Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteMilagros Antonieta Zapata Ramirez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 22 de Enero de 2014

203º y 154º

PARTE ACTORA: DAMIRIS YRAIMA C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.885.334.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.F.C.J. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.887.

PARTE DEMANDADA: M.Y.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.856.211.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: B.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.156.434.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Decidir cuestiones previas).

EXPEDIENTE: Nº 41742 (Nomenclatura de este Tribunal)

I

Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 10 de abril de 2013, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato fue incoado por la ciudadana DAMIRIS YRAIMA C.R., antes identificada, contra la ciudadana M.Y.B.A., antes identificada. (Folios 1 al 40).

Se admitió la presente demanda en fecha 4 de julio de 2013, se dejo constancia que no fue librada la compulsa a la parte demandada por falta de fotostatos. (Folio 45).

El Secretario de este Tribunal dejó constancia que fue librada la compulsa en fecha 10 de julio de 2013. (Folio 46).

En fecha 15 de julio de 2013, la parte actora confirió poder apud acta al abogado J.F.C.J., antes identificado. (Folio 48).

En fecha 16 de julio de 2013, se dejó constancia que fue aperturado el cuaderno de medidas. (Folios 51).

En fecha 17 de julio de 2013, comparece la apoderada judicial de la parte demandada abogada B.C.C., antes identificada, consignando poder que le fue otorgado ad efectum videndi, y dándose por citada. Por su parte, la Alguacil de este Tribunal, consignó el recibo de citación debidamente firmado por la apoderada judicial de la parte demandada en esa misma fecha. (Folios 52 al 58).

Quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 27 de septiembre de 2013. (Folio 60 y 61).

En fecha 6 de diciembre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó a los autos, escrito de oposición de cuestiones previas. (Folios 64 y 65).

Seguidamente, en fecha 16 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó su escrito de contradicción a las cuestiones previas, y posteriormente, en fecha 22 de enero de 2014, consignó su escrito de promoción de pruebas con anexos. (Folios 66 al 75).

Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgado lo hace previas consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora, alega en el petitorio de libelo de demanda, lo siguiente:

… CAPITULO V

PETITORIO

En merito de los elementos de hecho y de derecho anteriormente narrados, en virtud de haber agotado la búsqueda de un acuerdo extrajudicial, es por lo que en este acto demando formalmente a la ciudadana M.Y.B.A., titular de la cedula de identidad No.V-7.856.211, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a su digno cargo a lo siguiente:

1).- A la COMPRA-VENTA definitiva del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el NºG-3-4; piso 3, el cual forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL GUAICAMACUTO” (I Etapa), el cual está ubicado en el callejón Zulia de la Urbanización los Chaguaramos, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, e inscrito bajo el numero catastral 01-0503-06-0-0-24-030-002-000-G03-004, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio protocolizado en la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Girardot, Parroquia J.C.d.E.A., en fecha 5 de agosto de 1996, bajo el No.34, Folio 103 al 113, Tomo 13, Protocolo Primero, lo cual se verificara mediante venta pública ordenada por este Tribunal.

2).- Indemnizar a mi mandante por los daños y perjuicios que le ha ocasionado al no haberse podido realizar la venta definitiva del inmueble objeto de litis, toda vez que trajo como consecuencia directa gastos de índole administrativo para gestionar la documentación correspondiente (solvencias, comisiones bancarias, pago de inmobiliaria, aranceles y tributos) realizados por nuestra representada a los fines de cumplir con su obligación para la adquisión del inmueble; así como también los daños morales ocasionados motivados a la infructuosa negociación que dejo desesperanzados tanto a la accionante como a su familia quienes de algún modo afectados psicológicamente por la incertidumbre, el stress, la condición de hacinamiento ante la falta de una vivienda digna.

3).- Al pago de las costas de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-…

ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada, en vez de contestar la demanda opuso cuestiones previas, en los términos siguientes:

“… CUESTIÓN PREVIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, promuevo la cuestión previa relacionada con la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

En efecto, la pretensión del demandante resulta improponible manifiestamente por cuanto carece de fundamento legal lo que pretende cuando señala:

“…PETITORIO. En merito de los elementos de hecho y de derecho anteriormente narrados, en virtud de haber agotado la búsqueda de un acuerdo extrajudicial, es por lo que en este acto demando formalmente a la ciudadana M.Y.B.A., titular de la cedula de identidad No.V-7.856.211, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a su digno cargo a lo siguiente:

1).- A la COMPRA-VENTA definitiva del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el NºG-3-4; piso 3, el cual forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL GUAICAMACUTO” (I Etapa), el cual está ubicado en el callejón Zulia de la Urbanización los Chaguaramos, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, e inscrito bajo el numero catastral 01-0503-06-0-0-24-030-002-000-G03-004, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio protocolizado en la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Girardot, Parroquia J.C.d.E.A., en fecha 5 de agosto de 1996, bajo el No.34, Folio 103 al 113, Tomo 13, Protocolo Primero, lo cual se verificara mediante venta pública ordenada por este Tribunal…”.

Y el artículo 1.167 del Código Civil, establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

La norma anteriormente transcrita es la que invoca la demandante como fundamento de su pretensión, para establecer, que demanda a mi representada por el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, lo que implica en primer término que la demandante cumplió con su obligación y mi representada se niega a ejecutar el contrato, esto es, que el demandante pago el precio y mi representada se niega a ejecutar la venta. No obstante, del escrito o libelo se observa, que el demandante pretende que mi representada sean condenado por el Tribunal a su digno cargo “A la COMPRA-VENTA definitiva del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el NºG-3-4; piso 3, el cual forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL GUAICAMACUTO” (I Etapa), el cual está ubicado en el callejón Zulia de la Urbanización los Chaguaramos, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, e inscrito bajo el numero catastral 01-0503-06-0-0-24-030-002-000-G03-004, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio protocolizado en la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Girardot, Parroquia J.C.d.E.A., en fecha 5 de agosto de 1996, bajo el No.34, Folio 103 al 113, Tomo 13, Protocolo Primero, lo cual se verificara mediante venta pública ordenada por este Tribunal”

De lo anterior se desprende que la pretensión (acción es inadmisible, en primer lugar por cuanto los datos del documento que invoca la actora no pueden servir de fundamento a la pretensión toda vez que el documento que se cita es un documento de condominio que no demuestra la cualidad de propietaria de mi representada para venderle el inmueble. De otro lado, y más grave aún, es que la actora pretende que la ejecución del contrato de venta se haga o “verifique mediante venta pública ordenada por el Tribunal”.

Ahora bien, esta pretensión no se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico venezolano, ya que la actora pretende (al menos eso es lo que se entiende), adquirir la propiedad a través de una venta púbica, pretensión que no se subsume en el supuesto de hecho del artículo 1.167 del Código Civil, que invoca como fundamento de la acción.

…omisis…

El caso sometido al presente análisis, se subsume a mi juicio, en los numerales 3) y 4), de la sentencia antes parcialmente transcrita. Ello en razón, de que la demandante, que ya se ha acostumbrado a actuar de manera fraudulenta, tal y como se alegará en el escrito de contestación de la demanda, en caso de que se llegue a dicha oportunidad, lo que pretende es obligar a mi representada a que le “venda” el inmueble pero sin pagar ningún precio, siendo que ya la venta es improcedente ante el cumplimiento flagrante de la demandante, aun cuando se haya prevalido no se dé que medios para ir “montando” todo el ardid que ha fraguado en la presente demanda, pero que en nada le serán útiles por cuanto la pretensión en los términos planteados son contrarios al orden público pues ninguna ley de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra amparada la pretensión de la demandante. Y es por ello, que solicito que la presente cuestión previa se declare con lugar con todos los pronunciamientos de ley. Me reservo el derecho de hacer por separado las denuncias del fraude procesal y a la ley cometido por la actora…”

III

PUNTO PREVIO

Antes de emitir pronunciamiento con respecto a la cuestión previa opuesta, este Juzgado no puede dejar pasar por alto, el hecho de que la parte accionante no contradijo la cuestión previa alegada, en el lapso procesal correspondiente, dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de contestación de la demanda, creando con tal circunstancia, que dichos escritos, tanto el de oposición a las cuestiones previas, como el de promoción de pruebas, no sean apreciados por el operador de justicia, por ser los mismos, extemporáneos por tardío.

Aunado a lo anterior, encontramos que la contumacia asumida por el accionante, de no contradecir la cuestión previa opuesta, trae como consecuencia lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

…Artículo 351.—Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…

. (Resaltado del Tribunal).

En tal sentido, al estudiar el artículo antes citado, se pudo constatar, que origina los mismos efectos, que el dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone en su encabezado lo siguiente: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”, esta semejanza se sitúa, con respecto al requisito de la falta de contestación a la demanda, ocasionando la confesión ficta en el juicio ordinario o como en casos que nos ocupa, la admisión de la cuestión previa opuesta. Pero es el caso, que el artículo 351 eiusdem¸ no dispone otro requisito necesario para entenderse como admitidos los hechos esgrimidos al oponer las cuestiones previas opuestas, como lo debería ser, el que la cuestión previa, no sea contraria a derecho.

Ahora bien, dicho lo anterior, a este Tribunal le resulta ineludible concluir, que el hecho consistente, en que la parte accionante no contradijo la cuestión previa alegada en el lapso procesal correspondiente, dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, esto es dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de contestación de la demanda, para que surta el efecto, dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, no solo basta, con que se haya dejado de contradecir la cuestión previa, sino, que la misma debe ser considerada ajustada a derecho. Razón por lo cual, este Tribunal se pronunciará sobre la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11º del artículo 346eiusdem, de la admisibilidad de la acción propuesta, en el capitulo siguiente al presente.

IV

MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

Una vez hecho el recuento de los actos determinantes de la presente litis, se observa, que estamos en presencia de una incidencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada abogada B.C.C., antes identificada, por cuanto a su entender, lo peticionado por la actora carece de fundamento legal en lo que respecta al primer punto del petitorio libelar, el cual se transcribe textualmente como sigue: “…A la COMPRA-VENTA definitiva del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el NºG-3-4; piso 3, el cual forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL GUAICAMACUTO” (I Etapa), el cual está ubicado en el callejón Zulia de la Urbanización los Chaguaramos, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, e inscrito bajo el numero catastral 01-0503-06-0-0-24-030-002-000-G03-004, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio protocolizado en la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Girardot, Parroquia J.C.d.E.A., en fecha 5 de agosto de 1996, bajo el No.34, Folio 103 al 113, Tomo 13, Protocolo Primero, lo cual se verificara mediante venta pública ordenada por este Tribunal…”

Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:

En relación, a la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento, esto es, “…la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”. Le resulta necesario a esta Sentenciadora mencionar lo que dejó establecido la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera, del 1° de agosto de 1996, caso E.E.B., expediente N° 7.901, sentencia N° 526, señaló:

…Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”.

En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como

admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.

No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada –de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar –como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara...” (Negritas de la Sala).

La segunda, del 14 de agosto de 1997, caso E.A.R.C. contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, que estableció:

...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...

(Subrayado y cursivas de este Tribunal)

De los criterios jurisprudenciales antes traídos a colación se desprende, que tal y como se menciona, para que dicha cuestión previa sea declarada con lugar por existir una causal de inadmisibilidad de la acción propuesta, debe estar expresamente prohibida en nuestra normativa.

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a explanar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprenden los requisitos de admisibilidad de la demanda, en efecto, son los siguientes: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”, observa esta disposición, se desprende que los requisitos exigidos, consisten, en que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, de nuestro Más Alto Tribunal, en ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO PEREZ, de fecha 11 de octubre de 2002, con respecto al artículo en cuestión:

… Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente…

(cursivas y subrayado de este Juzgado)

En efecto, al realizar el análisis del petitorio libelar de la actora, esta Sentenciadora pudo constatar lo siguiente: 1) que su petición no es contraria al orden público, ya que, lo peticionado no afecta nuestra normativa jurídica vigente; 2) que no atenta contra las buenas costumbres, porque no infringe contra la moral o el pudor de una persona; y 3) con respecto a una disposición expresa de la ley, no existe normativa expresa, que prohíba la inadmisibilidad de casos como el que nos ocupa.

Aunado a lo anterior, esta Juzgadora quiere dejar claro, que las afirmaciones expresadas por la parte demandada, al proponer la cuestión previa, se inclinan mas, hacía situaciones de hechos, que deben ser dilucidadas en la sustanciación del presente procedimiento, no siendo la presente oportunidad, la idónea para pronunciarse con respecto a las mismas, razones estas, por lo que, resultan suficiente para considerar que la cuestión previa alegada, debe ser desechada y declarada sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por otra parte, en relación a la presunta falta de cualidad o interés procesal tanto de la parte actora como de la misma parte demandada, alegada en el escrito de oposición de la cuestión previa, este Juzgado hace del conocimiento, que tal figura jurídica, de conformidad con lo dispuesto al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse como una cuestión que puede proponerse conjuntamente con la contestación a la demanda y debe resolverse, como una cuestión de fondo de la demanda, en virtud de lo cual no corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en esta oportunidad procesal. Y así se decide.

V

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada B.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.156.434, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana M.Y.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.856.211.-

SEGUNDO

se ordena a la parte demandada dar contestación a la demanda en el lapso indicado en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Dada la naturaleza de la decisión no se hace procedente la condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal y notifíquese a las partes.-

Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los 22 de Enero de 2014 año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

M.A.Z.

LA SECRETARIA

GREIBYS GARCÍA

En esta misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo las _________, y fueron libradas las boletas de notificación.-

LA SECRETARIA

GREIBYS GARCÍA

Exp Nº 41742/MAZ/GCG/Bár y leo*, maq 4

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