Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoNulidad Con Amparo

Tribunal Superior Civil (Bienes)

Contencioso Administrativo Y Agrario De La Región Sur.

Con Sede En San F.D.A.

Años 200° Y 151°

PARTE RECURRENTE: DAMNY Y.B.P., titular de la cedula de identidad N° 12.584.709, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: E.J.B.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 136.629.-

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

ACTO IMPUGNADO: P.A. N° 0554-09, de fecha 16 de noviembre de 2009.-

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con A.C..-

EXPEDIENTE: Nº 4438

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I

ANTECEDENTES

Visto el escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por ante la secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en fecha (18) de mayo del año que discurre, por la ciudadana Damny Y.B.P., debidamente asistida por el abogado en ejercicio E.J.B.C., ut supra identificados, contra la P.A. N° 0554-09 de fecha 16 de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE

CON ACCIÓN DE A.C..-

Expresa la parte recurrente en su escrito libelar, que en fecha 20 de enero de 2009, fue victima de un despido injustificado, a pesar de estar amparada por decreto Presidencial de la inamovilidad laboral por su patrono Instituto Autónomo de S. delE.A. (INSALUD-APURE), que por tal razón fue que solicitó el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure la cual fue declara con lugar mediante acto administrativo contenido en la Providencia N° 00251-09, de fecha 11 de agosto de 2009, ordenándose su reenganche y pago de salarios caídos, tal como se evidencia en expediente N° 058-2009-01-00285.-

Expuso asimismo, que por cuanto el patrono fue reticente a cumplir con la Providencia N° 00251-09, la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, inicio un procedimiento de multa según expediente N° 058-2009-06-00204.-

Arguye igualmente, que en la oportunidad de la ejecución forzosa de la P. administrativa el patrono alegó “que ella su persona estaba cumpliendo funciones en la Dirección de FUNDEI, que por tal motivo se oponen a la Ejecución Forzosa del reenganche, que con fundamento a dichos hechos la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, declaró Sin Lugar el procedimiento de Sanción de Multa, por haber demostrado a dicha inspectoría que la fecha de inicio de la relación laboral de la trabajadota DAMNY BELLO, con Fundei es anterior a la fecha en que se dictó la P.A. N° 00251-09, de fecha 11 de agosto de 2009”.-

Por otro lado expuso, que el acto impugnado violó los principios de cosa administrativa decidida, el de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos y consecuencialmente el derecho al debido proceso, a la defensa, a la percepción oportunidad del salario y a la inamovilidad, debido a que dejó sin efecto un acto administrativo de carácter definitivo y que le creó derecho patrimonial como lo son el reenganche y pago de salarios caídos, que por tal motivo este Tribunal se encuentra en deber de declarar su nulidad.-

De la Procedencia de la Medida Cautelar Solicitada expuso: que en torno a la procedencia de la medida cautelar de amparo interpuesta conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo, la jurisprudencia ha venido estableciendo la necesidad de revisar los mismos requisitos que condicionan toda medida cautelar, adoptadas a las características propias de la institución del amparo, ya que este alude exclusivamente a la violación de los derechos y garantías de Rango Constitucional.-

Que en relación al fumus boni iuris, el cual es la presunción o vero similitud de los derechos constitucionales infringidos a saber: Actos contrarios a la constitución a la tutela jurídica efectiva (derecho a la ejecución del fallo o acto equivalente), a la percepción oportuna del salario y a la inamovilidad, consagrados en los artículos 25,26, 49 numerales 1,91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que se evidencia del contenido del acto impugnado, donde la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, omitió ejecutar forzosamente mediante la imposición de multa al Instituto Autónomo de S. delE.A., el acto administrativo contenido en la P. administrativa N° 00251-09 de fecha 11 de agosto de 2009, donde se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.-

Finalmente solicita:

Primero

que como medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en providencia administrativa N° 0554-09 dictada en fecha 16 de noviembre de 2009, por la Inspectoría del trabajo del Estado Apure, mediante la cual se abstuvo de aplicar sanción de multa a que se refiere el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo al Instituto Autónomo de S. delE.A. y ordene a la Inspectoría del trabajo del Estado Apure imponer sanción de multa al Instituto Autónomo de S. delE.A..-

Segundo

que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa signada con el N° 0554-09 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure.-

III

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse ab initio sobre su competencia para conocer sustanciar y decidir el recurso interpuesto y al respecto observa:

El caso de marras versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra la P.A. N° 0554-09 de fecha 16 noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en San F. deA., adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. En tal sentido, la Sala Plena del M.T. de la República, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005, (caso: Universidad Nacional Abierta Vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A. delE.C.), estableció la competencia de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo cuando se trate de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dejando establecido lo siguiente:

…ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el articulo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…

En estricto acatamiento del criterio sustentado por la Sala Plena antes citado, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir el recurso interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar . Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente causa, pasa de seguidas quien suscribe, a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso, a que hace referencia el acápite quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, abstracción hecha de la caducidad.

Conforme a la señalada disposición este Tribunal observa, que en el caso in commento, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad relativas al ejercicio de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, por lo que se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo, la posibilidad de revisar, si sobrevenidamente, se configura alguno de los supuestos establecidos por el Legislador para la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, por efecto de la remisión y revisión de los antecedentes administrativos del caso bajo examen. Así se decide.

V

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia de la cautelar solicitada.

En relación a la medida de amparo constitucional, este Juzgador debe acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en Ponencia Conjunta, el veinte (20) de marzo de 2001 (Caso: M.E.S.V.), en la que luego de realizar un análisis del procedimiento de amparo cautelar a la luz de la Constitución derogada y confrontarlo con la actual Carta Magna, se aseguró el carácter accesorio de la referida acción, lo que necesariamente impulsa al Juez Constitucional a que una vez admitido el recurso principal, pase inmediatamente a revisar la admisibilidad del amparo, así como también, determinó el procedimiento aplicable a éstos casos cuyo cumplimiento debe ser verificado. Así las cosas, aprecia quien suscribe que la parte recurrente expresa en su escrito recursivo que se le violentaron los artículos 25, 26, 49 numerales 1,91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;, toda vez que en su criterio la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, dictó la P.A. Nº 0554-09 de fecha 16 de noviembre de 2009, con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, fundamentando igualmente su pretensión en los artículos 26, 27,51, y 259 de la Carta Magna.

En tal sentido, resulta necesario expresar que la acción de amparo constitucional, incluso el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los Jueces a tener en cuenta.

Así pues, se observa que cuando el amparo se interpone conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, como en el presente caso, comporta entonces una naturaleza preventiva que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo. Ciertamente, la naturaleza de la acción de amparo impide a los justiciables emplearla con el sólo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez Constitucional, es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por tanto, esta institución no fue concebida con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han infringido disposiciones contenidas en leyes distintas a la Constitución. En otras palabras, cuando la acción de amparo es interpuesta conjuntamente con recursos contenciosos administrativos de nulidad, el Juez debe limitarse a verificar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Carta Magna y de presumir la violación de las mismas deberá determinarlas en la oportunidad de dictar sentencia de mérito, de lo contrario, estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Conforme a lo expuesto ut supra y lo alegado por la parte recurrente en su escrito recursivo, no encuentra este Juzgador que es lo que pretende el mismo como cautela constitucional, a través de la acción de amparo constitucional, es decir no expresa en su escrito la parte recurrente cual es la providencia cautelar que espera obtener.

Así las cosas, y por cuanto el Juzgador está en la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, tal como lo ha sentado el M.T. de la República en la sentencia ut supra referida, para lo cual, correspondería a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines que sea factible la procedencia de la protección cautelar, quedando además en criterio del mismo, utilizar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia para verificar la procedencia o no de la solicitud, pues la pretensión de amparo constitucional conserva su naturaleza cautelar, mientras duren los juicios de inconstitucionalidad, de anulación o abstención, quedando a la discrecionalidad del Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la causa principal, decretar tal medida, si lo considera procedente para la protección constitucional.-

Efectuadas las anteriores consideraciones doctrinales y jurisprudenciales y luego de la revisión exhaustiva de escrito libelar y sus anexos, estima quien aquí decide, que analizar la solicitud en los términos expuestos por la parte recurrente, podría constituir un adelantamiento de pronunciamiento, lo cual está vedado al Juez en esta etapa del proceso, aunado al hecho que no se desprende de autos la presunción de buen derecho, ni que exista la posibilidad de quedar ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse en la presente causa, dado que las violaciones constitucionales que se imputan al acto que dio origen a las presentes actuaciones, y que según la parte recurrente afecta su situación jurídica, en criterio de este Juzgador, podría ser restablecida en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la ley, -de ser procedente- salvaguardando entonces, los derechos constitucionales presuntamente conculcados, lo que conlleva forzosamente a quien aquí decide a declarar improcedente la medida de amparo constitucional cautelar solicitada, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur con Sede en San F. deA., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

Primero

Declarar su competencia para conocer, sustanciar y decidir en relación con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la ciudadana DAMNY Y.B.P., titular de la cedula de identidad Nº 12.584.709, debidamente asistida por el abogado en ejercicio E.J.B.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 136.629, contra la P.A. Nº 0554-09 de fecha 16 de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure.-

Segundo

Admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, quedando a salvo la posibilidad de revisar si, sobrevenidamente, se configura alguno de los motivos de inadmisibilidad, por efectos de la remisión y revisión de los antecedentes administrativos del caso, los cuales se ordena solicitar a la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, los cuales deberá consignar en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y en letras, dentro del lapso perentorio de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos el recibo del Oficio respectivo.

Tercero

Declarar improcedente la acción de amparo constitucional solicitada, ello con fundamento a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

Cuarto

Se ordena practicar, bajo Oficio, la notificación de la admisión del recurso a los ciudadanos, Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a la Procuradora General de la República, igualmente a la Inspectora del Trabajo en San F. deA., remitiéndoles copia certificada de los recaudos que cursan en el expediente judicial, en original o en copias certificadas, con inserción del presente fallo, anexándoles los recaudos que rielen en copias fotostáticas simples, a tenor de lo previsto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, deberá librarse cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el decimoprimero aparte del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés personal, legítimo y/o directo en la presente causa, para que concurran a hacerse parte en la misma, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación del referido cartel en el expediente judicial. En ese sentido y por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación del Cartel se efectúe en un Diario de circulación a nivel regional, el cual se determinará por auto separado.

Quinto

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de la parte recurrente.

Sexto

A los fines de practicar la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a la ciudadana Procuradora General de la República, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Región Capital, a quien deberá librarse el respectivo despacho y oficio.

Publíquese, regístrese diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en San F. deA., a los (24) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

CLIMACO A MONTILLA T.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

WADIN C BARRIOS P.

En esta misma fecha siendo las doce y veinte post meridiem (3:15 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

WADIN C BARRIOS P.

Exp. 4438

Sentencia Interlocutoria.

CAMT/wcbp/aurora

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR