Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuis Santiago Velasquez Acuña
ProcedimientoCon Lugar Revisión De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 13 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003819

ASUNTO : BP01-P-2008-003819

Visto el escrito presentado por el Abogado G.D.F., quien actúa en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano A.G.M., donde solicita el Examen y Revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 19 de Agosto de 2008, este Tribunal celebró Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano A.G.M., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.495.315, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde nació el día 08/03/1988, de 20 años de edad, soltero, obrero, hijo de los ciudadanos L.G. y L.M.D.G., residenciado en la Calle Pinto Salinas, Casa Nº. 70, Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Pena, en perjuicio de las ciudadanas MEGDYS DEL VALLE H.D.S. y MIGDEE A.V.M..

Ahora bien, en vista que considera este Juzgador que existen nuevos elementos que varían las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad, como lo es el hecho de las declaraciones de las víctimas que aseveran que la persona detenida no fue la que cometió el delito, ya que lo volvieron a ver en libertad y es injusto que se tenga detenida a una persona inocente; así como el hecho que la vindicta pública a pesar de haber presentado el acto conclusivo, solicito el reconocimiento en rueda de individuos, lo que hacer pensar a este Juzgador que existe dudas con respecto a la identidad de la persona imputada, y aunadas estas circunstancias, a las figuras de los Principios Presunción de Inocencia y de la Afirmación de Libertad (artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal), que establecen: artículo 8: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”, artículo 9: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; por lo que se les debe considerar inocentes de todos los hechos señalados por el Ministerio Público hasta tanto se demuestre lo contrario, ya que seria opuesto a estos principios mantener la privación de la libertad de los imputados. Mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es nugatorio de las garantías constitucionales y los derechos humanos establecidos en los pactos y acuerdos internacionales los cuales ratifican la libertad como principio fundamental y no la privación de la libertad. Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene en la Sentencia Nº. 490 de fecha 14/04/05 que “la medida de privación preventiva de la libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, como interno”.

Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado A.G.M., en atención a las razones antes expuestas y al evidenciarse, como se señaló, que existen nuevos elementos que varían las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionada, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Privada y en tal sentido acuerda la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, toda vez que éste es acreedor del Principio de Inocencia contemplado en al artículo 49, ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; así como no encontrar llenos los extremos del artículo 250, ordinal 3º ejusdem, por lo antes expuesto, en atención a lo pautado en el artículo 256, ordinales 3º y 4º de la citada norma adjetiva, se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas al imputado A.G.M., imponiéndosele: 1.- La presentación periódica ante el Alguacilazgo de la sede del Tribunal cada quince (15) días; y, 2.- La prohibición de salida del Estado Anzoátegui, sin la debida autorización del Tribunal. Así se declara.

RESOLUCIÒN

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA: CON LUGAR el pedimento formulado por el Abogado G.D.F., quien actúa en su condición de Defensores de Confianza del ciudadano A.G.M., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.495.315, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde nació el día 08/03/1988, de 20 años de edad, soltero, obrero, hijo de los ciudadanos L.G. y L.M.D.G., residenciado en la Calle Pinto Salinas, Casa Nº. 70, Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y en tal sentido acuerda la aplicación de una medida menos gravosa para el señalado e identificado imputado, decretándose a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas, de las pautadas en el artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele: 1.- La presentación periódica ante el Alguacilazgo de la sede del Tribunal cada quince (15) días; y, 2.- La prohibición de salir del Estado Anzoátegui sin autorización del Tribunal. Notifíquese. Cúmplase. Se ordena el traslado del imputado a fin de imponerlo de la decisión dictada.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,

Dr. L.S.V.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA FERNANDA ROCHA

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