Decisión nº 1580 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Ingresaron las presentes actuaciones provenientes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la decisión de fecha 08 de noviembre de 2007, mediante la cual declinó la competencia y ordenó remitir el presente expediente a los fines de que el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial al que correspondiera por distribución, asumiera el conocimiento de la solicitud de exequátur interpuesta por los abogados D.B.F. y Z.F.D.B., quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana D.V.T.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.348.198, domiciliada en la calle Princesa, número 22, 1° 6. C:P:28921-Alcorcón, Madrid, de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia Número Quince (Familia), con sede en Barcelona, España, que declaró la disolución por divorcio, del matrimonio contraído con el ciudadano O.J.G.P., con el objeto de, que cumplidos los trámites legales correspondientes, se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela

Por auto de fecha 21 de enero de 2008 (folio 33), este Juzgado, se declaró competente para conocer sobre la presente solicitud de exequátur a que se contraen las presentes actuaciones, y, en acatamiento de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la notificación de la ciudadana D.V.T.B. y/o sus apoderados judiciales, D.B.F. y Z.F.D.B., a los fines de que tuvieran conocimiento del referido auto y una vez constara su notificación, este Tribunal procedería a pronunciarse sobre la admisión de la referida solicitud, y por cuanto de las actas se observó que la solicitante no había constituido domicilio procesal, este Tribunal consideró que debía tenerse como su domicilio procesal la sede de este Juzgado, en consecuencia, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2004 (Caso: H.G.C.M., en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve ), se libró la correspondiente boleta de notificación y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para que procediera a fijarla en la cartelera principal de este Juzgado.

Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2008 (folio 35), el Alguacil de este Juzgado, expuso que en esa misma fecha procedió a fijar en la Cartelera de este Juzgado, la Boleta de notificación librada a la ciudadana D.V.T.B. y/o sus apoderados judiciales, D.B.F. y Z.F.D.B., de lo cual dejó constancia la Secretaria de este Juzgado

Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2008 (folio 36), el Alguacil de este Juzgado, procedió a consignar en el expediente, la Boleta de notificación librada a la ciudadana D.V.T.B. y/o sus apoderados judiciales, D.B.F. y Z.F.D.B., por cuanto la misma había permanecido fijada en la cartelera de este Tribunal en el tiempo que establece la ley, de lo cual dejó constancia la Secretaria.

Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2008 (folio 38), el abogado D.B.F., actuando con el carácter de coapoderado judicial de la ciudadana D.V.T.B., parte solicitante, se dio por notificado de la sentencia dictada por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y señaló el domicilio procesal de su representada.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2008 (folio 40), este Juzgado admitió dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho, y, por cuanto se observó que en el escrito introductivo de la instancia, la solicitante asegura que la persona contra quien obra la sentencia de divorcio cuyo exequátur procura, es el ciudadano O.J.G.P., de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad número 12.350.214, y que el mismo se encuentra domiciliado en C/Cabestany, Nº 31, 1º, Barcelona, España, a los efectos de la práctica de la citación prevista en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se abstuvo de ordenar su citación para que diera contestación a la solicitud presentada, prevista en los artículos 853 y 854 eiusdem, hasta tanto la solicitante consignara a los autos un medio de prueba suficiente, que demostrara que el ciudadano O.J.G.P., efectivamente se encuentra fuera de Venezuela, en cuyo caso, se le citaría en la persona de su apoderado, si lo tuviere, y si éste se negare a firmar o si no tuviere apoderado, se convocaría al demandado por carteles, tal como lo prevé el citado artículo 224 adjetivo. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los ordinales 17º y 20º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por guardia correspondiera, informándole de la apertura del procedimiento, a cuyo efecto se libró la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes, y se le entregó al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva.

Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2008 (folio 41), el abogado D.B.F., actuando con el carácter de coapoderado judicial de la ciudadana D.V.T.B., parte solicitante, consignó copia simple del acta de matrimonio Nº 194.

Consta de diligencia de fecha 13 de marzo de 2008 (folio 46), que el ciudadano Á.O.G.E., actuando con el carácter de mandatario del ciudadano O.J.F.G.P., debidamente asistido por el abogado G.M.P., consignó copia fotostática del instrumento poder otorgado por el ciudadano O.J.F.G.P., contra quien obra la ejecutoria en el presente procedimiento, presentando el original para su vista y devolución, y, en nombre de su mandatario, se dio por notificado de la decisión dictada por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de noviembre de 2007 e indicó su domicilio procesal.

Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2008 (folio 51), el Alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de notificación librada al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, debidamente firmada.

Por auto de fecha 1º de abril de 2008 (folio 53), este Juzgado admitió la representación del mandatario ciudadano Á.O.G.E., como mandatario del ciudadano O.J.F.G.P., parte solicitada, no obstante, por cuanto dicho apoderado no se dio por citado para la prosecución del procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación del ciudadano Á.O.G.E., en su carácter de mandatario del ciudadano O.J.F.G.P., a los fines de que conteste la presente solicitud de exequátur, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos las resultas de su citación, a cuyo efecto se libró la correspondiente boleta con las inserciones pertinentes para que el Alguacil del Tribunal la hiciere efectiva.

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2008 (folio 55), el Alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de notificación librada al ciudadano Á.O.G.E., en su carácter de mandatario del ciudadano O.J.F.G.P., parte accionada, debidamente firmada.

Obra al folio 57, nota suscrita por la Secretaria de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia que vencidas las horas de despacho del día jueves (05) de junio de 2008, no se presentó ni por si, ni por medio de apoderado, el ciudadano Á.O.G.E., en su carácter de mandatario del ciudadano O.J.F.G.P., parte accionada, para dar contestación a la solicitud de exequátur.

Por auto de fecha 06 de junio de 2008 (folio 58) este Juzgado ordenó que se efectuara por Secretaría con vista al libro diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos por ante este Tribunal desde el 12 de mayo de 2008 (exclusive), fecha en obra agregado a los autos la boleta de citación del ciudadano Á.O.G.E., en su carácter de mandatario del ciudadano O.J.F.G.P., parte accionada, hasta la referida fecha (inclusive), a los efectos de determinar si el lapso para la contestación se encontraba vencido, de lo cual la Secretaria, certificó que habían transcurrido once (11) días de despacho, en consecuencia dejó constancia que el lapso de diez (10) días previstos en el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil, venció el día jueves, cinco (05) de junio de dos mil ocho (2008).

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2008 (folio 59), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la presente causa.

Por diligencia de fecha 14 de octubre de 2008 (folio 62), el Alguacil de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso que en esa misma fecha, procedió a fijar en la cartelera de este Juzgado boleta de notificación librada a la ciudadana D.V.T.B., en su condición de parte demandante o a sus apoderados judiciales abogados D.B.F. y S.F.D.B..

Por diligencia de fecha 23 de octubre de 2008 (folio 63), el abogado D.B.F., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la presente causa.

Por diligencia de fecha 23 de octubre de 2008 (folio 65), el Alguacil de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Á.O.G.E., en su condición de coapoderado judicial del ciudadano O.J.G.P., parte demandada (folio 66).

Por escrito de fecha 15 de marzo de 2009 (folios 67 y 68), el abogado D.B.F., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, solicitó se procediera a sentenciar la causa sin más dilación y se declarara la ejecutoria de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Quince (Familia), con sede en Barcelona España, cuyo fallo declaró la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre los ciudadanos D.V.T.B. y O.J.G.P..

Por auto de fecha 05 de mayo de 2009 (folio 70), la abogada M.A.S.G. asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, concedidos al Juez Titular de este Despacho, y, observando que la causa estaba evidentemente paralizada, de conformidad con las previsiones de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes, a los fines de su reanudación, la cual se verificaría en el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez (10) días calendario consecutivos contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones acordadas, advirtiendo a las partes que reanudada la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Por diligencia de fecha 18 de junio de 2009 (folio 73), el Alguacil de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso que en esa misma fecha, procedió a fijar en la cartelera de este Juzgado boleta de notificación librada a la ciudadana D.V.T.B., en su condición de parte demandante o a sus apoderados judiciales abogados D.B.F. y S.F.D.B..

Por diligencia de fecha 07 de julio de 2009 (folio 74), el abogado D.B.F., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la presente causa.

Por diligencia de fecha 15 de julio de 2009 (folio 76), el Alguacil de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Á.O.G.E., en su condición de coapoderado judicial del ciudadano O.J.G.P., parte demandada (folio 77).

Obra al folio 78 del expediente, auto de fecha 21 de julio de 2009, mediante el cual quien suscribe, reasumió sus funciones como Juez Titular de este Juzgado, en virtud de haber concluido el disfrute de sus vacaciones reglamentarias correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, y por tal razón, reasumió igualmente el conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba.

Estando la presente incidencia en estado para dictar sentencia, procede esta Alzada a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

Como punto previo debe esta Alzada establecer la competencia para conocer de la solicitud de exequátur o declaratoria de ejecutoria de la sentencia de divorcio por mutuo consentimiento dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Quince, con sede en Barcelona , España, en fecha 18 de octubre de 2005, mediante la cual declaró la disolución por causa de divorcio del matrimonio contraído entre la solicitante, ciudadana D.V.T.B. y el ciudadano O.J.G.P..

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, establece que el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras de naturaleza no contenciosas, la decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer el fallo, previo análisis del cumplimiento de los extremos exigidos en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

Conforme al dispositivo legal supra citado, es claro que la determinación de la competencia del Tribunal Superior para declarar ejecutorias en la República las decisiones dictadas en otros países, depende de la naturaleza que el asunto objeto de la sentencia, tenga en el lugar donde ésta se haya de hacer valer.

Así lo señaló la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 6 de agosto de 1997, caso: N.Y.M.C. vs. Horst Herrmann, ratificada el 14 de octubre de 1999), al afirmar que lo fundamental para calificar a un asunto como no contencioso “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad, respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.”

En este sentido, observa este Tribunal que el procedimiento que dio lugar a la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, fue una solicitud jurada de divorcio por acuerdo mutuo, en la cual no había posibilidad de reconciliación entre los cónyuges, quienes persistieron en su intención de divorciarse, aunado al hecho de que no se procrearon hijos dentro del matrimonio.

En efecto, en el caso de autos, se utilizó la vía del mutuo consentimiento, sin ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes ni posibilidad alguna de contención, para solicitar la declaración de divorcio, por lo cual, resulta evidente la competencia de este Tribunal, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, procede la Juzgadora a analizar la solicitud de exequátur sub examine, para lo cual se impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que, al igual que ocurre en todos los casos de solicitud de declaratoria de eficacia de sentencias extranjeras, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Así, la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada el 06 de febrero de 1999, en su artículo 1º, determina el orden de prelación de las fuentes en esta materia, en los términos siguientes:

Artículo 1º.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

Conforme a la disposición ut supra transcrita, corresponde en el caso de autos, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.

En el sub iudice, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de España, y por ello se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, específicamente lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado y dentro de ésta, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, “De la eficacia de los actos de autoridades Extranjeras”.

A los efectos de la declaratoria de procedencia de la solicitud de exequátur sub examine, se hace necesario señalar que fueron acompañados los siguientes recaudos:

1) Obra agregado a los folios 03 al 07, original del instrumento poder conferido por la ciudadana D.V.T.B., a los abogados D.B.F. y Z.F.D.B., debidamente otorgado por ante la Notaría de Don M.E.E.G., C/ Rioja, 2 3° Alcorcón ( Madrid), España, debidamente legalizado con la Apostilla de la Haya, certificada por el Decano del Colegio Notarial de Madrid, marcado con la letra “A”

2) Obra a los folios 08 al 12, sentencia de divorcio N° 608/2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Quince, Barcelona, España, en el Procedimiento de Divorcio Mutuo Acuerdo 791/2005, de fecha 18 de octubre de 2005, que declaró disuelto por divorcio, el matrimonio contraído por los ciudadanos O.J.G.P. y D.V.T.B., con la correspondiente Apostilla certificada por Doña M.A.A.d.P., Secretaria de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, marcada con la letra “B”.

3) Al folio 13 obra agregado copia del asiento correspondiente del Libro de Registro Civil, con la inscripción de la nota marginal de fecha 24 de abril de 2006, contentiva de los datos de la sentencia de Divorcio dictada el 18 de octubre de 2005, con la correspondiente Apostilla certificada por L.F.. Acebes Hernansanz, marcada con la letra “C”.

4) Asimismo obra a los folios 42 y 43, copia del acta N° 194, correspondiente al matrimonio civil de los ciudadanos O.J.F.G.P. y D.V.T.B., celebrada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de octubre de 1999, consignada por el abogado D.B.F., actuando con el carácter de coapoderado judicial de la ciudadana D.V.T.B..

Ahora bien, por cuanto el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que constituye una derogatoria parcial de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, pauta los requisitos concurrentes para que las sentencias extranjeras surtan efecto en Venezuela, de inmediato pasa esta Sentenciadora a efectuar el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, a los fines de determinar si se encuentran o no cumplidos en el caso de autos tales extremos legales, a saber:

  1. Que la sentencia cuya fuerza ejecutoria se solicita, haya sido dictada en materia civil, en el caso de autos corresponde específicamente a un juicio de divorcio.

  2. - Que para que dicha sentencia surta efecto en Venezuela, debe tener fuerza de cosa juzgada, de acuerdo con la Ley del estado en el cual ha sido pronunciada, lo cual se desprende de la certificación que corre inserta al folio 11 de las presentes actuaciones, expedida por el propio Tribunal Español, mediante la cual expresamente señala que: “Y firme como es esta resolución, expídase el oportuno despacho para la inscripción marginal de la misma en el inscripción de matrimonio; y hágase entrega a la parte sendos testimonios de la resolución a los efectos oportunos” (sic).

  3. Que el juicio en el cual se dictó la sentencia cuya fuerza ejecutoria se solicita, no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, o que no se haya arrebatado a Venezuela, la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. Al ser analizada la sentencia de marras, se verificó que cumple con este requisito, por cuanto la misma no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela y por la otra, no se le arrebató a los Tribunales venezolanos, la Jurisdicción para conocer de la demanda, ya que las partes (demandante y demandada) tenían establecido su último domicilio conyugal en el lugar donde el Tribunal tiene jurisdicción, esto es en Barcelona, España, es por ello que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, se determinó la jurisdicción de los Tribunales del Estado sentenciador, conforme lo ha establecido la pacífica jurisprudencia de nuestro M.T., entre otras, en sentencia dictada el 21 de octubre de de 1999, por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la cual dejó asentado que:

    "...Ahora bien, no consta en forma expresa la causal en el cual se fundamentó la Corte de Distrito del Condado de Harris para disolver el vínculo matrimonial -lo cual impide establecer similitud con las causales contempladas en el Código Civil venezolano-. No obstante ello, esta Sala ha considerado, en casos como el de autos, que tal circunstancia no impide el pase legal de una sentencia de divorcio extranjera, ya que tal situación no implica que la misma sea contraria a la Ley, sino simplemente que no puede servir de fundamento a una declaratoria de divorcio en Venezuela, no siendo, en todo caso, esta declaratoria la finalidad de este procedimiento de exequátur, sino el de concederle fuerza ejecutoria en Venezuela a una sentencia de divorcio dictada por un tribunal extranjero, en razón por la cual, tal circunstancia, no constituye impedimento alguno para decretar el pase de la sentencia en estudio..." (JURIPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Ó.R.P.T., Tomo 10, Págs. 555, y 556).

  4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela; de este modo se verifica que el Juzgado de Primera Instancia Número Quince, con sede en Barcelona, España, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto la demanda fue interpuesta por ante el órgano jurisdiccional competente del lugar donde estaba establecido el domicilio de los cónyuges, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se encuentra para una persona física, en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual. De esta manera quedan satisfechos los extremos exigidos en el artículo 39, eiusdem, de cuyo texto se infiere como criterio general para la determinación de la jurisdicción, la de los Tribunales del Estado del lugar del domicilio del demandado, por tanto considera esta Alzada satisfechos los extremos previstos en el artículo 42.2° de la Ley de Derecho Internacional Privado.

  5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; estima esta Superioridad, que el derecho a la Defensa de ambas partes en el proceso de divorcio fue debidamente garantizado, pues ambos tuvieron acceso al Tribunal, para solicitar el divorcio y ratificar su intención de divorciarse, por lo que fueron oídos dentro del proceso y fue dictada una Sentencia en forma razonada, de la cual se les notificó, se les leyó el mismo día en que fue dictada, en virtud de lo cual se cumplió con las normas relativas al Derecho a la Defensa y en especial el de la citación del demandado, pues ambas partes debidamente citados, concurrieron a solicitar la demanda ratificando por separado su petición de divorciarse.

  6. No consta en autos que la sentencia en cuestión, sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por Tribunal venezolano; tampoco hay evidencia, de que exista juicio pendiente ante los Tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciados antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.

    En consecuencia de la motivación anterior, cumplidos como se encuentran los presupuestos establecidos en la Ley de Derecho Internacional Privado, considera quien decide, que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no es contraria al orden público venezolano, debido a que la causal por la cual se declaró el divorcio es similar a la prevista en el artículo 189 del Código Civil Venezolano; que de la unión matrimonial no se procrearon hijos; que no hay bienes que partir, razones suficientes por las cuales esta Alzada conceda Fuerza Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia Número Quince, con sede en la ciudad de Barcelona, España, que declaró la disolución, por causa de divorcio, del matrimonio contraído por los ciudadanos O.J.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.350.214 y D.V.T.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.348.198 . Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Quince, con sede en la ciudad de Barcelona, España, que declaró la disolución por causa de divorcio, del matrimonio contraído por los ciudadanos O.J.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.350.214 y D.V.T.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.348.198

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZ…

GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior y se libraron las boletas de notificación ordenadas.

La Secretaria,

M.A.S.G.

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