Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000796

PARTE RECURRENTE: D.M.F.J., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.964, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Corrado Gaetano Consales Ippolito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.847.405.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L..

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

En fecha 9 de septiembre de 2014, el abogado D.M.F.J., Apoderado Judicial del ciudadano Corrado Gaetano Consales Ippolito, introdujo Recurso de Hecho ante la URDD CIVIL en contra el auto dictado en fecha 2 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., el cual negó la apelación interpuesta en el asunto KP02-O-2014-000137, basando su negativa en el sentido de que la decisión sobre la cual se ejerció el recurso de apelación es un auto de mero trámite. Distribuido el asunto correspondió el turno a este Juzgado que en fecha 10 de septiembre de 2014, le dio entrada al mismo y siendo la oportunidad legal para dictaminar en el presente recurso de hecho, se observa:

PRIMERO

En fecha 25 de septiembre de 2014, en juicio de AMPARO interpuesto por la ciudadana F.A.L. contra el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.e.L., dictó auto en el cual señaló:

Visto el escrito de fecha 22/08/2014, presentado por el apoderado judicial del tercero abogado D.M.F.J., de Inpreabogado Nº 169.964, mediante el cual solicita la revocatoria de la medida cautelar decretada en el auto de admisión de fecha 19/08/2014, y en el supuesto negado apela de dicho auto, al respecto el Tribunal observa:

1) En cuanto a la revocatoria de la medida cautelar el tribunal cumple con indicar al tercero interesado que el auto mediante el cual fue decretada dicha medida compone un auto decisorio, que versa sobre los presupuestos procesales y requisitos constitutivos de la acción ejercida, siendo pues que una vez emitido dicho pronunciamiento esta juzgadora mal puede revocarlo, pues ello implicarla una violación al debido proceso constitucional.

2) En relación al recurso de apelación subsidiario, quien juzga se acoge al criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 13/07/2000, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, exp. Nº 00-0111, en el cual se dispuso, que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso solo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda, siendo que el caso de marras no es aplicable tal criterio el Tribunal niega lo solicitado. Y así se establece…

En fecha 28 de septiembre de 2014, el abogado D.M.F.J., apela del auto dictado.

En fecha 2 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., dictó un auto negando la expresada apelación en los siguientes términos:

Vista la apelación interpuesta en fecha 28/08/2014 por el abogado D.M.F.J., de Inpreabogado N° 169.964, contra el auto de fecha 25/08/2014 que negó la revocatoria de la medida cautelar, el Tribunal niega oír dicha apelación por cuanto se trata de una auto de mero trámite o de sustanciación, tal como fue establecido en sentencia de fecha 29/02/2008 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales expediente No. KP02-R-2007-1336.

Ante la negativa de oir el recurso de apelación interpuesto, el abogado D.M.F.J., interpuso recurso de hecho en fecha 9 de septiembre de 2014, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, se le dio entrada, cumpliéndose con las formalidades de Ley y, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 307, siendo la oportunidad para decidir, se observa:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso que se analiza se ha ejercido recurso de hecho contra la negativa del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de oír la apelación contra el auto que negó la revocatoria de la medida cautelar decretada en la admisión del recurso de amparo.

Al determinar el objeto del presente recurso de hecho, se advierte que, en concreto, lo que se planteó en este caso es una incidencia en un p.d.a..

Ahora bien, es criterio reiterado de la Sala Constitucional que en el amparo constitucional no se admiten incidencias que dilaten el procedimiento, en virtud de que las características de brevedad, sumariedad y eficacia del mismo no permiten la tramitación de las mismas sin que se desnaturalice su esencia de protección perentoria de los derechos constitucionales y garantías que hayan sido violadas o estén amenazadas de violación. Así pues, el juez constitucional que conoce de un amparo, cuando lo admite, no dicta ninguna decisión de fondo, simplemente impulsa el proceso y resguarda los derechos del demandante que pudieran verse vulnerados (vid. s. S.C. n.° 486 de 30.04.04 caso: E.B. y otros).

Es oportuno recordar a los justiciables que por cuanto el juicio de amparo no admite incidencias tal como se señaló supra, es durante ese mismo proceso en el que deben esgrimirse todos los alegatos que se consideren pertinentes y, en caso de no obtener una decisión satisfactoria, ejercer los recursos necesarios en las oportunidades que fije la ley, ejemplo de ello, apelación, pues si se permitieran las incidencias dentro del p.d.a., se produciría una cadena interminable de incidencias que desnaturalizarían ese procedimiento. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho intentado por el Abogado D.M.F.J., en contra del auto de fecha 2-09-2014 que negó oír la apelación interpuesta, de fecha 25-08-2012 auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo, y archívese la presente causa.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y archívese.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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