Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteLuis Gabriel Martínez Betancourt
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., veintitrés de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO : CP01-L-2013-000001

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DAMNI E.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.159.715.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.528, Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.475.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DEPORTIVA DEL ESTADO APURE (FUNDEAPURE)

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.597.345, en su condición de presidente de FUNDEAPURE, debidamente asistido por la Abogada Z.P., inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 54.914.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE SUELDO.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 15 de enero de 2013, se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE SUELDO Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano DAMNI E.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.159.715, debidamente asistido por el ciudadano A.V., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.528, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.475, contra la FUNDACIÓN DEPORTIVA DEL ESTADO APURE (FUNDEAPURE).

En fecha 16 de enero de 2013, el Juez Titular del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circunscripción Judicial se inhibió de seguir conociendo la presente causa por las razones expuestas en el acta de inhibición, la misma fue declara con lugar por ante el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de febrero de 2013.

En fecha 04 de marzo de 2013, el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial da por recibida la presente causa y ordena su revisión.

En fecha 21 de marzo de 2013, es admitida por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenándose las respectivas notificaciones.

En fecha 14 de junio de 2013, se celebró la audiencia preliminar, tal como consta en acta cursante al setenta y seis (76), con la asistencia de la parte actora debidamente asistida por el Procurador de los Trabajadores y los abogados representante judicial de la parte demandada, la parte actora consignó su escrito de prueba, en fecha 10 de julio de 2013 se celebró prolongación de audiencia preliminar, a la cual asistió la parte actora y la representación judicial de la parte accionada, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia, cursante al folio 82, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación entre las partes en el lapso previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por terminada la audiencia preliminar, y procedió agregar las pruebas a las actas procesales.

Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 22 de julio de 2013 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 25 de septiembre de 2013, este Juzgado da por recibido el presente expediente y ordena su revisión a los fines de hacer su pronunciamiento de Ley.

En fecha 02 de octubre de 2013, estando dentro de la oportunidad procesal, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se dejo constancia que la parte accionada no promovió prueba alguna. Acto seguido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de esa misma fecha, procedió a fijar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, para el día 17 de octubre de 2013, a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana.

En fecha 17 de octubre de 2013, se celebro la precitada Audiencia Oral y Pública y de Evacuación de Pruebas, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.

En efecto, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia en el presente juicio de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, pasa a emitir su fallo en extenso, previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA.

Qué, “…En fecha 01 de mayo de 2005, mi patrón la Fundación Deportiva del Estado Apure (Fundeapure), me concedió el beneficio de la jubilación por los servicios prestados a esa institución como contralor interno…”

Qué, “… a partir del mes de junio del año 2006 y hasta el 31 de diciembre del 2006, mi patrono me cancelo como salario en mi condición de personal jubilado como contralor interno, la cantidad de Dos Mil Ciento Noventa Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.190.88), cuando en realidad mi salario era la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.3.442.82), lo cual genero una diferencia salarial (…)... ”

Qué, “…mi patrono Fundeapure, me adeuda por concepto de diferencia salarial y sus incidencias sobre el bono de fin de año durante los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, más los intereses que ellos generan…”

(…)”

Qué, “…La presente demanda por cobro de DIFERENCIA DE SALARIOS Y OTROS BENEFICIOS, la interpongo por un monto de NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs. 97.795,49)…”

ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Vencido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la entidad demandada no dio contestación a la demanda.

Sin embargo, el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Conteste con el articulo anteriormente señalado y visto que la entidad demandada, es una Fundación dependiente del Ejecutivo Regional del estado Apure, este Juzgador determina que esta goza de privilegios y prerrogativas otorgados por Ley, por lo tanto se considera contradicha en todas y cada unas de las partes la presente demanda. Así se declara.

CAPITULO III

DE LA DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

HECHOS CONVENIDOS.

  1. La relación Laboral.

  2. Tiempo de inicio y culminación de la misma.

  3. Salario devengado.

  4. Cargo desempeñado.

    El ente accionado conviene en los hechos alegados por la actora, pero que es el Ejecutivo Regional quien autoriza y paga lo adeuda por Fundeapure, el cual ya tiene conocimiento de los montos reclamados y que aun no se tiene respuesta por parte del Estado. Así se señala.

    CARGA DE LA PRUEBA

    Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en los alegatos y defensas opuestas de ambas partes intervinientes, y de los medios de pruebas traídos al proceso, es menester de quien juzga determinar a quién corresponde la carga del material probatorio tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    (Cursivas del Tribunal).

    De la norma anteriormente transcrita, se desprende que corresponde a la demandada cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

    En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos las Sentencias N° 445 del 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, del 11 de mayo de 2004; Sentencia Nº 1161 del 04 de julio de 2006 y Sentencia Nº 1441 del 21 de septiembre de 2006, entre otras, mediante las cuales ha establecido lo siguiente:

    1°)Omissis…

    2°)Omissis…

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Cursivas del Tribunal)

    Omissis…

    En virtud de la sentencia ante transcrita y tomando en consideración la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en el caso bajo análisis y visto que el ente demandado no negó la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a los alegatos restantes contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral, es decir, corresponde al accionado demostrar las causas del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Así se establece.

    CAPITULO IV

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    A fin de esclarecer los hechos en el presente caso, pasa este juzgador al análisis y valoración del material probatorio, aportado al proceso por la accionante, orientando fundamentalmente su actuación conforme a los principios rectores del derecho procesal laboral establecidos en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Adjetiva Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho Laboral, que no es otro que el Hecho Social Trabajo.

    En tal sentido pasa este Tribunal a ejecutar la valoración de las pruebas aportadas al caso sub-examine, lo cual realiza de la manera siguiente:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    En el lapso probatorio:

  5. Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 07 al 34 del presente expediente; quien decide de conformidad con el artículo 10 y 77, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, en dichos elementos se demuestran que el accionante si prestó servicios personales para la demandada, que ostenta la condición de jubilado, y que existió una reclamación en sede administrativa. Así se aprecia.

  6. Promovió copia de constancia, suscrita por el abogado C.C., en su condición de director de Personal de FUNDEAPURE, marcada con la letra “B”, cursantes al folio 85 del presente expediente; quien decide de conformidad con el artículo 10 y 77, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, en dicho elemento se evidencia que el accionante prestó servicios personales para la demandada, como Contralor desde el 16-02-2006 y que su condición actual es de jubilado, devengando un salario mensual de Bs. 8.013,42. Así se aprecia.

  7. Promovió copia de recibo de pago, emitido por la Dirección de Personal de FUNDEAPURE, marcada con la letra “C”, cursantes al folio 86 del presente expediente; quien decide de conformidad con el artículo 10 y 77, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, en dicho elemento se evidencia las asignaciones percibidas quincenalmente por el accionante. Así se aprecia.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En el lapso probatorio:

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que la parte demandada hizo acto de presencia en la Audiencia Preliminar y no promoviendo pruebas algunas, tal y como, se dejó expresa constancia en el acta, cursante al folio setenta y seis (76); En consecuencia, este Juzgado asienta que en la presente causa no hay pruebas que valorar de la parte accionada. Así se establece.

    CAPITULO V

    MOTIVACION

    Efectuada la audiencia central del proceso laboral venezolano y ejecutada la evacuación de pruebas y valoradas todas y cada una de la pruebas traídas al caso sub examine, según las reglas de la sana critica tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 69 ejusdem, el cual establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones, incumbe a este Juzgador reproducir de manera escrita los motivos de hechos y de derecho donde se fundamento la decisión de la presente causa.

    Planteados como se encuentran los alegatos de la actora y lo manifestado por el representante del ente accionado, que no contradice la relación de trabajo que existió, y su vez reconoce los conceptos reclamados por la parte accionante relacionados con el pago de la diferencia de salario y es por ello solicita a este d.T. dicte sentencia de mérito en el presente caso por COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, que incoara el ciudadano DAMNI E.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.159.715, debidamente asistido por el ciudadano A.V., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.528, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.475, contra la FUNDACIÓN DEPORTIVA DEL ESTADO APURE (FUNDEAPURE).

    En tal sentido, se evidencia que la parte demandada reconoció la relación laboral, los derechos y conceptos laborales derivados de ellas como derechos irrenunciables de los trabajadores, dándose por deducido la fecha de inicio, fecha de culminación, salario devengado y tiempo de servicio, de lo cual se evidencia que existen acreencias que debe cancelar la parte demandada.

    Igualmente, se evidencia del escrito de demanda la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación de trabajo que existió entre la demandante y la parte demandada. Quedando determinado dichos conceptos de la siguiente manera:

    BENEFICIOS SOCIALES

    DIFERENCIA DE SALARIOS.

    De 01-06-06 Al 31-12-06= 07 meses

    Salario a devengar = 3.442,82

    Salario devengado = 2.190,88

    Diferencia 1.251,94

    7 meses x 1.251,94 Bs. = 8.763,58

    De 01-01-07 Al 30-04-07= 04 meses

    Salario a devengar = 3.442,82

    Salario devengado = 2.488,89

    Diferencia 953,93

    4 meses x 953,93 Bs. = 3.815,72

    De 01-05-07 Al 31-12-07= 08 meses

    Salario a devengar = 4.131,38

    Salario devengado = 2.488,89

    Diferencia 1.642,49

    8 meses x 1.642,49 Bs. = 13.139,02

    Total Diferencia Salarial……………………………………………..…25.718,22

    DIFERENCIA BONO DE FIN DE AÑO

    Año 2006

    Bono fin de año a recibir = 3.442,82/30 = 114,76Bs. x 120 días= 13.771,20 Bs.

    Bono fin de año recibido = 2.190,88/30 = 73,03 Bs. x 120 días = 8.763,30 Bs.

    Diferencia 5.007,90 Bs.

    Año 2007

    Bono fin de año a recibir = 4.131,38/30 = 137,71Bs. x 130 días= 17.902,30 Bs.

    Bono fin de año recibido = 2.488,89/30 = 82,96 Bs. x 130 días = 10.784,80 Bs.

    Diferencia 7.117,50 Bs.

    Total Diferencia Bono de fin de año………………………………..…12.125,40 Bs.

    TOTAL DIFERENCIA DE SALARIOS Y OTROS CONCEPTOS…… 37.843,62 Bs.

    En relación a los intereses reclamados por el accionante en el presente caso, este Tribunal observa que el objeto principal de la demanda versa sobre las diferencias de salarios y otros conceptos y su incidencia en las utilidades percibidas por el demandante y no sobre la liquidación de prestaciones sociales, hecho que no es objeto de estudio, ni controvertido en la presente relación jurídico procesal. Si el patrono no paga cuando está obligado, cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las cancela al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago. Y estos intereses recaen sobre las prestaciones sociales, y no sobre las diferencias de salarios, los cuales pueden ser objetos a ser pagados con retroactivo, y no con intereses. Motivo por el cual quien decide considera no procedente los intereses solicitados por el actor. Así se decide.

    En virtud, de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para quien sentencia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, que incoara el ciudadano DAMNI E.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.159.715, debidamente asistido por el ciudadano A.V., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.528, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.475, contra la FUNDACIÓN DEPORTIVA DEL ESTADO APURE (FUNDEAPURE). Así se declara.

    CAPITULO VI

    DE LA DISPOSITIVA

    Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, que incoara el ciudadano DAMNI E.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.159.715, debidamente asistido por el ciudadano A.V., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.528, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.475, contra la FUNDACIÓN DEPORTIVA DEL ESTADO APURE (FUNDEAPURE). Así se declara. SEGUNDO: Se condena a la demandada en autos a pagar a la parte actora, los siguientes conceptos: Por concepto de Total DIFERENCIA SALARIAL (años 2006 al 2008), la cantidad de Veinticinco Mil Setecientos Dieciocho Bolívares Con Veintidós Céntimos (Bs. 25.718,22), por concepto de DIFERENCIA BONO DE FIN DE AÑO, la cantidad de Doce Mil Ciento Veinticinco Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.12.125,40), generando un TOTAL DIFERENCIA DE SALARIOS Y OTROS CONCEPTOS, la cantidad de Treinta y Siete Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares Con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 37.843,62). TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que ordenara el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo competente, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación de trabajo. CUARTO: En caso de que la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La experticia complementaria del fallo será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. SEXTO: Notifíquese a la Procuradora General del Estado Apure de la presente decisión.

    PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Ciudad de San Fernando, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez Temporal,

    Abg. L.G.M.B.

    La Secretaria,

    Abg. I.M.A.A.

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