Decisión nº WP01-P-2009-000751 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoCondenatoria

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2009-000751

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. C.M.T.

SECRETARIA: ABG. K.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.D.A.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. A.N.

ACUSADO: D.D.

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado D.D., de nacionalidad rumano, natural de Rumania, fecha de nacimiento 02-01-66, de 43 años de edad, casado, residenciado en la calle Quiall, 31, Lanzaroqui, provincia de Las Palmas, España, de profesión u oficio profesor de Tennis, hijo de Gioany Dumitru (f) y A.D. (v), portador del pasaporte Rumano No.14461411, imputado en la presente causa, quién manifestó conocer perfectamente el idioma español y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el 26 marzo de 2009, la Abg. M.D.A., en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano D.D., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 22 de Febrero del 2009, siendo aproximadamente las 15:55 horas, cuando el ciudadano D.D., portador del pasaporte Rumano No.14461411, encontrándose los funcionarios TTE. DEVNER CABALLERO CASANOVA Y S/2DO W.G.G., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 53 de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando cumplían funciones de servicio en las instalaciones del Aeropuerto Internacional S.B. con sede en Maiquetía, específicamente de servicio en el sótano de American, durante la revisión de equipaje a través de la maquina de rayos X, observaron sombras no comunes en un equipaje mediano, identificando al imputado como su propietario, quién mostró una actitud nerviosa, por lo que se le requirió su documentación personal. Dicho ciudadano pretendía abordar el vuelo IB 6700, de la aerolínea IBERIA, con ruta CARACAS-MADRID-LANZAROTE, solicitando la colaboración de los ciudadanas D.S.C.N. Y W.R.C., para que fungieran como testigos por lo que se trasladaron a la sala de revisión de la unidad, luego procedieron a la revisión corporal del ciudadano D.D., no incautándole ninguna evidencia de interés criminalístico, colectándose documentos personales pasaporte, un (1) teléfono celular marca LG, modelo KP100, serial N° 812CQXM952226, con su batería, cargador y tarjeta SIM de la empresa VODAFONE, serial 3456891080156648-6, un (1) teléfono celular modelo 1680C-2, marca Nokia, serial N° 354188/02/78252/2, con su batería, cargador y tarjeta SIM de la empresa telefónica YOIGO, serial N° 8934040408010149788, posteriormente al inspeccionar el equipaje propiedad del imputado, que consistía en una (1) maleta mediana, confeccionado en material de lona de color negro, marca SAMSONITE con un ticket de identificación (Bag Tag) N° IB 044355 a nombre de D.D. en cuyo interior se observaron prendas de vestir para caballeros, que al ser revisada minuciosamente por los funcionarios actuantes, se detecto que en la parte inferior y posterior se encontraba a manera de doble fondo, diez (10) piezas de distintos tamaños, elaborados en material sintético de color negro, recubiertas con papel carbón marca “Copimax”, contentiva en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, a la cual se le practico una prueba de orientación con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada COCAINA. Posteriormente se pudo determinar a través del resultado de la Experticia Química N° CG-CO-LC-DQ-09/0269, de fecha 10-03-2009, practicada y suscrita por los expertos, D.S. Y A.H., adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, que la sustancia en polvo de color blanco contenida en las 10 piezas de distintos tamaños, elaborados en material sintético de color negro, recubiertas con papel carbón marca “copimax”, correspondia a la droga denominada COCAINA, los cuales arrojaron un peso neto de 2.980.5 gramos, con pureza de 48.0%.-

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como son la declaración de los funcionarios DEVNER CABALLERO CASANOVA Y S/2DO W.G.G., adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional; las declaraciones de los ciudadanos D.S.C.N. Y W.R.C., quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de los ciudadanos D.S. Y A.H., en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, pasaporte, boleto aéreo, acta de revisión de equipaje; se evidencia fundamentos serios contra el ciudadano D.D. en relación a su aprehensión el 22 de febrero de 2009, efectuada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo IB-6700, de la aerolínea IBERIA, con ruta CARACAS-MADRID-LANZAROTE, a quién se le detecto específicamente en el equipaje en la parte inferior y posterior se encontraba a manera de doble fondo, diez (10) piezas de distintos tamaños, elaborados en material sintético de color negro, recubiertas con papel carbón marca “Copimax”, contentiva en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, a la cual se le practico una prueba de orientación con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada COCAINA, con un peso neto de 2.980.2 gramos, con pureza de 48.0%.-.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano D.D., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado D.D..

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales consisten en la expulsión del territorio una vez cumplida la pena impuesta y el decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión. Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano D.D., titular del Pasaporte N° N° 14461411, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1º y de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 22-02-2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los treinta y uno (31) día del mes de Marzo de 2009. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

DRA, C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. K.M.

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