Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

En fecha 1° de agosto de 2006, el ciudadano S.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.650, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAMMALIS DEL C.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.295.031, interpuso demanda por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Por la parte querellada actuó la abogada en ejercicio, de este domicilio, D.V.P.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.655, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Que ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación el 1° de enero de 1972, hasta el 1° de octubre 2003, fecha en la cual le fue otorgada su jubilación, siendo su último cargo el de Docente VI/ Coordinador.

Que la diferencia por concepto de prestaciones sociales deriva de un error en el cálculo del interés sobre prestaciones sociales, con base a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela, encontrándose la diferencia en el cálculo del interés acumulado.

Que en fecha 04 de mayo de 2007, recibió por concepto de pago de prestaciones sociales la cantidad de ciento nueve millones doscientos seis mil trescientos setenta y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 109.206.378,84).

Que “…con relación al cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de ochenta y nueve millones trescientos veintisiete mil trescientos siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 89.327.307,56)”.

Que la primera diferencia surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado que se genera al aplicar la Tasa de Interés publicada por el Banco Central de Venezuela, tal diferencia surge por el error aritmético en la aplicación de la fórmula para el cálculo del interés, por cuanto el organismo utilizó la fórmula para determinar intereses con una tasa de tipo efectivo anual, pero aplicando las tasas de interés nominales publicadas por el Banco Central de Venezuela.

Que la Administración determinó que el interés acumulado era de ocho millones ciento diecinueve mil trescientos cuarenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 8.119.342,90), cuando el monto que se obtiene al aplicar la fórmula aritmética correctamente es once millones sesenta y ocho mil treinta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.11.068.035,48), por lo que la diferencia por éste concepto es de dos millones novecientos cuarenta y ocho mil novecientos veinticinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 2.948.925,58).

Que la segunda diferencia se encuentra en los intereses adicionales, ya que al existir un error en el cálculo de los intereses acumulados, se produce también un error en el cálculo del interés adicional, en consecuencia al aplicar la formula correcta en el cálculo del interés acumulado se genera una diferencia entre el monto pagado por la Administración por concepto de intereses adicionales, y el monto real, por la cantidad de veintitrés millones novecientos cincuenta y dos mil noventa y dos bolívares con catorce céntimos (Bs. 23.952.092,14).

Que en relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio determinó que el monto a pagar por concepto de interés acumulado era de seis millones setecientos veinticinco mil quinientos noventa y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 6.725.595,60), cuando al aplicar correctamente la formula del cálculo de interés, el interés acumulado asciende a trece millones trescientos sesenta y tres mil ciento seis con ochenta y ocho céntimos( Bs 13.363.106,88), por lo que la diferencia es de seis millones seiscientos treinta y siete mil quinientos once con ocho céntimos (Bs. 6.637.511,08),.

Que “…con base al monto que debió pagar la Administración de ciento cuarenta y dos millones setecientos cuarenta y cuatro mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 142.744.674,69), para la fecha de egreso de mi representado, 1-10-2003 al 30-04-2007, fecha de cierre del mes anterior al pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a ochenta y siete millones ochocientos setenta y nueve mil trece bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 87.879.013,28”.

Finalmente, solicitó el pago de Bs.33.538.295,85 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y Bs.87.879.013,28 por concepto de intereses de mora sobre el pago de prestaciones sociales.

ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO

En su escrito de contestación, la sustituta de la Procuradora General de la República, negó, rechazó y contradijo la querella interpuesta con fundamento en los siguientes argumentos:

Que niega, rechaza y contradice la querella interpuesta en todas y cada una de sus partes.

Que el organismo querellado procedió a cancelar todos y cada uno de los conceptos que le correspondían de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la normativa que rige la relación funcionarial que existió entre la demandante y el Ministerio del Poder Popular para la Educación y que dicho Ministerio cumple en lo que a materia de cálculo de prestaciones sociales se refiere con los lineamientos establecidos por el Ministerio del Poder Popular de las Finanzas a través del Servicio Autónomo “Fondo de Prestaciones de los Organismos de la Administración Central” en el instructivo de normas para la elaboración de las solicitudes de pago de las prestaciones sociales.

Que “(…) de acuerdo a la aplicación de la fórmula del interés compuesto, la cual es utilizada de conformidad con los lineamientos establecidos por el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas y que mi representada (…)está obligada a dar cumplimiento, tomando en cuenta que el régimen funcionarial es un régimen especial, de aplicación preferente para el caso de los funcionario públicos (…) el monto arrojado por los cálculos efectuados bajo dichos parámetros es correctamente la cantidad cancelada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.”

En referencia a los intereses de mora reclamados, señaló que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el procedimiento para su determinación y en cuanto a la no capitalización de los intereses y a la tasa de interés a aplicar, con sujeción a la fecha en que se originó la deuda.

En cuanto a la corrección monetaria solicitada sobre los intereses moratorios reclamados, señaló que “(…) las prestaciones sociales ocasionadas por una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, pues las deudas referidas a los funcionarios públicos por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria (…)”.

Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la querella interpuesta.

MOTIVACION PARA DECIDIR

La presente querella se contrae en primer lugar, a la reclamación formulada por la parte querellante sobre diferencias de prestaciones sociales, con fundamento en el presunto error de cómputo de los intereses en que habría incurrido la Administración.

Siendo ello así, se observa que las diferencias entre los montos reclamados por la querellante y los determinados por el órgano querellado no plantea ninguna controversia en cuanto a los conceptos por los cuales se produce dicha diferencia, quedando claro que la discrepancia radica en cuanto a la forma en que los montos fueron determinados por las partes.

Ahora, se evidencia que la parte querellante fundamenta su alegato en el cuestionamiento que hace sobre la forma de cómputo utilizada por el órgano querellado para la determinación de los intereses, con las consecuentes diferencias en los montos de los mismos. Esta diferencia radica, según lo señala la parte querellante, en que el órgano querellado determinó los intereses sobre las prestaciones sociales tomando en consideración la capitalización del interés, pero sin considerar el organismo querellado el carácter anual de las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, que implicaría en su criterio, un cómputo de interés mensual con el correspondiente abono en cuenta del interés generado a una tasa de 30 días, en contraposición al cómputo realizado por el organismo tomando en cuenta una tasa equivalente diaria por método exponencial.

En referencia al cuestionamiento planteado por la parte querellante referido a la tasa de interés aplicable en conjunción con la formula aplicada, pasa este Juzgado a hacer las siguientes consideraciones:

La utilización de las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela específicamente para los cómputos de intereses sobre prestaciones sociales, deviene de un mandato legal contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que este instrumento legal señale el tipo de tasa (nominal o efectiva) de las referidas tasas o su incidencia en los cómputos de los intereses ordenados. Sin embargo, dado que existe una metodología establecida por el órgano competente para la determinación de los intereses generados por las prestaciones sociales, en aplicación de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela y es en este punto donde se centra, según la parte querellante, el origen de las diferencias reclamadas.

Siendo ello así, se observa que el Dictamen 523 de fecha 11 de mayo de 2006 emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo, que riela a los folios 18 y 19 del expediente, establece la metodología de cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, con la especificación de dos fórmulas, la primera con el objeto de determinar el primer monto por concepto de interés sobre prestaciones sociales, y la segunda para el cómputo del resto de los períodos con capitalización del interés mensual hasta la terminación de la relación laboral.

Igualmente, la Resolución N° 97-06-02 de fecha 3 de julio de 1997, emanada del Banco Central de Venezuela establece que, a los fines previstos en los literales b) y c) del Artículo 108 y en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el referido banco publicará las tasas de interés mencionadas en los referidos artículos dentro de los primeros quince días hábiles bancarios del mes siguiente en que se causen los intereses.

Visto lo anterior, este Juzgado observa que de la hoja de los cómputos de las prestaciones sociales de la parte querellante realizados por el organismo querellado se evidencia que, tanto para el régimen previo a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 como para el régimen vigente, los intereses sobre prestaciones sociales fueron determinados aplicando la fórmula establecida en el referido Dictamen 523.

De manera que, según se establece en el mismo Dictamen 523 “ Para los cálculos de los meses subsiguientes el capital a emplear será el saldo o capital disponible del mes, mas los intereses del mes anterior (In1) (…). Al final de cada mes se determinará el saldo de las prestaciones sociales e intereses acumulados hasta la fecha, el cual formará el capital del mes siguiente, ya que las tasas de interés tienen esa periodicidad.”, por lo que debe entenderse entonces que, una vez determinado el interés del primer período mediante la primera fórmula, los montos correspondientes a los intereses de los meses subsiguientes se determinarán aplicando la segunda fórmula indicada en el mencionado Dictamen.

Por esta razón, el cálculo efectuado por el órgano querellado de conformidad con el Dictamen 523 de fecha 11 de mayo de 2006 emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo donde se considera la capitalización mensual de intereses, se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.

En cuanto a los denominados por las partes como intereses adicionales, y que se encuentran contemplados en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se señala que al haberse desestimado la solicitud del recálculo de los montos causados por concepto de intereses acumulados, necesariamente debe negarse el recálculo correspondientes a los intereses adicionales. Así se decide.

Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante, observa este Juzgado que a la recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 01 de octubre de 2003, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 04 de mayo de 2007, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.

En cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora el representante del órgano querellado sostuvo que de ser procedentes, los mismos deben calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92.

Al respecto, resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República de 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.

Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que la accionante fue jubilada el 1° de octubre de 2003, los intereses moratorios solicitados proceden de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (1° de octubre de 2003), hasta el 04 de mayo de 2007 (fecha de pago), deben calcularse de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

En cuanto a la corrección monetaria del interés de mora acordado, se señala que no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por la parte querellante demandante y solo, en lo que respecta a las prestaciones sociales, resulta aplicable el Art.92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la causación de los intereses de mora por el retardo en el pago de dichas prestaciones. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el abogado S.R., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAMMALIS DEL C.L., también identificada, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia SE ORDENA el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 1° de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 04 de mayo de 2007 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales), cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual SE ORDENA practicar experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo previsto en el Art.249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.L.S.,

Y.V.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Y.V..

Exp. No. 005894

CAG/drp.-

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