Decisión nº PJ0242010000965 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoAutorización Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, 30 de Junio de dos mil diez (2010)

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2010-011336

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante ciudadana DAMILYS J.S.Y., venezolana, mayor de edad, residenciada en el Palacio de Miraflores, Sota 2, Oficina del Convenio Cuba Venezuela, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y titular de la cedula de identidad Nº V-15.870.283, actuando en nombre y representación de su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), debidamente asistido por la Abogada M.A.P.G., en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

Quien suscribe se permite formular las siguientes consideraciones:

  1. El presente procedimiento trata de una solicitud de Autorización Judicial para Tramitar Pasaporte y para Viajar en beneficio del niño de autos.

  2. Se observa del contenido de la solicitud, que la progenitora manifiesta que desconoce el paradero y residencia del padre de su hijo ciudadano J.S.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.613.814, toda vez que desde que el niño tenía dos (02) años de nacido se separó del mismo y jamás ha colaborado con su hijo.

  3. Que el niño de autos padece de CUADRO PAROXISTICO FOCAL, razón por la cual requiere tratamiento médico, que será practicado en la ciudad de la Habana Cuba, estando incluido en el Convenio Venezuela–Cuba con el objeto de realizar los referidos tratamientos.

  4. Que el niño de autos viajará con su madre, quien se hará cargo como acompañante de sus cuidados directos durante su tratamiento.

  5. Que la madre solicita la Autorización Judicial para tramitar la obtención del pasaporte de su hijo así como la autorización para que viaje en su compañía a la ciudad de la Habana Cuba en fecha 02 de Julio del presente año 2010, regresando al país una vez sea practicado el correspondiente tratamiento médico.

  6. Consta a los autos Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del niño supra identificado, así como informe médico suscrito por la Dra. M.E.d.Q..

En fecha veintinueve (29) de Junio de 2010 Se dictó auto de admisión a la solicitud y se acordó oír la opinión del niño de autos de conformidad al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha treinta (30) de Junio de 2010 Se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del niño de autos a este Despacho a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oído de conformidad al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la solicitud de expedición de Pasaporte, esta Jueza Unipersonal N° XV luego del profundo análisis del planteamiento del problema y en miras de decidir lo más conveniente para el niño de autos, se permite citar el contenido de los Artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 7 del Reglamento de Pasaportes que rezan:

“Artículo 8. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:

  1. La opinión de los niños y adolescentes;

  2. la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

  3. la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

  4. la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

  5. la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Artículo 7. No pueden obtener el pasaporte los menores de edad, sin el consentimiento de la persona que ejerza la p.p. o tutela. A falta de este consentimiento, se requerirá la autorización del Juez de Menores del domicilio de dicha persona

. (Negrita y Subrayado añadidos)

De lo anterior se colige, que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para tramitar pasaporte, viaje y obtención de visa, siendo uno de los supuestos El desconocimiento del paradero del padre o de la madre que ejerza la P.P., de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país, caso en el cual, el Juez de Protección deberá decidir y resolver lo que más convenga basándose en el Interés Superior del Niño; situación que se relaciona con lo debatido en el presente asunto, toda vez, que tal como lo alega la solicitante y según se evidencia de los autos, se desconoce el paradero del padre no custodio. No resultando factible para quien suscribe, asumir que la ausencia (no declarada aún por órgano judicial alguno) del progenitor equivale a un silencio de naturaleza afirmativa, o lo que es igual, al consentimiento para que la adolescente de autos pueda tramitar su pasaporte.

Ahora bien, como quiera que la obtención de documentos de identidad es un derecho Constitucional fundamental para el niño de autos, previsto en el artículo 56 de la Carta Magna, previsto también en el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyas disposiciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la ya citada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela poseen rango Constitucional y por tanto no pueden ser soslayadas, ni desconocidas por ésta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio, en virtud de ser al fin y al cabo, la llamada por ley a dictar las medidas provisionales que considere convenientes en atención al Interés Superior del Niño y del Adolescente, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa apreciación de las actas que conforman el presente asunto y la urgencia de la situación, mientras se decide la sentencia definitiva, todo ello con el objeto de garantizar el disfrute y ejercicio del mayor número de derechos y garantías, conforme al carácter de independencia e indivisibilidad que les distingue, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y toda vez que las Autorizaciones de ésta naturaleza (Viajes y trámite de Pasaporte) tienen una naturaleza contenciosa, en virtud del supra señalado criterio de CARÁCTER VINCULANTE, que fuere expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2005 de la Sala Constitucional (Expediente Nº 04-1946), de cuyo texto nos permitimos transcribir el extracto siguiente que consideramos pertinente:

Se trata de un proceso contencioso, donde se declara un derecho contra alguien, y que con respecto a la situación planteada produce cosa juzgada. No debe confundir el que el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señale como comienzo del proceso el que el accionante “exponga la situación”, ni que el fallo que se dicte no tenga casación a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

A juicio de la Sala, estamos ante un proceso especial contencioso, que debe ventilarse según las normas del proceso de guarda, ya que en el fondo lo discutido pertenece a elementos de la guarda, cual es la custodia y vigilancia del menor, tal como lo señala el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al expresar el contenido de la guarda.

Por otra parte, las oposiciones al permiso o autorización para viajar, a juicio de la Sala, no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda, el cual tiene previsto un procedimiento en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la guarda que, tal como la señala el artículo 363 de esa ley “debe ser decidido por vía judicial, requiriéndose para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título” (artículos 511 y siguientes del procedimiento especial de alimentos y guarda).” (Negritas añadidas)

A tales efectos, establece el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

Artículo 512°: “El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.” (Negritas añadidas).

A propósito de lo anterior, se ha pronunciado la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en sentencia de fecha: 25/05/04, con Ponencia de la Dra. E.S.C.S., expediente Nro C-031784 (53.428), (Caso: Cumplimiento Alimentario: A.G.A.L.R. vs T.N. B), en la que se dejó sentado lo siguiente:

(…) “el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Artículo 512. “Medidas Provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación...”

(…) en materia de niños y adolescentes las medidas cautelares, están dirigidas a asegurar el resultado del fallo posterior, y tienen por características especiales ser provisionales, preventivas pudiendo ser levantadas en cualquier estado y grado del juicio por lo tanto pueden ser decretadas inaudita altera parte.

A criterio de esta Corte Superior (…).dada la naturaleza jurídica de las medidas en materia de niños y adolescentes, la aplicación rígida que se exige en otras materias jurídicas se presenta en materia minoril con un carácter flexible y cuyas características se plasman diáfanamente en las normas referidas supra (…)

(Subrayado y negritas añadidos)

En el mismo orden de ideas y como complemento de lo anterior, esta Jueza Unipersonal Nº 15 considera menester citar brevemente lo que al respecto la doctrina señala en relación a las medidas cautelares y/o autosatisfactiva :

…la llamada medida autosatisfactiva, recordaremos que se trata de un requerimiento > formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota – de ahí lo de autosatisfactiva- con su despacho favorable: no siendo, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento, no constituyendo una medida cautelar, por más que en la praxis muchas veces se le haya calificado, erróneamente, como una cautelar autónoma. Cuenta a la fecha con nutrida doctrina que respalda su ideario y también con el aval de varias resoluciones judiciales que – invocando ora el poder cautelar genérico, ora atribuciones judiciales implícitas que permitirían la interpretación extensiva de hipótesis legales que sin decirlo están consagrando medidas autosatisfactiva-han proclamado su adhesión a la referida figura. Constituye la misma una especie –aunque de la mayor importancia-del genero de los >, categoría ésta que engloba una multiplicidad de procedimientos (las resoluciones anticipatorios, el régimen del amparo y del hábeas corpus, las propias medidas cautelares, etc.) caracterizados todos por reconocer que en su seno el factor > posee una relevancia superlativa. Vale decir que cuando se está ante un proceso urgente, siempre concurre una aceleración de los tiempos que normalmente insume el moroso devenir de los trámites judiciales: a veces se tratará del despacho de una diligencia sin oír previamente al destinatario de la misma, y en otras ocasiones de resolver sobre el mérito de la causa sin que la misma todavía se encuentre en estado de declarar el derecho o de > la extensión del debate judicial.

Hoy en día se habla con razón, de la > que debe procurar no sólo > sino hacerlo >, es decir en tiempo útil, como para satisfacer adecuadamente las expectativas de los justiciables. (Subrayado y negritas añadidos)

Al moderno constitucionalismo no le ha pasado por alto la necesidad de instrumentar una >. Más aún creemos- y no estamos solos- que las modernas constituciones muchas veces emplazan a la creación de nuevas formas procesales que, entre otras cosas, aseguren una tutela jurisdiccional pronta y eficiente…Ómissis… La medida autosatisfactiva proporciona una solución orgánica a tres tipos de problemas distintos que constituyen causas próximas de su aparición en el firmamento jurídico: a) en primer lugar, se procura con ella remediar la flaqueza propia de la teoría cautelar clásica conforme la cual sólo puede obtenerse una solución jurisdiccional urgente a través de la promoción de una cautelar que, ineludiblemente, reclama la ulterior o concomitante iniciación de un proceso principal, so pena del decaimiento de la respuesta jurisdiccional urgente obtenida. Para encuadrarse en el susodicho esquema, quien está interesado de conseguir una tutela jurisdiccional > insoslayablemente deberá imaginar – y a veces inventar – una acción principal (que frecuentemente no le interesa) para poder encaballar en la misma el requerimiento que formula respecto de una pronta tutela jurisdiccional…Omissis… A través del >- que es pariente próximo de la autosatisfactiva –se ha dado solución en Chile a ciertas hipótesis de > en materia civil…

.-

La técnica anticipatoria tiende apenas a distribuir la carga del tiempo del proceso. Es preciso que los operadores del derecho comprendan la importancia del nuevo instituto y lo usen de forma adecuada. No hay razón para la timidez en el uso de la tutela anticipatoria, pues el remedio surgió para eliminar un mal que ya está instalado. Es necesario que el juez comprenda que no puede haber efectividad sin riesgos. La tutela anticipatoria permite percibir que no sólo la acción (el peticionar, la anticipación) que puede causar perjuicio, sino también la omisión. El Juez que se abstiene es tan nocivo como el juez que juzga mal. Prudencia y equilibrio no se confunden con miedo, y la lentitud de la Justicia exige que el juez deje de lado el comodismo del procedimiento ordinario –en el cual algunos imaginan que él no yerra- para asumir las responsabilidades de un nuevo juez, de un juez que trata de los > y que también tienen que entender –para cumplir su función sin dejar de lado su responsabilidad social- que las nuevas situaciones carentes de tutela no pueden, en casos no raros, soportar el mismo tiempo que era gastado para la realización de los derechos de sesenta años atrás, época en que fue publicada la célebre obra de Calamandrei, sistematizando las providencias cautelares.

De las normas transcritas, en concordancia con los criterios jurisprudenciales invocados y la doctrina citada; esta Juzgadora colige con meridiana claridad que la medida provisional que pueda ser dictada en materia de niños, niñas y adolescentes, esta vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se entiende reclamado en el caso que hoy nos ocupa, esto es el Derecho a la obtención de Documentos de identidad, l.d.t., y la Protección contra Traslados Ilícitos y Retenciones Ilícitas de la referida adolescente cuya filiación con el padre no custodio se encuentra claramente establecida, conforme se evidencia de la partida de nacimiento que riela a los autos en el presente asunto, y por otra parte con la cualidad de quien la solicita, su madre quien es legitimada activa por disposición expresa de la ley especial que nos rige, y por último con la finalidad perseguida con la tutela anticipada, esto es garantizar el ejercicio del(os) derecho(s) amenazado(s) de violación, toda vez que es importante observar que el carácter de la > de la tutela jurisdiccional nada tiene que ver con la formación de la cosa juzgada material. La tutela que satisface anticipadamente el derecho material, aun sin producir cosa juzgada material, evidentemente no es una tutela que puede ser definida a partir de las características de la instrumentalidad. La tutela anticipatoria, al contrario de la tutela cautelar, fuera de que sea caracterizada por la provisoriedad, no es caracterizada por la instrumentalidad, o mejor, no es un instrumento que se destina a asegurar la utilidad de la tutela final.

A los efectos señalados, esta Jueza Unipersonal Nº XV vista la urgencia planteada por la solicitante, con miras a evaluar las circunstancias que rodean al caso in comento y en consecuencia, decidir lo más conveniente para la supra citada adolescente, M.G.M. de Guerrero ha señalado en su obra "Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente", primera edición, año 2000, páginas 58, 59 y 60, en lo siguiente:

…Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes en necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño es un principio que esta dirigido precisamente a que estas premisas se vuelvan realidad, es un "principio garantista" muy parecido a la Prioridad Absoluta, el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la CDN y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), siendo desarrollado por el artículo 8 de la LOPNA…

…El principio del Interés Superior del Niño es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta doble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida y, probablemente la persona en cuestión estaría sujeta, según el caso, a responsabilidad civil, disciplinaria, administrativa o penal.

El ámbito de aplicación material u objetivo de este principio se extiende a cualquier decisión que concierna a los niños y adolescentes, esto es, que produzca efectos de forma directa o indirecta sobre sus derechos, garantías, deberes o intereses en general. Mientras que su ámbito de aplicación personal o subjetivo abarca a todas las personas que puedan tomar una decisión de esta naturaleza, independientemente de si pertenecen al Estado, la familia o la sociedad. Inclusive, los propios niños y adolescentes están obligados a seguir este principio.

En fin, el Interés Superior del Niño constituye un principio dirigido a asegurar que todas las decisiones del Estado, la familia y la sociedad que conciernan a los niños y adolescentes tengan por norte sus derechos e intereses. Establece una orientación imperativa para estas personas en cuanto a sus relaciones con la infancia y adolescencia. En consecuencia, toda decisión que produzca efectos directos o indirectos sobre ellos debe:

o ser la más adecuada para asegurar su desarrollo integral; y

o asegurar hasta el máximo posible el disfrute y ejercicio del mayor número de derechos y garantías, conforme a su carácter de independencia e indivisibilidad (artículo 12 de la LOPNA), según el cual todos los derechos humanos son igualmente importantes y deben satisfacer de forma simultanea...". (Subrayado y negritas añadidos)

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 días del mes de marzo de 2006, con Ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Exp. 04-1951) expresa en torno a éste tema:

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en la Constitución ha invocado en gran parte de su normativa el término “(...) interés superior del niño (...)”, al cual hace expresa mención en su artículo 8, cuando dispone:

(...) El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños y adolescentes;

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente;

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo,

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros (...)

.

Como se desprende del contenido del artículo anteriormente transcrito, se trata de un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento, dirigido a asegurar el desarrollo integral así como el goce de los derechos y deberes de los niños y adolescentes.

Ahora bien, está claro que este interés superior del niño como principio no se agota en el referido texto legal, sino que va mucho más allá complementándose con las expresiones efectuadas del mismo en la Constitución y en los Convenios Internacionales. (Subrayado y negritas añadidos)

En aplicación del principio citado al presente asunto, deben hacerse las siguientes consideraciones:

El viaje para la Ciudad de la Habana-Cuba está previsto para el día 02/07/2010, resultando evidente que la espera hasta el dictamen del fallo definitivo, le ocasionaría al niño de autos un gravamen irreparable al no poder recibir su tratamiento médico oportunamente .

Si bien es cierto que el niño de autos tiene derecho a la obtención de documentos de identidad, no es menos cierto que el legislador patrio establece ciertos mecanismos procesales que el juzgador no debe obviar en el ejercicio de sus funciones, sin que ello signifique, en modo alguno, que dar cumplimiento a tales mecanismos, implique la vulneración de los derechos de niños, niñas y adolescentes.

Hechas estas breves consideraciones, visto que las actividades procesales más elementales realizadas por este Juzgado Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio para lograr ubicar al padre no custodio en procura de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, no han resultado oportunamente fructuosas, y existiendo además el deber de la defensa del interés de niños y adolescentes en los procedimientos judiciales o administrativos, y no pudiendo obviarse la singular consideración al Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el Derecho a la Salud previsto en los artículos 41 y 48 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la evidente inminencia del viaje para que el niño de autos pueda recibir oportunamente su tratamiento médico así como el trámite del pasaporte de parte del niño de autos, quien suscribe en su carácter de garante y protectora de los Derechos que pudieren ser vulnerados al referido infante supra identificado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño y los artículos 8,12, 22, 41,48, 512 y Parágrafo Cuarto, literal "e" del Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda sin que en modo alguno signifique pronunciamiento previo al fondo de la causa:

ÚNICO: Decretar Medida Provisional de Autorización para Tramitar Pasaporte y VIAJAR en beneficio del niño ya tantas veces identificado (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), solicitada por la ciudadana DAMILYS J.S.Y., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-15.870.283, en su carácter de madre, y representante legal, a los fines de que su hijo asista a la sede del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME y pueda obtener el Pasaporte así como también que pueda viajar a la Ciudad de la Habana Cuba a realizar todo lo relacionado al tratamiento médico que debe recibir el niño de autos, con la obligación de su representante de presentar ante esta Jueza Unipersonal Nº XV, la documentación que pruebe la realización del referido trámite, una vez retorne a la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

De igual modo se hace la pertinente salvedad que la presente Medida Provisional de Autorización se concede a fin de tramitar lo relacionado con la expedición del Pasaporte, así como también para Viajar con fines de obtener tratamiento médico especializado, dadas las circunstancias particulares del caso, en el cual se hace expresa mención al estado de s.d.n.d. autos. Así se decide

Expídase por secretaría copia certificada de la presente resolución y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Líbrese oficios. Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/Yvette.-

Motivo: Autorización Judicial (Medida) .

ASUNTO: AP51-S-2010-011336

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