Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., diecisiete de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO : CP01-N-2014-000037

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

RECURRENTE: DAMNY Y.B.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.584.709.

ABOGADO ASISTENTE: E.J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.617.067, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.629.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE

TERCERO INTERESADO: INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD – APURE)

MOTIVO: NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Por cuanto en fecha 20 de diciembre de 2005, me juramenté como Jueza Titular de este Tribunal, designada por el Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido no existiendo razón alguna que impida conocer la siguiente causa, me ABOCO al conocimiento de la misma.

En fecha 08-06-2006, la ciudadana DAMNY Y.B.P., asistida por el Abogado E.J.B.C. interpuso Acción de Nulidad por Ilegalidad e Inconstitucionalidad de manera conjunta con A.C., en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares de fecha 16 de Noviembre de 2009.

En fecha 24-05-2010, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., se abocó al conocimiento del presente asunto librando las respectivas notificaciones.

En fecha 29-10-2014, el referido Juzgado se declaró incompetente por la materia y en consecuencia declaró la competencia a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral.

Ahora bien, por cuanto se evidencia de la revisión de la presente causa, que la última actuación procesal data de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2010, en que el abogado de la parte recurrente expuso “en virtud de haber sido designado correo especial para trasladar la comisión librada en el presente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a objeto de hacer entrega de la comisión librada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B.; y en virtud que ha transcurrido más de un (01) año, desde la fecha de la última actuación procesal a la presente fecha, sin que la parte recurrente procediera ejecutar actuación procesal alguna que le dé impulso a la causa; lo que denota claramente una falta de interés en el procedimiento por parte de la demandante, y que a juicio de este Juzgador se considera como una inactividad en el presente expediente, lo cual conlleva a declarar la perención y la extinción del procedimiento, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

En tal sentido, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas…

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Es oportuno citar lo sostenido en Sentencia N° 00853 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de septiembre de 2010;

“la perención “…Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia ninguna actuación de procedimiento realizada por la parte actora, tendiente a impulsar las notificaciones ordenados por el Juez de la causa, lo cual constituye, como se dijo, una carga de ésta y no del Juez, con lo cual se patentiza la paralización de la causa por falta de impulso procesal de la parte actora, a partir de la última actuación de la parte actora, …”

A tal efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la causa se encuentra paralizada desde el 1º de julio de 2009, oportunidad en la cual la abogada M.R.S.V., ya identificada, actuando como apoderada de la parte accionante, señaló que “…Transcurrido como ha sido el lapso de suspensión de 90 días continuos concedidos por norma de la Procuraduría General de la República (…); de igual manera transcurrió el lapso de contestación y la misma no consta en autos (…). Esta representación judicial solicita (…), [se] proceda a proveer lo conducente…”, sin que se hubiese realizado algún acto a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

Visto lo dispuesto por la norma antes transcrita, este Tribunal pasa a determinar si se ha verificado la perención de la causa en el caso bajo análisis.

A tal efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la causa se encuentra paralizada desde la fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2010, en que el abogado de la parte recurrente expuso “en virtud de haber sido designado correo especial para trasladar la comisión librada en el presente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a objeto de hacer entrega de la comisión librada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B..

En consecuencia, visto que la causa se encontraba paralizada desde el 23 de noviembre 2010, sin que hasta la fecha conste en autos que la parte recurrente haya impulsado la presente causa, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara consumada la perención de la causa por la inactividad de las partes y en consecuencia extinguida la instancia en este juicio. Así se declara.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA., en la presente Acción de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por el ciudadano DAMNY Y.B.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.584.709

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Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2014.

La Jueza Titular,

Abg. C.Y.M.d.V..

La Secretaria,

Abg. I.M.A.A..

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