Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Ingresó la presente demanda por ejecución de hipoteca, interpuesta por el abogado G.R.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.476, titular de la cédula de identidad 8.720.705, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.V.A.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.191.895, en contra DE LA ASOCIACIÓN CIVIL LAS HORMIGUITAS, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de octubre de 2.003, bajo el número 9, folio 45 al 52, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Cuarto Trimestre del referido año, representada por las ciudadanas M.J.T.V. y DIANORIS M.M., venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad números 15.205.934, 12.356.606, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida, quienes actúan con el carácter de Coordinadora General y Secretaria Suplente respectivamente.

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

1) Que del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de febrero de 2.010, bajo el número 25, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Primer Trimestre del 2.010, se desprende, que la Asociación Civil Las Hormiguitas, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de octubre de 2.003, bajo el número 9, folio 45 al 52, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, Cuarto Trimestre del referido año, y representada la organización en ese acto por M.J.T.V. y Dianoris M.M., venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad números 15.205.934, 12.356.606, actuaron en su carácter de Coordinadora General y Secretaria Suplente de la Asociación Civil Las Hormiguitas.

2) Que las mismas fueron autorizadas según acta de Asamblea Extraordinaria número 59, en punto único de fecha 12 de agosto de 2.009, bajo el número 23, tomo 3 folio 154 al 158, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año, para constituirse como deudoras en representación de la Asociación Civil Las Hormiguitas, por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CENTÍMOS (Bs. 97.976,00), que recibió la Asociación en dinero efectivo en calidad de préstamo para ser devuelta en un plazo fijo de 120 días continuos, a partir de la protocolización del documento de la hipoteca, destinado el primer crédito a cancelar, intereses, honorarios profesionales y cualquier otro gasto que se causare por el incumplimiento de esta obligación. El interés de dicho préstamo se calculó a la rata activa máxima fijada conforme a la banda establecida por el Banco Central de Venezuela para esa fecha, todo ello calculado sobre saldos deudores.

3) Que así mismo, la prestataria garantizó la obligación sobre el lote de terreno, situado en el sector La Pedregosa parte media, Parroquia Lasso de la Vega, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos delimitó pormenorizadamente. Quedando el inmueble hipotecado a favor de la acreedora.

4) Que la Asociación Civil Las Hormiguitas, se sometió expresamente a las condiciones establecidas por el documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida.

5) Que en el documento se estableció y así fue aceptado por la Asociación Civil Las Hormiguitas, que el incumplimiento en el pago de la obligación, permitiría exigir el pago inmediato de la totalidad de los saldos, por lo cual se procedería a la ejecución de la garantía hipotecaria al considerar vencido el plazo.

6) Que de ser necesario se procedería a la ejecución de la hipoteca, caso el cual se publicaría un único cartel de remate y que el avalúo del inmueble se efectuaría por un solo perito que designare el Tribunal.

7) Que la Asociación Civil Las Hormiguitas, le garantizó a la parte actora, entre otras cosas la obligación y el pago del préstamo, intereses, honorarios e indemnización de daños y perjuicios económicos que el retardo pudiere causarle, por hipoteca de Primer Grado hasta la cantidad de NOVENTA y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 94.000,oo) sobre el inmueble propiedad de la Asociación Civil Las Hormiguitas, consistente en el lote de terreno mencionado.

8) Que la Asociación Civil Las Hormiguitas, le dejó de cancelar las cuotas mensuales de amortización a la tasa variable, correspondiente a los meses comprendido entre las fechas 24 de febrero de 2.010 al 26 de julio de 2.010, o sea 6 cuotas mensuales y consecutivas, lo que trajo como consecuencia dar por vencido el plazo otorgado para la devolución del préstamo así como el derecho a exigir el pago inmediato del saldo del capital adeudado de los intereses compensatorios, honorarios profesionales y cualquier otro gasto que se causare por el incumplimiento de la obligación.

9) Que demandó a la Asociación Civil Las Hormiguitas, por ejecución de hipoteca de primer grado; que grava el inmueble de su propiedad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicitó que aperciba de ejecución a la aludida deudora, para que pague las cantidades de dinero discriminadas de la siguiente manera:

o El saldo del capital a la fecha 24 de febrero de 2.010, la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 84.000,oo) como saldo de préstamo.

o Los intereses compensatorios devengados por cobrar, que a la fecha ascienden a TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.3.976,oo).

o Honorarios profesionales que a la fecha ascienden a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo).

o Indexación correspondiente como indemnización a los daños y perjuicios económicos que el retardo en el pago pueda causar, por la cantidad de CIENTO DOS MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 102.084,oo).

10) Estimó el valor de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 200.060,oo) es decir, TRES MIL UNA (3001 Unidades Tributarias), que es la suma de todas las cantidades por la ejecución, hasta la fecha 24 de julio de 2.010, anteriormente discriminada.

11) Solicitó de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida precautelativa de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble hipotecado.

12) Indicó su domicilio procesal.

13) Finalmente invocó los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal para decidir respecto a la admisión o no de la referida demanda, hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA.

PRIMERO

DEL TECHO DE LA HIPOTECA. Este Tribunal, en decisión de fecha 25 de febrero de 2.003, redujo la suma demandada, en función del denominado techo de la hipoteca, para lo cual formuló los siguientes planteamientos:

En primer lugar, que quien aquí decide, reiteradamente, ha mantenido el criterio que fuera fijado por la Sala de Casación Civil en fecha 01 de julio de 1.992 en el juicio interpuesto por el Banco Nacional de Descuento contra Inversiones Yuraca C. A., y que este Tribunal comparte en orden a la previsión legal contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en el sentido de que no se puede trabar ejecución de hipoteca por una suma dineraria superior a la prevista en el documento hipotecario; en efecto, dicha Sala indicó lo siguiente:

Analizando las disposiciones legales que regulan la materia, encuentra la Sala, que el artículo 1.879 del Código Civil, expresamente determina que la hipoteca subsistirá solo sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero. En el caso de autos observa la Sala que en el documento hipotecario, anteriormente trascrito en la parte pertinente, refleja que el montante de la garantía bajo examen, asciende a la sumatoria de dos cantidades: Bs. 3.464.852,30 y Bs. 799.581,30 lo que arroja un total de Bs. 4.264.433,60 y en el petitorio libelado se intima a la accionada por el pago de Bs. 6.378.934,70 por concepto de capital adeudado y de Bs. 3.707.202,13 por concepto de intereses, lo que hace un total de Bs. 10.086.136,83, cantidad que, como aduce el Sentenciador Superior, supera con creces a la estipulada en el documento hipotecario (...) Siendo que el artículo 1.879 del Código sustantivo expresamente pauta que la hipoteca subsistirá solamente por una determinada cantidad de dinero, en el caso de autos, no podía el ejecutante trabar ejecución de hipoteca por una suma dineraria superior a la prevista en el documento respectivo...

(Lo subrayado corresponde al Tribunal).-

En segundo lugar, que el artículo 1.879 del Código Civil, establece:

La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero

. Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal.

De la disposición legal anteriormente transcrita, se puede evidenciar, que subsistir según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, Tomo 9, 2.001, significa “Permanecer, durar o conservarse. 2. Mantener la vida, seguir viviendo. 3. Fil. Dicho de una sustancia: Existir con todas las condiciones propias de su ser y de su naturaleza”; es decir, que para subsistir la hipoteca la norma establece, con relación al documento hipotecario, que contenga una cantidad determinada de dinero, en el sentido que se conoce en la experiencia foral como el “límite de la hipoteca” o “tope de la hipoteca”, que tal como lo señala el Dr. A.P., que es requisito esencial de la hipoteca que se constituya por una cantidad determinada de dinero, siendo que los intereses moratorios son una cantidad indeterminada pues el acreedor una vez caído en mora el deudor, puede exigir en cualquier momento el pago del crédito, dejar varios años sin hacerlo, dependiendo todo de su voluntad, por lo que resulta necesariamente incierto lo debido por intereses de mora.

En tercer lugar: Que es evidente que de la simple lectura del artículo 1.879 del Código Civil se entiende que la hipoteca tiene entre otros requisitos la publicidad y la solemnidad derivadas del crédito documentario, toda vez que debe ser registrada, solemnidad y publicidad que son formalidades que le otorgan los artículos 1.920 y 1.924 eiusdem, así como también que la hipoteca tenga un techo o límite, que debe expresarse en una cantidad determinada por la cual se constituye la hipoteca.

En cuarto lugar: Si la hipoteca se extiende a todas las mejoras, a las construcciones y demás accesorios del inmueble hipotecado, tal como lo prevé el artículo 1.880 del Código Civil, lógicamente el documento constitutivo de la hipoteca debe señalar la cantidad de dinero por la cual se constituye, para conocer el quantum en el momento de practicarse el remate.

En quinto lugar: Que por otra parte, el artículo 1.882 del Código Civil, establece que el acreedor puede ceder su crédito hipotecario, siendo ello así, desde el punto de vista lógico-jurídico se debe saber la cantidad de dinero por la cual se cede el crédito hipotecario y tal cantidad solamente puede ser deducida de la cuantía por la cual se constituye la hipoteca, vale decir, por el techo de la misma.

En sexto lugar: El techo de la hipoteca tiene su razón de ser, entre otras motivaciones porque con la ejecución de hipoteca es demandable no sólo la cantidad líquida y exigible de la suma de dinero dada en préstamo y sus correspondientes intereses siendo también los otros accesorios que se indican en el documento de préstamo y que son objeto de la demanda.

En séptimo lugar: También se requiere la especificación del límite o tope de la hipoteca, con la finalidad de establecer la competencia del órgano jurisdiccional para conocer del juicio de ejecución de hipoteca.

Conforme a lo anteriormente expuesto, en el caso bajo análisis el techo de la hipoteca establecido en el documento constitutivo, anexo al escrito libelar, es por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 94.000,oo) y la estimación de la demanda fue establecida en la cantidad de DOSCIENTOS MIL SENSENTA BOLÍVARES (Bs.200.060,oo), cantidad ésta que supera indiscutiblemente el techo de la hipoteca.

SEGUNDO

DE LA INDEXACIÓN EN HIPOTECA:

En cuanto a la indexación en caso de ejecución de hipoteca el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del T.d.Á.M.d.C., en sentencia de fecha 10 de junio de 1.996, al referirse a la indexación, expresó:

...por lo que respecta a la indexación, que calculó el actor, es través de su apoderado, plenamente identificado a los autos en su escrito del 5-12-95, el Tribunal lo niega, por cuanto de la obligación contractual hipotecaria no se convino tal pago ni se estableció en el mismo tal ajuste (...) ya que si bien es cierto que la inflación y la devaluación de la moneda en nuestro país es un hecho notorio, conocido por todos, el mismo no es objeto de prueba, pero como se dijo antes y se repite, en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca no se puede pedir el pago de accesorios que no han sido convenidos por las partes al momento de constituir la hipoteca, por lo tanto para que pueda ser exigida, debe ser previamente convenida entre las partes, por lo tanto no es procedente en el caso de marras el reclamo del pago de la indexación...

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

En concordancia con lo antes expuesto se entiende que la acreencia hipotecaria tiene su techo o tope hasta por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 94.000,oo) que en todo caso debe comprender, tanto los conceptos demandados y debidamente especificados por la parte actora, sin que pueda superar la cantidad antes expresada, ya que se ha mantenido el criterio que fue fijado por la Sala de Casación Civil en fecha 01 de julio de 1.992 en el juicio interpuesto por el Banco Nacional de Descuento contra Inversiones Yuraca C. A., en el sentido de que no se puede trabar ejecución de hipoteca por una suma dineraria superior a la prevista en el documento hipotecario; en efecto, dicha Sala indicó lo siguiente:

Analizando las disposiciones legales que regulan la materia, encuentra la Sala, que el artículo 1.879 del Código Civil, expresamente determina que la hipoteca subsistirá solo sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero. En el caso de autos observa la Sala que en el documento hipotecario, anteriormente trascrito en la parte pertinente, refleja que el montante de la garantía bajo examen, asciende a la sumatoria de dos cantidades: Bs. 3.464.852,30 y Bs. 799.581,30 lo que arroja un total de Bs. 4.264.433,60 y en el petitorio libelado se intima a la accionada por el pago de Bs. 6.378.934,70 por concepto de capital adeudado y de Bs. 3.707.202,13 por concepto de intereses, lo que hace un total de Bs. 10.086.136,83, cantidad que, como aduce el Sentenciador Superior, supera con creces a la estipulada en el documento hipotecario (...) Siendo que el artículo 1.879 del Código sustantivo expresamente pauta que la hipoteca subsistirá solamente por una determinada cantidad de dinero, en el caso de autos, no podía el ejecutante trabar ejecución de hipoteca por una suma dineraria superior a la prevista en el documento respectivo...

(Lo subrayado corresponde al Tribunal).-

El Tribunal quiere señalar que comparte este criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, que aún no ha sido modificado, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Es evidente que de la simple lectura del artículo 1.879 del Código Civil se entiende que la hipoteca tiene entre otros requisitos la publicidad y la solemnidad derivadas del crédito documentario, toda vez que debe ser registrada, solemnidad y publicidad que son formalidades que le otorgan los artículos 1.920 y 1.924 eiusdem, así como también que la hipoteca tenga un techo o límite, que debe expresarse en una cantidad determinada por la cual se constituye la hipoteca.

Si la hipoteca se extiende a todas las mejoras, a las construcciones y demás accesorios del inmueble hipotecado, tal como lo prevé el artículo 1.880 del Código Civil, lógicamente el documento constitutivo de la hipoteca debe señalar la cantidad de dinero por la cual se constituye, para conocer el quantum en el momento de practicarse el remate, advirtiéndose que efectivamente en el caso que nos ocupa se constituyó la hipoteca y se fijó el límite o techo de la hipoteca.

Por otra parte, el artículo 1.882 del Código Civil establece que el acreedor puede ceder su crédito hipotecario, siendo ello así, desde el punto de vista lógico-jurídico se debe saber la cantidad de dinero por la cual se cede el crédito hipotecario y tal cantidad solamente puede ser deducida de la cuantía por la cual se constituyó la hipoteca, vale decir, por el techo de la misma.

En orden a todas las consideraciones que anteceden el Tribunal niega expresamente la indexación monetaria en el presente juicio de ejecución de hipoteca, toda vez, que la misma no fue convenida en el documento constitutivo de la obligación hipotecaria, por una parte y por la otra porque existe una decisión definitivamente firme del antes mencionado Juzgado Superior que fue confirmada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril de 2.002, al declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, además de los criterios jurisprudenciales que este Tribunal comparte en orden a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de este pronunciamiento, el tercer cartel de remate debe elaborarse y publicarse única y exclusivamente, en cuanto se refiere a la cantidad líquida que el ejecutado adeuda al ejecutante y así se decide.

En el caso bajo análisis, el Tribunal constató que se demandó la ejecución de una hipoteca, conjuntamente con daños y perjuicios, siendo acciones distintas, toda vez que la ejecución de la hipoteca es un juicio ejecutivo, mientras que los daños y perjuicios se dirimen por el procedimiento ordinario, razón por la cual la acción interpuesta por ejecución de hipoteca, es también inadmisible por esta circunstancia.

TERCERO

DE LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...

Por su parte, la doctrina más acreditada al respecto, expresa:

...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.

Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.

La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....

(Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).-

Debe destacarse asimismo, que la acumulación de acciones es de eminente orden público. En efecto la Sala de Casación Civil, ha señalado sobre dicho particular lo siguiente:

...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997).

En consecuencia, considera este Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público, sobre el mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado:

…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…

(Sent. SCS 22-10-97)

Por lo tanto, por ser de orden público la situación antes planteada, y en virtud del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de acciones en el mismo y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Inadmisible la acción por ejecución de hipoteca, interpuesta por el abogado G.R.P.B. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.V.A.Q., en contra DE LA ASOCIACIÓN CIVIL LAS HORMIGUITAS, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de octubre de 2.003, por inepta acumulación de acciones.

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: Por cuanto la decisión salió fuera del lapso legal, a que se contrae al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes.

CUARTO

La inadmisibilidad de una acción judicial permite interponer de inmediato la acción que considere pertinente, sin esperar el transcurso de los noventa días, que solo se da para los casos de la perención de la acción:

NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de septiembre de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y quince minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

ACZ/SQQ/jvm.-

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