Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 13 de agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-000457

ASUNTO : BP01-P-2001-000457

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TRIBUNAL (JUICIO NRO. 01)

JUEZ: DRA. YDANIE A.G.

SECRETARIO DE SALA: ABG. R.G.

ACUSADA: EROLIDIA URIEPERO

FISCAL: DR. P.B.

DEFENSA: G.D.F., RAUL

DAZA y R.M.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

IDENTIFICACION DE LA ACUSADA:

EROLIDIA DEL VALLE URIEPERO, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.224.362, natural de Boca de Uchire Estado Anzoátegui, Casada, Secretaria, residenciada en Boca de Uchire, Calle Miraflores, Casa S/N, nacida en fecha 06-10-61, de 39 años de edad.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a emitir sentencia en la causa seguida a la EROLIDIA DEL VALLE URIEPERO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En las Audiencias Orales y Públicas celebradas por este Juzgado Primero de Juicio, los días 07 y 21 de Julio, y 6 de Agosto de 2.009, el Abogado P.B., Fiscal Noveno del Ministerio Público, manifestó en su apertura: “Ratifico la acusación presentada en fecha 09 de marzo de 2001, contra la ciudadana ERILIVIA URIEPERO por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43 Ordinal 1º de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en cuanto a lo hechos ocurridos el día 15 de febrero del 2001, siendo las tres y quince minutos de la tarde, previa orden de allanamiento solicitada por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico y autorizada por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, donde una comisión de la Zona Policial Nº 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, , al mando del sub.-Inspector J.A., en compañía de Los funcionarios AGENTES: JAKSON FERRARA y J.M., haciéndose acompañar de los testigos J.J.M., C.L.G., M.R.G. y C.R.B., quienes se dirigieron a la residencia ubicada en la calle las flores, casa s/n, de la población de Boca de Uchire, donde habita la ciudadana EROLIDIA URIEPERO, una vez en el lugar, donde fueron recibidos por la ciudadana antes mencionada, quien manifestó ser la dueña de la casa… Luego procediendo a realizar las respectiva inspección en presencia de los testigos J.J.M., C.L.G., M.R.G. y C.R.B., incautándose en el segundo cuarto debajo de un colchón, se encontraba una bolsa de material plástico de rayas blancas y negras, conteniendo en su interior varios envoltorios, tipo cebollitas de material plástico de color negro amarradas con pabilo de color blanco conteniendo en su interior un polvo blanco de la presunta droga denominada COCAINA. Incautándose además un colador de color amarillo pequeño, una cucharilla de metal, un cucharón de metal con un mango de color negro, una boya de hilo pabilo de color blanco, procediéndose a practicar la detención de los ciudadanos EROLIDIA URIEPERO, E.U., R.U. y H.C.U., siendo trasladadas las evidencias y los detenidos a la sede del distrito Policial Nº 33 del Instituto Autónomo Policía del Estado, con sede en Boca de Uchire, posteriormente la droga y las demás evidencias fueron trasladadas a la sede del Laboratorio Científico de Oriente par la practica de experticia de Ley, Ciudadana Juez, público presente, la gravedad de la comisión del delito que nos ocupa, que no solamente va en detrimento de quienes lo consumen sino que es calificado como un delito pluriofensivo, ya que va más allá de la salud individual, afecta a la sociedad, y muy especialmente a la familia y a su entorno, bienes y la salud pública, lo cual conlleva a esta Representación a concluir en la necesidad de solicitar el enjuiciamiento de la acusada EROLIDIA URIEPERO, reiterando y ratificando la acusación interpuesta en contra de ésta, los medios probatorios, por lo que se solicita que el fallo recaído al término del presente debate sea una Sentencia Condenatoria, luego de debatida y demostrada la culpabilidad del hoy acusado en este delito, a través de los medios probatorios ofertados, los cuales serán contestes en cuanto a la detención e incautación hecha en el procedimiento. . Es todo”.

Por su parte, Defensa de Confianza de la acusada, DR. G.D., expone: “ Ciudadana Juez, esta defensa rechaza categóricamente la acusación explanada por el representante del Ministerio Publico en su exposición inicial, toda vez que los hechos incriminados y de las pruebas ofertadas por el mismo no se determinará la responsabilidad penal de mi defendida, y ello quedará plenamente demostrado durante el desarrollo de este Debate, en el cual cobrará vigencia la presunción de inocencia de mi representada, en razón de que la carga de la prueba recae en el titular de la acción penal, y de acuerdo con los elementos cursantes en autos, el contenido de la acusación y concretamente los medios probatorios ofertados no se desvirtúa ni se desvirtuará en este debate la inocencia de la ciudadana EROLIDIA URIEPERO en los hechos que dieron inicio a este proceso, por tales consideraciones, aun cuando las pruebas son del proceso y no de las partes esta defensa se acoge a la comunidad de las pruebas, solicito ciudadana Juez que una vez concluido el presente Juicio se le otorgue a mi representado una sentencia Absolutoria ” . Es todo.

De seguida el Tribunal solicita se ponga de pie y procede a imponer a la ACUSADA: EROLIDIA DEL VALLE URIEPERO, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.224.362, natural de Boca de Uchire Estado Anzoátegui, Casada, Secretaria, residenciada en Boca de Uchire, Calle Miraflores, Casa S/N, nacida en fecha 06-10-61, de 39 años de edad, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le impone del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el acusado que: “NO DESEO DECLARAR EN ESTE MOMENTO. ES TODO”. Se le hace la advertencia a la acusada de que su abstención de declarar en modo alguno le perjudica y que el debate continuará, y que podrá solicitar declarar posteriormente a pesar de haberse abstenido siempre que se refiera al objeto del debate.

Acto seguido el Tribunal declara expresamente abierta LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los EXPERTOS ofertados por el Ministerio Público; Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala el EXPERTO: R.B.N.R., manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala el EXPERTO: GUIPSY J.L.R., manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de los testimoniales de los expertos ofrecidos, no teniendo objeción de ello la defensa. Se deja constancia de la diligencia practicada para lograr su comparecencia. Se solicita al ciudadano Alguacil se sirva verificar si han hecho acto de presencia en esta sede judicial TESTIGOS: J.F., J.C.A., J.R.M., M.R.G.A., C.R.B. y J.J.M.S., quienes habrán de deponer en este debate, manifestando el Alguacil que no se encuentran presentes ningún testigo de los previstos para intervenir en el presente debate.

Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos, se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de las testimoniales, dejándose constancia que se hizo llamado a los expertos, no compareciendo en esta oportunidad, por lo que tanto el Ministerio Público como la Defensa manifestaron no prescindir de los expertos y testigos, solicitando la suspensión del debate y citación de los mismos para la comparecencia al desarrollo del presente juicio. En este estado el Tribunal observa que no hay resultas de las notificaciones de Testigos y Expertos, aun cuando se han librado de manera reiterada en los sucesivos diferimientos de que ha sido objeto el presente juicio y habiendo manifestado el representante Fiscal en este acto no prescindir de los testigos, testigo instrumental y expertos, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN del juicio; por lo que se acuerda la SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: LUNES 21 DE JULIO DE 2009 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.

El 21 de Julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del debate Oral y Público, en la causa seguida a la acusada EUROLIDIA URIEPERO. Se constituyó el Tribunal Unipersonal conformado por la Juez Profesional, DRA. YDANIE A.G., acompañada de la Secretaria, Abg. R.G.. Verificada la presencia de las partes, se procede a hacer un resumen de lo acontecido en inicio del presente juicio en fecha 07-07-2009. El Tribunal DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL y PUBLICO y se procede a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los EXPERTOS ofertados por el Ministerio Público; Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala el EXPERTO: R.B. manifestando el Alguacil que se encuentra presente, quien fue Juramentado e identificado con la Cédula de Identidad Nº 2.803.363, de profesión: Licenciado en Químico, Experto Adscrita al Laboratorio Regional Nº 07 de la Guardia Nacional e indico no tener vinculo alguno de parentesco, amistad ni enemistad con el acusado, ni con las partes, preguntándole sobre el conocimiento que tiene de los hechos, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: “ Ratifico la firma y el contenido de la experticia mostrada. La experticia corresponde a un dictamen Pericial de fecha 21 de Julio de 2009 febrero de dos mil uno (2001), dictamen Nro. CO-LC-LCO-DQ/118-2001, tenia como motivo verificar si las evidencias para realizar la peritación se recibió lo siguiente: 1.- Una bolsa de material plástico de colores blanco y negro identificada en este laboratorio con la letra “ A”, La cual contenía en su interior 486 mini envoltorios de material plástico de color negro de los comúnmente denominado cebollitas, 2.- Un colador pequeño de material plástico de color amarillo, identificado con la letra “ B”. 3.- Una cucharilla de metal plateada identificado con la letra “C”. 4.- Un cucharón de metal plateado identificado con la letra “D.”. 5.- Un rollo de hilo pabilo de color blanco, identificado con la letra “E”. Una vez realizada la exposición procedimos a realizar la peritación para ello se aperturaron las muestras recibidas identificados con del numero 1 al 486, las muestras contenían en su interior una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo color penetrante y consistencia de polvo. Ensayos de orientación para ello se realizaron los reactivos BOUCHARDAT y SCOTT, para alcaloides y cocaína, los cuales resultaron positivos para la droga denominada cocaína, luego se aplica una prueba de solubilidad para ver a que tipo de cocaína corresponde la sustancia, se emplea agua y cloroformo, dando positivo para el agua indicativo de que la sustancia es clorhidrato de cocaína. En cuanto el pesaje dio un peso bruto de 172 gramos con 70 centésimas y un peso neto de 105 gramos con 60 centésimas, luego a través de un proceso de extracción se realiza la determinación del rendimiento en peso de la sustancia resultando un 31%, por ultimo se realiza un ensayo de certeza aplicando una técnica de análisis instrumental químico denominada Espectrofotometría ultravioleta, de lo cual resulto un espectro con una banda de absorción de 233 nn, características del clorhidrato de cocaína. Es todo”. La vindicta Publica formuló preguntas a la Experto, contestando entre otras cosas: “Si reconozco el contenido y la firma del dictamen pericial. Es todo”. La Defensa formuló las siguientes preguntas al Experto. Primera. Diga usted si actualmente se usa el mismo procedimiento para la identificación de la sustancia. Contesta: Si el mismo procedimiento. Segunda: Es una prueba de orientación. Contesta. Si de orientación, solubilidad y certeza. Es Todo. El Tribunal no realiza preguntas a la Experto. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala el EXPERTO: GUIPSY J.L.R., manifestando el Alguacil que no se encuentra presente.

Se le solicita al ciudadano Alguacil informe si han hecho acto de presencia TESTIGOS: J.F., J.C.A., J.R.M., M.R.G.A., C.M.B., C.A.G., J.J.M., quienes habrán de deponer en este debate, manifestando el Alguacil que no se encuentran presentes ningún testigo de los previstos para intervenir en el presente debate.

Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “Ciudadana Juez el Ministerio Público no prescinde de los expertos, ni tampoco de los testigos no comparecientes en esta oportunidad, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, previa suspensión del presente acto, a los fines dispuestos en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Defensa manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal, y no prescindir de los expertos y testigos, solicitando la suspensión del debate y citación de los mismos para la comparecencia al desarrollo del presente juicio. Es todo”. En este estado el Tribunal informa de las resultas de las notificaciones de Testigos y Expertos, siendo librado las boletas respectivas de manera reiterada en los sucesivos diferimientos de que ha sido objeto el presente juicio y habiendo manifestado el representante Fiscal en este acto no prescindir de los testigos, testigos instrumentales y experto, es por lo que se acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: LUNES 03 DE AGOSTO DE 2009 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.

En fecha 03-08-2009 no se dio continuación al acto en virtud de no haber asistido EL FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÙBLICO DR. P.B. a quien se le realizo llamada telefónica, en virtud que el mismo no había comparecido, quien manifestó que no podía asistir al acto ya se encontraba en el medico, por cuanto presento quebrantos de salud. Visto la incomparecencia de la parte antes mencionada y siendo el mismo indispensable para el desarrollo del presente debate, considera este Tribunal la necesidad de fijar nueva oportunidad para dar continuación del presente debate, y en consecuencia este Tribunal Primero de Juicio ACUERDA la Suspensión del Presente debate para el día JUEVES 06 DE AGOSTO DE 2009 A LA 01:00 DE LA TARDE a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y público.

En fecha 06-08-2009 tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, se DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO LA CONTINUACION DEL DEBATE ORAL y PUBLICO y se procede a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los testigos ofertados por el Ministerio Público; Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala el testigo C.A.G., manifestando el Alguacil que se encuentra presente, quien se identifico. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala el TESTIGO C.A.G., quien manifiesta que se encuentra presente, quien se identifico como: C.A.G. titular de la Cédula de Identidad Nº 8.248.435, de profesión u oficio vigilante, edad 42 años, estado civil casado, residenciado Boca de Unchire, quien indico no tener vinculo alguno de parentesco, amistad ni enemistad con el acusado, ni con las partes, preguntándole sobre el conocimiento que tiene de los hechos, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: “ Nosotros íbamos por la calle, estaba una patrulla parada y nos pidió la cedula, y se le entregamos, luego nos dijeron que los acompañáramos, y nos metimos en la patrulla y nos llevaron para el comando, allá nos pusieron a firmar un acta y no vimos el acta. Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público a los fines de interrogar al testigo a lo que contesto: Primera. Diga usted si logro observar si en la aprehensión de la acusada de autos, se le haya incautado alguna sustancia estupefacientes o psicotrópicas, contesta. No vi. Otra. Diga usted, quien más estaba presente con usted. Contesta. Estaban tres personas más. Otra. La comisión policial no me mostró nada de droga que le haya incautada a la acusada. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al a la Defensa de Confianza a los fines de interrogar al testigo a lo que contesto: PRIMERA. Diga usted, si la llevaron directamente al comando a declarar o a firmar el acta o si entro a la casa de la ciudadana cuando la revisaron. Contesta. Se la llevaron directa al comando. “Es todo. El Tribunal no hace preguntas al testigo.

Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala el TESTIGO C.R.B., manifestando el Alguacil que se encuentra presente. quien se identifico con la Cédula de Identidad Nº 4.222.370, de profesión u oficio Albañil, edad 57 años, estado civil casado, residenciado residenciado en sector Ajuro Boca de Uchire, quien indico no tener vinculo alguno de parentesco, amistad ni enemistad con el acusado, ni con las partes, preguntándole sobre el conocimiento que tiene de los hechos, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: “ Yo venia por la calle ese día a hacer una compra de pescado, me quitaron la cedula y me metieron en la patrulla, y nos llevaron al comando, y luego nos pusieron a firmar una cuestión de que habían encontrado una caja, pero no se que era lo que tenían allí. Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público a los fines de interrogar al testigo a lo que contesto: PRIMERA. Diga usted, vio si al momento de la detención de la ciudadana le incautaron alguna droga? CONTESTA: No vi nada de eso. OTRA: En algún momento la Comisión Policial le mostró alguna sustancia incautada a la ciudadana EURODILIA URIEPERO? Contesto: Solo mostraron una caja y no se que tenia. OTRA: Donde consiguieron esa caja? Contesto: La tenían en el Comando. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al a la Defensa de Confianza a los fines de interrogar al testigo a lo que contesto: Primera. Diga usted si la comisión policial lo llevo directamente al Comando o ud estuvo dentro de la casa de la señora Eurodilia cuando la revisaron? Contesto: No, yo fui directamente al Comando. “Es todo. El Tribunal hace preguntas al testigo a las cuales contestó: Estábamos cuatro, Carlos, Modesto y no conoce al otro y a todos nos embarcaron en la Patrulla y nos llevaron al Comando. Cesaron. Es Todo.

Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala el TESTIGO M.R.G.A., quien manifiesta que se encuentra presente, quien se identifico como: M.R.G.A., manifestando el Alguacil que se encuentra presente. quien se identifico con la Cédula de Identidad Nº 13.383.531, de profesión u oficio Albañil, edad 38 años, estado civil soltero residenciado Boca de Uchire, quien indico no tener vinculo alguno de parentesco, amistad ni enemistad con el acusado, ni con las partes, preguntándole sobre el conocimiento que tiene de los hechos, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: “ Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público a los fines de interrogar al testigo a lo que contesto:.PRIMERA. Diga usted si observo que cuando detuvieron a la acusada de autos le incautaron alguna sustancia de estupefacientes y psicotrópicas. Contesta. No vi nada, otra. En algún momento los funcionarios policiales le mostraron la droga incautada a la acusad de autos. Contesta. NO. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al a la Defensa de Confianza a los fines de interrogar al testigo a lo que contesto. PRIMERA. Diga usted, si la llevaron directamente al comando a declarar o a firmar el acta o si entro a la casa de la ciudadana cuando la revisaron. Contesta. No. Es todo. Se le solicita al ciudadano alguacil si se encuentra presenta testigos o expertos que han de deponer en el presente debate, manifestando el alguacil que no se encuentra ni testigo ni experto. Seguidamente el ciudadano Fiscal expone: “Vista las resultas consignadas a los autos, aunado a las diligencias realizadas por el Despacho Fiscal, prescindo expresamente de los testigos no comparecientes. ” Es todo. La defensa pasa a exponer: “Manifiesto mi acuerdo con lo expuesto por el Representante Fiscal”. Es Todo. El Tribunal informa a las partes las diligencias realizadas a fin de garantizar la comparecencia de los testigos y expertos en este debate, habida cuenta de la fecha de inicio del mismo. Se concluye con las pruebas testimoniales.

SE DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES, otorgándole la palabra a la Vindicta Pública DR. P.B., quien procede a dar lectura parcial de acuerdo con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción de la defensa, presentando las siguientes pruebas: PRIMERO: ORDEN DE ALLANAMIENTO Nª BP01-S-2001-000122, AUTORIZADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. SEGUNDO: ACTA DE VISITA DOMICILIARIA DE FECHA 15-02-2001, LEVANTADA EN EL LUGAR Y SUSCRITA POR LOS FUNCIONRAIO ACTUANTES. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. TERCERO: ACTA DE INSPECCION OCULAR, REALIZADA POR LOS FUNCIONRIOS DE LA ZONA POLICIAL Nº 03, POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. CUARTO: DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LCO-DQ/118-2001, SUSCRITA POR LOS EXPERTOS GUIPSY JOSEFIN ALOPEZ RAMIREZ y R.B.N.R.. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. QUINTO: DECLARACION DE LOS EXPERTOS GUIPSY J.L.R. y R.B.N.R., adscritos al Laboratorio Científico de la Guardia Nacional. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes.

SE DECLARA CULMINADA LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS y se procede a la RECEPCION DE LAS CONCLUSIONES de las partes, conforme a lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de exponer sus conclusiones, manifestando entre otras cosas: “ Una vez agotadas todas las diligencias necesarias para lograr la comparecencia tanto de los testigos instrumentales como de los funcionarios actuantes para este debate oral y público, no habiéndose logrado la comparecencia de éstos, considerando que solo se cuenta con el informe pericial de la sustancia y el informe del experto del Laboratorio de la Guardia Nacional, por lo que es cuenta arriba al Ministerio Público sostener una acusación en contra de la acusado de autos, con la sola materialidad del hecho. En tal sentido, esta representación fiscal al no poder desvirtuar la presunción de inocencia de la hoy acusada, siendo infructuosas las diligencias para hacer comparecer a las personas llamadas como testigos, considerando el tiempo transcurrido desde el inicio de este proceso, muy respetuosamente solicito se dicte una sentencia Absolutoria a favor de la ciudadana EROLIVIA URIEPERO, con todos sus efectos jurídicos. ”. Es todo.

A los mismos fines toma la palabra el defensor de confianza DR. G.D., quien manifestó entre otras cosas: “Ciudadana Juez, a lo largo de este proceso, he mantenido la inocencia de mi representada, por lo que me adhiero a la solicitud formulada por el Ministerio Público, en razón de la insuficiencia de pruebas, y en consecuencia ratifico mi solicitud de absolución de mi representada. Es de destacar que estamos en presencia de un proceso que se ha prolongado por espacio de siete (07) años, en el cual mi patrocinada ha estado pacientemente esperando, aun cuando le fue revocadas las medidas otorgadas en su momento, se mantuvo la convicción de que algún día se haría justicia”. Las partes no ejercieron el derecho a réplica.

El Tribunal dando cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se preguntó a la acusada, previa imposición de sus derechos, si tiene algo que declarar, manifestando la acusada: EURODILIA URIEPERO, “Quiero decir que mantengo mi inocencia, que no tengo que ver con eso que supuestamente agarraron los Policias. Es todo”.

Acto seguido se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de recibidas las pruebas en las distintas Audiencias del Juicio Oral y Público, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el ciudadano Representante del Ministerio Público, en el cual participara, presuntamente, la acusada EURODILIA URIEPERO están enmarcados en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión, sin lograr obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público.

El TESTIGO C.A.G., quien manifesto, entre otras cosas, lo siguiente: “ Nosotros íbamos por la calle, estaba una patrulla parada y nos pidió la cedula, y se le entregamos, luego nos dijeron que los acompañáramos, y nos metimos en la patrulla y nos llevaron para el comando, allá nos pusieron a firmar un acta y no vimos el acta. Es Todo”. A preguntas formuladas contestó: No vi si en la aprehensión de la acusada de autos, se le haya incautado alguna sustancia estupefacientes o psicotrópicas, Estaban tres personas más presentes. La comisión policial no me mostró nada de droga que le haya incautada a la acusada Se la llevaron directa al comando a declarar. “Es todo.

El testigo C.R.B., manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “ Yo venia por la calle ese día a hacer una compra de pescado, me quitaron la cedula y me metieron en la patrulla, y nos llevaron al comando, y luego nos pusieron a firmar una cuestión de que habían encontrado una caja, pero no se que era lo que tenían allí. Es Todo”. A preguntas formuladas contesto: PRIMERA. Diga usted, vio si al momento de la detención de la ciudadana le incautaron alguna droga? No vi nada de eso. OTRA: En algún momento la Comisión Policial le mostró alguna sustancia incautada a la ciudadana EURODILIA URIEPERO? Contesto: Solo mostraron una caja y no se que tenia. OTRA: Donde consiguieron esa caja? Contesto: La tenían en el Comando. Es todo. Diga usted si la comisión policial lo llevo directamente al Comando o Ud estuvo dentro de la casa de la señora Eurodilia cuando la revisaron? Contesto: No, yo fui directamente al Comando. “Es todo. Estábamos cuatro, Carlos, Modesto y no conoce al otro y a todos nos embarcaron en la Patrulla y nos llevaron al Comando. Cesaron. Es Todo.

Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala el TESTIGO M.R.G.A., quien manifiesta que No vio nada de sustancia incautada, que en ningún momento los funcionarios policiales le mostraron la droga incautada a la acusada de autos. A preguntas formuladas respondió: Diga usted, si la llevaron directamente al comando a declarar o a firmar el acta o si entro a la casa de la ciudadana cuando la revisaron. Contesta. No. Es todo. Se le solicita al ciudadano alguacil si se encuentra presenta testigos o expertos que han de deponer en el presente debate, manifestando el alguacil que no se encuentra ni testigo ni experto.

Es de destacar que las tres declaraciones rendidas por los testigos del procedimiento, anteriormente transcrita, se desprenden circunstancias que denotan la ausencia de éstos al momento de realizar la incautación de la sustancia, presuntamente en poder de la acusada, siendo contestes estas personas en señalar que no presenciaron dicho hallazgo, que los llevaron directamente al Comando y fue en ese sitio que le mostraron una caja sin saber su contenido, lo cual en modo alguno comprueba la forma en que se suceden los hechos que nos ocupan y el ocultamiento de la sustancia incautada.

Por otra parte, el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LCO-DQ/118-2001, SUSCRITO POR LOS EXPERTOS GUIPSY J.L.R. y R.B.N.R., fue ratificado por éste último quien informó en sala “En cuanto el pesaje dio un peso bruto de 172 gramos con 70 centésimas y un peso neto de 105 gramos con 60 centésimas, luego a través de un proceso de extracción se realiza la determinación del rendimiento en peso de la sustancia resultando un 31%, por ultimo se realiza un ensayo de certeza aplicando una técnica de análisis instrumental químico denominada Espectrofotometría ultravioleta, de lo cual resulto un espectro con una banda de absorción de 233 nn, características del clorhidrato de cocaína”.

Resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.

Sostiene la Doctrina, que el indicio: “… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado… La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. M.M.E.. 1997, 229).

La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad de la acusada.

Nuestro M.T., en Sala Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Mármol de León, en fallo Nº 225, del 23/06/04, ha asentado lo siguiente: “…que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. .-

En sentencia Nº 03, del 19/01/00, la misma Sala, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dejo expresamente establecido lo siguiente: “…se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro M.T. de la República con ponencia de Magistrado Doctor A.A.F., que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. D.N.B. al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad de la acusada EURODILIA URIEPERO en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la reformada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la Colectividad, imputado por el Ministerio Publico.

A criterio del Tribunal la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Tales reglas plantean la necesidad de que el juez que pronuncia la sentencia sea el mismo que recibe el acervo probatorio, salvo cuando se trata de una prueba anticipada. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si todos ellos no fueron traídos al debate, debidamente incorporados, para ser discutidos por las partes.

No obstante el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por el delito imputado a la acusada de autos, y a pesar de que tanto la Fiscalia como el Tribunal agotaron los medios previstos en la Ley para hacer comparecer a los órganos de prueba, éstos no hicieron plena prueba respecto a la culpabilidad de la acusada y así consta en autos.

Por consiguiente, es imperativo para este Tribunal de Juicio N° 01, DECLARAR ABSUELTA a la acusada EURODILIA URIEPERO, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la Colectividad, imputado por el Ministerio Publico en su escrito inculpatorio, al no quedar demostrado, del debate oral y público, su responsabilidad, conforme al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INCULPABLE y ABSUELVE a la acusada EROLIDIA DEL VALLE URIEPERO, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.224.362, natural de Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, Casada, Secretaria, residenciada en Boca de Uchire, Calle Miraflores, Casa S/N, nacida en fecha 06-10-61, de 39 años de edad, y en consecuencia la ABSUELVE por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que del desarrollo del Debate no se demostró la culpabilidad de la acusada de autos en el hecho punible imputadole por el Ministerio Publico, por lo que se acuerda su L.P., mediante el Cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra, de acuerdo al contenido del artículo 366 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Ahora bien, en lo que respecta a las costas del proceso, esta Instancia considera que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva, pese a que no le resultare posible probar la culpabilidad del acusado y en consecuencia, de acuerdo a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia, se exonera del pago de Costas al Estado Venezolano.

La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009).

Regístrese y publíquese.

LA JUEZ DE JUICIO Nro. 01

Dra. YDANIE A.G.

LA SECRETARIA,

ABG. R.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR