas del tiempo útil son hábiles para la realización de los actos procesales”, y ello deriva en el necesario control que debe guardarse en cada etapa del proceso, pues las mismas implican la actuación de diversos sujetos y la activación del complejo engranaje que comprende el sistema de justicia penal, pues existen horas administrativas establecidas, dentro de las cuales las partes pueden realizar sus distintas actuaciones, diligencias, solicitudes, consignación de escritos, etc.

Tales diligencias se realizan necesariamente ante los funcionarios previamente designados para recibirlas, tramitarlas y resolverlas de la manera más expedita posible, lo cual implica el desgaste de horas/hombre, debiendo ser establecidos igualmente, horarios ajustados a la oportuna atención de los usuarios, abogados, fiscales y público en general, que a la vez, permita cumplir con las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al debido proceso y tutela judicial efectiva (artículos 49 y 26) para los sujetos que se encuentran involucrados en los procesos penales, y la reducción de la jornada laboral (artículo 90) en beneficio de los funcionarios que prestan sus servicios a la digna institución administradora de justicia.

Por tanto, es preciso destacar, que la imposición de un horario específico en el cual las partes deben consignar los documentos, solicitudes y diligencias, lejos de cercenar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, les permite accesar a los Tribunales y oficinas administrativas dentro de las horas previstas, que garantizan la distribución de los asuntos y su consignación ante los diferentes Juzgados de manera oportuna, para su resolución dentro de los lapsos legales establecidos, lo que a su vez, se traduce en el cumplimiento de las garantías constitucionales existentes, tanto para los procesados como para los funcionarios que prestan sus servicios dentro de la institución, obligación dual que no pueden soslayar los organismos competentes a los cuales les corresponde administrar justicia.

En motivo de los argumentos antes expuestos, estima esta Sala que en el presente caso el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación, por cuanto desde el día 02 de Mayo de 2011 (fecha en que se da por notificado el recurrente) hasta el diez de mayo de 2011, transcurre un lapso que excede el previsto en la ley para el ejercicio de tal acción, ya que si bien es cierto el recurrente se opone a la notificación de su representado por no realizarse en la dirección que indica como correcta, y no ser tampoco notificada su persona a través de la correspondiente boleta, no es menos cierto que el recurrente en fecha 02 de Mayo asiste al Tribunal de Juicio y a través de diligencia solicita se le expidan copias certificadas de la decisión No. 049-11, entre otras actuaciones de la causa, con lo cual se produce su notificación tacita del fallo recurrido, tal y como se evidencia en el folio dos (02) de la pieza No. II de la causa original.

En consecuencia, advierten estas juzgadoras que nuestro texto adjetivo penal regula los lapsos para la interposición de los recursos, y se hace evidente que el presente fue interpuesto fuera de ese lapso legal establecido que bajo ninguna circunstancia puede ser relajado por las partes, de allí que se haga oportuno referirnos al articulo 437 del Código Orgánico procesal penal, en relación a las causales de inadmisibilidad:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negritas de la Sala)

Por tanto y en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación hecho por el apelante en el presente caso fue presentado extemporáneamente por cuanto se hizo al día sexto de despacho, es decir, un día después del lapso de cinco días que otorga el Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la extemporaneidad del presente recurso y en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala de Alzada que en el presente caso, lo procedente en derecho es decretar la INADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado en ejercicio M.A.M.D., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 18.116, actuando con el carácter de representante de la víctima, ciudadano R.E.F.S., portador de la cedula de identidad Nro V-7.970.835, en contra de la decisión No. 049-11, de fecha 01 de Abril de 2011, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión y examen de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del acusado J.A.M.U., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de R.E.F.S., y en consecuencia se le impuso al referido acusado las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 4 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación presentado por el Abogado en ejercicio M.A.M.D., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 18.116, actuando con el carácter de representante de la víctima, ciudadano R.E.F.S., portador de la cedula de identidad Nro V-7.970.835, en contra de la decisión No. 049-11, de fecha 01 de Marzo de 2011, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión y examen de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del acusado J.A.M.U., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de R.E.F.S., y en consecuencia se le impuso al referido acusado las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 4 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTÍZ

LA SECRETARIA

N.B.M.

La anterior decisión quedó registrada bajo el Nº 214-11, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA.

N.B.M..

VP02-R-2011-000360

JF/cf.-

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