Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 30 de noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-005069.

ASUNTO : KP11-P-2011-005069.

Visto el escrito presentado por el abogado DAMNEL RAMOS CHARVAL, IPSA 89.164, defensor del ciudadano JOMHDER A.R.R., cedulado 15.056.835, donde indica que su defendido este privado de libertad en el CPRCO URIBANA, que no hay elementos de convicción para ello, y que en fecha 11-11-11, la fiscalia octava presento acusación contra su representado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, es este Tribunal, quien conoce del presente asunto, observa:

En fecha 18 de octubre de 2011, se llevo a cabo la audiencia de presentación del imputado JOMHDER A.R.R., cedulado 15.056.835, en la cual la fiscalia 8º del ministerio publico presento las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucedió la detención, y a su vez requirió la privación preventiva de libertad, siendo que al respecto, el juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la citada fecha, decreto la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad al articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por considerarlo presuntamente responsable, en ese instante, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulos 5 y 6, numerales 1,2,5,y 10 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del CODIGO PENAL vigente, ordenando en esa fecha su reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL URIBANA, decretándose además continuar la causa por los tramites del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo señalado en la misma norma.

En fecha 11 de noviembre de 2011, la representación fiscal consigna ante este Juzgado, escrito de acto conclusivo, mismo que versa en acusación contra el ciudadano JOMHDER A.R.R., cedulado 15.056.835 por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del CODIGO PENAL vigente.

En fecha 29 de noviembre hogaño, acude ante esta sede jurisdiccional, el profesional del derecho DAMNEL RAMOS CHARVAL, IPSA 89.164, defensor del ciudadano JOMHDER A.R.R., cedulado 15.056.835, donde indica que su defendido esta privado de libertad en el CPRCO URIBANA, que no hay elementos de convicción para ello, y que en fecha 11-11-11, la fiscalia octava presento acusación contra su representado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, destacando además que por el delito de porte ilícito de arma no se amerita privativa de libertad, y que pide como medida excepcional de extrema urgencia, la aplicación DEL ARTICULO 250 DEL COPP, ya que según advierte el defensor, la medida de privación de libertad que recae sobre su defendido, lesiona sus derechos fundamentales.

En razón de lo anterior, este Juzgado, observa primeramente, que el medio presentado por la honorable defensa privada en fecha 29 de noviembre de 2’011, le resulta a quien profiere el fallo muy ambiguo y oscuro, pues en modo alguno representa la practicidad que implica el uso de las alternativas cautelares que ofrece el COPP en la norma madre arropada en el articulo 256; sin embargo, el sentenciador, no solo infiere o deduce lo que quiso decir la defensa privada en el escrito mencionado, sino que además, al revisar el asunto, ciertamente nota que la Representación Fiscal, en fecha 11-11-2011, presento su acusación en el caso de marras contra el ciudadano JOMHDER A.R.R., cedulado 15.056.835, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del CODIGO PENAL vigente, POR LO QUE OBVIAMENTE CAMBIAN LAS CIRCUNSTANCIAS POR LAS CUALES SE DICTO LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al mencionado ciudadano en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 18 de octubre hogaño, y este tribunal, garante no solo del estado de derecho, de la correcta aplicación de la norma, sino también de la equilibrada aplicación de la justicia, como eje fundamental propugnado por la constitución de la republica en su articulo 2, conociendo la particularidad del asunto, conociendo quien sentencia la vigente crisis carcelaria que en estos momentos presenta la nuestra nación, y en el marco, como ya se dijo, de un verdadero ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, es por lo que, en esta ocasión, este juzgador, DE OFICIO, REVISA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad al articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL dictada en fecha 18 de octubre de 2011 al ciudadano JOMHDER A.R.R., cedulado 15.056.835, acusado actualmente por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del CODIGO PENAL vigente, y sustituye la medida antes mencionada por la MEDIDA CAUTELAR de Detención Domiciliaria, de conformidad al articulo 256.1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL del ciudadano JOMHDER A.R.R., cedulado 15.056.835, y asi se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.

PRIMERO

Se REVISA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad al articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, del ciudadano JOMHDER A.R.R., cedulado 15.056.835, dictada en fecha 18 de octubre de 2011 por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.

SEGUNDO

Por las razonamientos previos, se declara, DE OFICIO, la SUSTITUCION de Medida cautelar de Privación de Libertad del ciudadano JOMHDER A.R.R., cedulado 15.056.835, por la medida de Detención Domiciliaria, de conformidad al articulo 256.1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL del ciudadano antes indicado.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Líbrese los oficios pertinentes a los organismos competentes a los fines de dar cumplimiento a lo aquí ordenado. Cúmplase.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. J.C.T.E.

SECRETARIA

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