Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR CON SEDE EN SAN F.D.A.

199º y 150º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DAMNY BELLO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.584.709.

APODERADO JUDICIAL: YIMIT MIRABAL, abogado inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.042.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO AUTONOMO DE S.D.E.A. (INSALUD-APURE).

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. (Autónomo)

EXPEDIENTE: Nº 3966

SENTENCIA DEFINITIVA

Se recibió la presente causa en fecha 08 de Diciembre de 2009, proveniente del Tribunal de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por ese Órgano Jurisdiccional, contentiva de la acción de A.C.A., interpuesta por la ciudadana DAMNY BELLO, titular de la cedula de identidad Nº 12.584.709, debidamente asistida por el abogado en ejercicio YIMIT MIRABAL, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.042, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE S.D.E.A. (INSALUD-APURE), quedando signada bajo el Nº 3966.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Manifiesta la accionante, que en fecha 31 de marzo de 2008, ingresó a laborar para el Instituto Autónomo de S. delE.A. (INSALUD-APURE), desempeñándose como abogado 1 (Grado 17) cumpliendo con un horario de 8:00 a.m a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, devengando un salario mensual de MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.079,22).

Arguye, que en fecha 20 de enero de 2009, fue victima de un despido injustificado a pesar de estar amparada por el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral especial Nº 6.603 del año 2009.

Alega, que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, a solicitar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual fue declarado Con Lugar, en fecha 11 de agosto de 2009.

Expone que en fecha 01 de Septiembre de 2009, el Instituto Autónomo de S. delE.A., fue notificado de la decisión de fecha 11 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San F. delE.A..

Señala, que en virtud de la reticencia del patrono a cumplir con la P.A., en fecha 28 de Octubre de 2009, solicitó la apertura del procedimiento de multa por desacato.

Finalmente, solicita que se declare con lugar el A.C. ejercido en contra del Instituto Autónomo de S. delE.A., en virtud de la actitud contumaz en que incurrió al no darle cumplimiento al acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00251-09, de fecha 11 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, mediante la cual se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.

II

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 14 de Diciembre de 2009, este Juzgado Superior Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur con sede en San F. deA., ADMITIO cuanto ha lugar en derecho la presente acción de amparo constitucional y ordenó librar las respectivas notificaciones.

En fecha 13 de enero de 2010, compareció ante este Tribunal la ciudadana DAMNY BELLO, en su condición presunta agraviada, a los fines de solicitar copias certificadas, para la respectiva notificación del Presidente del Instituto Autónomo de S. delE.A., debidamente acordadas en fecha 19 de Enero de 2010.

Mediante auto de fecha 25 de enero de 2010, y por cuanto las partes se encontraban debidamente notificadas, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, la cual se llevo a cabo el día 27 del mismo mes y año, siendo diferida su continuación para el día 1 de febrero de 2010, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo análisis sobre el fondo de la presente causa, resulta imperioso para éste Juzgador, pronunciarse acerca de su competencia, para conocer, sustanciar y decidir la misma, en tal sentido, se observa de las actas que conforman el expediente judicial, que la acción fue ejercida de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 7, 14, 18, 21 y 30 de la ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la conducta asumida por el patrono, Instituto Autónomo De S.D.E.A. (Insalud-Apure), al presuntamente colocarse en situación de contumacia y rebeldía frente a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la P.A. Nº 00251-09, de fecha 11 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San F. delE.A..

Siendo ello así, y en virtud del criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman, C.A), mediante el cual se otorgó a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo la competencia para ejecutar los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo que conllevaren el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, cuando hayan sido agotados los medios administrativos para hacer efectiva la ejecución de las Providencias Administrativas, incluyendo el Procedimiento del Multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, este Órgano Jurisdiccional, acepta la competencia que le fuera declinada por el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y en consecuencia se declara competente para conocer, sustanciar y decidir la Acción de A.C. interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Siendo el día y hora fijada para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública este Tribunal dejó constancia de la comparecencia del abogado Yimit Mirabal, en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada, asimismo, dejó constancia que la parte presuntamente agraviante no compareció al acto, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno, y de igual manera el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien en virtud de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante el Juez Superior de este Tribunal señaló, que la Sentencia Nº 7, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primero de febrero de 2000, estableció el procedimiento que debe seguirse en los juicios de amparo, precisando que “(...) la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales”, que no es otra cosa que la aceptación de los hechos incriminados.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado Yimit Mirabal, el cual expuso: “Que el Instituto Autónomo de S. delE.A., en la persona de su representante R.L., no acató el procedimiento dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, la cual declaró Con Lugar, el Reenganche y pago de los Salarios dejados de percibir, por mi representada, y que se solicitó a dicha Inspectoría el respectivo procedimiento de multa”.

Posteriormente el Juez Superior expresó lo siguiente: la jurisprudencia reiterada de nuestro M.T. ha establecido que para que proceda el amparo constitucional contra el incumplimiento de una providencia administrativa en primer lugar, debe existir una P.A. firme, en segundo lugar, la misma debe haber sido debidamente notificada al empleador, en tercer lugar, no deben haberse suspendidos los efectos del acto Administrativo o declarado su nulidad por vía judicial, y el acto administrativo no ha de ser franca, ni groseramente inconstitucional; aunado a ello, la sentencia Nº 2308 emanada de la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2006, destacó que debe constar el agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la P.A. -dictada por la Inspectoría del Trabajo, incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo- y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.

En ese orden de ideas, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la presunta agraviada efectuó en sede administrativa, solicitud de apertura del procedimiento de multa contra el patrono por el incumplimiento de la providencia administrativa que ordenó su reenganche, no observando este Juzgador que se haya admitido, sustanciando y decidido tal procedimiento de multa, por lo que se hace imperioso preguntar a la quejosa si tal procedimiento se culminó. Respondiendo, que efectivamente la Inspectoría culminó y notifico a la parte presuntamente agraviante de la providencia de multa, sin embargo que no le ha sido posible consignar dichas actas.

En virtud de lo expuesto por la parte presuntamente agraviada y por cuanto se trata de amparo de derechos constitucionales presuntamente vulnerados este Juzgado acordó solicitar información a la Inspectoría del Trabajo de San F. delE.A., sobre el procedimiento de multa en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE S.D.E.A. (INSALUD-APURE), por el presunto incumplimiento de la providencia administrativa Nº 00251-09, de fecha 11 de agosto de 2009, dictada por dicha Inspectoría, y en caso de existir, informar si se ha culminado y notificado al referido Instituto, igualmente se solicito que en caso afirmativo consignara dentro de las veinticuatro horas (24) siguientes las actas respectivas.

En fecha 28 de enero del presente año, compareció por ante este Tribunal el abogado Yimit Mirabal, con el carácter de autos y consignó en cuarenta y tres (43) folios útiles lo solicitado por este Juzgado en la audiencia constitucional.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia y, determinada, como fue, previamente la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde ahora a este Juzgado Superior Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur con sede en San F. deA., decidir la acción de amparo constitucional interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:

En virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia constitucional este Tribunal se ve obligado a aplicar la consecuencia jurídica a que refiere en sentencia “José A.M.” dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, a saber: (…) La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales(…); en consecuencia se entiende que el Instituto Autónomo de S. delE.A. (Insalud-Apure) ha aceptado los hechos alegados por la parte accionante.

Siendo ello así, se observa que la quejosa, fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta en los artículos 26, 27, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la presunta agraviante ha desacatado la orden de reenganche y el pago de salarios caídos, en los términos en que le fue ordenada conforme al mandato de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo.

Ahora bien, tal como se señaló supra, la hoy accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento a la P.A. Nº 00251-09, de fecha 11 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San F. delE.A., que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante, en virtud de la negativa del patrono a ejecutarla.

En este sentido, resulta indispensable señalar, que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, recaída en el caso: S.R.P., destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los actos administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, la Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intervención judicial, modificando su criterio al señalar que el amparo no es la vía idónea para ejecutar tales actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; posteriormente, la misma Sala del M.T. de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente que si bien “(…) la ejecución de las decisiones administrativas [debía] ser exigida primeramente en vía administrativa, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como [hubiere] sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría [recurrirse] a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios (…)”, destacando que “(…) sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, [podía] recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, (…) [procediendo] el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (…)”, con lo cual, a juicio de este Sentenciador, dejó nuevamente operativa la vía del amparo constitucional para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencie: i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional (Añadido y negrillas de este Tribunal Superior). Cabe destacar, que la acción de amparo constitucional tiene naturaleza meramente restablecedora, y en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales.

Ello así, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional que, sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretende la parte accionante, a la ejecución por vía de amparo constitucional de una P.A. que ordena el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador -como ocurre en el presente caso-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, a juicio de este Sentenciador, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la P.A. cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: R.O.L.M. vs Alcaldía del Municipio V. delE.C. y J.G.C.R. vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A, respectivamente).

Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00251-09, de fecha 11 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San F. delE.A., y en tal sentido, en cuanto al primer requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos, mediante un decreto cautelar, del acto administrativo cuya ejecución se pretende, este Tribunal observa que no cursa a los autos del presente expediente judicial que se hubiera interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del mencionado acto administrativo, y que mucho menos, se hubiere dictado una medida cautelar tendente a suspender los efectos de dicho acto, razón por la cual, debe darse por cumplido el requisito analizado.

Ahora bien, debe reiterarse que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la que, en principio, se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial, no siendo suficiente para que opere tal suspensión la posibilidad de impugnación o la mera interposición del respectivo recurso, pues, tal como ya se señaló, tal suspensión opera de manera excepcional y amerita un análisis particular que conduzca indefectiblemente a proferir expresamente dicha decisión en sede judicial.

En el caso de autos se pretende ejecutar una P.A. que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado el accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos o enervados en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida P.A. en la que se funda la presente acción de amparo constitucional.

Por otra parte, en cuanto al segundo y tercer requisito, se desprende del folio cincuenta y uno (51) del presente expediente, que la parte accionada estuvo debidamente notificada, de la P.A. Nº 00251-09, de fecha 11 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San F. delE.A., se desprende que la Administración instó a la parte presuntamente agraviante a que diera cumplimiento a la P.A., trasladándose en fecha 1 de septiembre de 2009, por intermedio del funcionario administrativo competente, a la sede del instituto a los fines de materializar la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativo, dejándose constancia en acta levantada en dicha Inspección de la voluntad del ente accionado de no acatar la orden por cuanto la hoy quejosa se encontraba “(…) cumpliendo funciones en la Dirección de Fundei, la cual es estos momentos es su patrono (…)”.

Ahora bien, ha sido doctrinaria y jurisprudencialmente establecido de manera constante, que por la vía del amparo no puede constituirse situaciones jurídicas y de derechos a favor del accionante, por tanto, este medio no puede convertirse en una cadena indeterminable de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerce esta vía extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos de las partes.

En Sentencia de fecha 23 de marzo de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional). Estableció lo siguiente:

…el propósito de la acción de amparo es el restituir la situación infringida; es decir debe poner de nuevo al accionante en el gozo de los derechos constitucionales que le han sido lesionados, pero en ningún momento es creador de derecho… sin el cumplimiento previo de los requisitos de ley-…

Así, se observa en el caso sub examine, que finalizado el procedimiento administrativo con la emisión de la correspondiente P.A. y en virtud de la negativa del ente a cumplirla, se solicitó la apertura del respectivo procedimiento sancionatorio de multa, que culminó con la P.A. Nº 0554-09, de fecha 16 de noviembre de 2009, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo de San F. delE.A., declaró Sin Lugar el Procedimiento de Sanción de Multa, al haberse demostrado [a esa] Inspectoría que la fecha de inicio de la relación laboral de la ciudadana Damny Bello, con FUNDEI, era anterior a la fecha en que dictó la Providencia Nº 00251-09, de fecha 11 de agosto de 2009, en virtud de lo cual resolvió no imponer la sanción estipulada en el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, decisión cuya legalidad o ilegalidad no es dable revisar a este Tribunal a través del mecanismo extraordinario del amparo.

Ello así, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese a haberse instaurado el procedimiento de multa el mismo no culminó con la imposición de la sanción de multa, al no considerar la Inspectoria del Trabajo de San F. delE.A., infractor al Instituto Autónomo de S. delE.A. (Insalud-Apure) y conforme al nuevo criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de autos, no se evidencia para este Juzgador que en efecto se haya sancionado al patrono en el procedimiento de sanción por desacato a la providencia conforme a los artículos 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, no se evidencia providencia administrativa que sancione al presunto agraviante por contumaz, requisito por demás necesario para la interposición del amparo constitucional en sede jurisdiccional, y por lo tanto, vinculante para declararlo procedente, asimismo no advierte quien aquí decide, vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a otorgar la tutela constitucional invocada, siendo forzoso concluir que el amparo debe ser declarado improcedente. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San F. deA., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

UNICO: Declarar IMPROCEDENTE la Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana DANMY BELLO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, YIMIT MIRABAL, antes identificados, contra el Instituto Autónomo de S. delE.A., por la negativa de dar cumplimiento a la P.A. Nº 00251-09, de fecha 11 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San F. delE.A..

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San F. deA.. En la ciudad de San F. deA., a los (4) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Librese

EL JUEZ PROVISORIO

CLIMACO A MONTILLA.

LA SECRETARIA TITULAR,

ISABEL VALENNA FUENTES

En esta misma fecha siendo las once y cincuenta antes meridiem (11:50 a.m.), se registró y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ISABEL VALENNA FUENTES

EXP. 3966.

CAMT/Ivf/lvm/wb

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