Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 21 de Enero de 2005

Fecha de Resolución21 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SO NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, veintiuno (21) de enero de dos mil cinco (2005)

194° y 145°

Vista la anterior querella interdictal de amapro presentada por la abogado KEIVIS A.V.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 110.108, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil de Damnificados del estado Vargas en Los Altos Mirandinos, y los recaudos acompañados, para pronunciarse respecto de su admisibilidad el tribunal observa:

ANTECEDENTES

En el caso de autos el tribunal de la revisión y lectura tanto del escrito libelar como de los instrumentos producidos, observa que la parte accionante en el petitorio del referido libelo expone: “...es claro y evidente que nuestras representadas se encuentran legitimadas activamente para acudir por esta vía y en forma subsidiaria a solicitar el amparo constitucional, por ser esta vía breve y eficaz para lograr la restitución del orden infringido y se ordene con fundamento en los artículos 782 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil Vigente puesto que mi representada tenia el paso de servidumbre en cuestión…”. “…Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es que acudimos ante su competente autoridad a fin de demandar como en efecto formalmente demandados por INTERDICTO DE AMPARO…”; “…que mi representada ASOCIACION CIVIL DE DAMNIFICADOS DEL ESTADO VARGAS EN LOS ALTOS MIRANDINOS, se mantengan en posesión al paso de servidumbre con el fin de demostrar que las calle y avenidas son del uso público…”. “…por encontrarse evidenciado de los recaudos acompañados, los extremos de procedencia (FOMUS BONIS IURIS-INPERICULUM IN MORA) y de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S. derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se decrete MEDIDA de Servidumbre de Paso por la vía principal de penetración…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los requisitos para la admisibilidad del interdicto posesorio de amparo están determinados en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 782 del Código Civil que “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”.

Por su lado, establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil que “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.

De las disposiciones transcritas se deduce que el interdicto de amparo es la protección prevista por el legislador en contra de hechos que inquieten el ejercicio de la posesión legítima ultra-anual, demostrada, de bienes inmuebles o de algún derecho de que esté gozando una persona sobre esa misma clase de bienes, y que hayan cometido determinados sujetos, para que se le mantenga en dicha posesión, cuando la acción ha sido ejercida dentro del año siguiente, contado desde la perturbación. Es decir, para obtener la protección solicitada, se requiere, desde el punto de vista de la ley sustantiva, que la posesión sea legítima, la ultra-anualidad de la misma y el tempestivo ejercicio de la acción respectiva, a la vez que exige el legislador procesal que se acredite la ocurrencia del acto perturbador, lógicamente definido éste como la materialización de una concreta conducta de tales sujetos en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, por medio de la presentación anticipada de pruebas suficientes de esas mismas circunstancias, que le permitan al tribunal la verificación sumaria de aquellos presupuestos, en que se deberá decretar el amparo sin necesidad de exigir la constitución de una garantía.

Ahora bien, pretende la apoderada de la querellante que con los hechos denunciados se perturbó a sus representada la servidumbre de paso que tienen sobre la propiedad contigua, es decir, afirma la abogada que su representada es poseedora legítima a titulo del derecho de servidumbre de paso que tienen sobre la calle o camino, desde el año 2001, caso éste en el cual, no existiría servidumbre sino una limitación legal a la propiedad predial derivada de la situación de los lugares que, por esencia, formarían parte del derecho de propiedad que ha alegado le corresponde sobre su propiedad. Evidentemente, es distinto el fundamento de una y otra institución, ya que en las servidumbres prediales está implícita una segmentación, por renuncia o enajenación, de los atributos de la propiedad que originariamente correspondían al propietario, mientras que en la propiedad limitada no existen derechos derivados de tal desmembración sino deberes universales de respetar la limitación establecida en la ley. Ahora bien, en el contexto de la situación posesoria para la cual se solicita protección en el libelo habría necesidad de entrar a averiguar si se trata o no de los derechos reales de uno u otro propietario y de posibles obligaciones recíprocas entre los propietarios de predios vecinos, y esta materia no puede ser objeto de la acción interdictal de amparo prevista en el artículo 782 del Código Civil, sino de la correspondiente pretensión petitoria que procede ventilar en juicio ordinario.

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. (Negrillas y subrayado del tribunal).

Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.

Por otra parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece las pautas para la no procedencia de la acumulación, o lo que es lo mismo, la inepta acumulación, cuando expresa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente, o las que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. En el caso de autos, observa el tribunal que la acción intentada por la parte actora va dirigida a obtener la restitución del orden infringido, y se ordene con fundamento en los artículos 782 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil Vigente puesto que su representada tenia el paso de servidumbre en cuestión, es decir, la parte actora acumula acciones cuyos procedimientos son incompatibles, como la acción de amparo constitucional, interdicto de amparo y servidumbre de paso, lo cual hace que la acción intentada resulte inadmisible, por cuanto en un mismo libelo no pueden acumularse acciones con procedimientos incompatibles, toda vez que esa misma incompatibilidad decreta la imposibilidad de admitirlos y tramitarlos y así expresamente se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestos, este tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO propuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL DE DAMNIFICADOS DEL ESTADO VARGAS EN LOS ALTOS MIRANDINOS por no ser procedente su ejercicio sino en los supuestos previstos expresamente en las disposiciones legales citadas y así se decide.

EL JUEZ

HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

HJAS/lci

EXP. N° 24843

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