Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYelitza Coromoto Alarcon Zanabria
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE- D.R.M.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular la Cédula de Identidad Nº 13.577.101, de este domicilio.----- APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.296.243, Inpreabogado Nº 23.748, domiciliada en la ciudad de Mérida, representación que consta agregada a los autos.----------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: G.E.P.C. y G.L.D.G., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-14.700.297 y V-14.700.424, domiciliados el primero en S.J., Urbanización F.J.R.d.L., Avenida Pulido Méndez, casa Nº 124, mas abajo de la C.R. de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y la segunda en la Urbanización S.J., vereda A-2, casa Nº 20 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su condición de representantes legales del niño: OMITIR NOMBRE, actualmente de nueve (09) años de edad.------------------------------APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.C.G.Q. y la DEFENSORA JUDICIAL: A.M.N.S., del n.O.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-8.023.203 y V-11.466.140, en su orden, inscrita en el Inpreabogado Nº 47.420.---------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

El Tribunal admite la demanda por Impugnación de Paternidad incoada por el ciudadano D.R.M.A., en fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil siete (2007), se acuerda la notificación de la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de que asuma la defensa del niño demandado. Se acuerda notificar al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. Se libran las correspondientes boletas de citación con la orden de comparecencia, de los demandados para el quinto día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos el último de los citados asistidos de abogados a los fines de que den contestación a la demanda. Se ordena la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia de fecha quince (15) de Mayo del año 2007, presente la Defensora Judicial: A.M.N.S., del n.O.N., consigna en dos folios útiles contestación de la demanda. Mediante diligencia de fecha quince (15) de Mayo del año 2007, presente la ciudadana G.L.D.G., debidamente asistida por la abogada L.C.G.Q., consigna en un folio y su vuelto contestación a la demanda. Según acta levantada por este Tribunal en fecha quince (15) de Mayo del año 2007, se deja constancia que la parte codemandada ciudadano G.E.P.C., no consigno escrito alguno de Contestación de la Demanda ni por si ni por medio de apoderado. Se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a los fines de solicitar información sobre los requisitos exigidos por esa Institución para la práctica de la prueba Hematológica de ADN. Consta que en fecha dos (02) de Octubre del año 2007, presentes la parte demandante junto con los co-de mandados junto con sus abogados, en la cual manifiestan “Que están de acuerdo en realizarse la prueba; igualmente se exhorta a la ciudadana G.L.D.G., a presentar al n.O.N., para ser escuchada su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante acta de fecha 15/10/2007, se deja constancia de la opinión emitida por el niño de autos. Mediante diligencia de fecha 06/02/2008, presente la abogada M.A.M.R., con el carácter acreditado en autos consigna depósito realizado al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) para la realización de la prueba, dicha prueba se llevo a cabo el día primero (01) de Julio del año 2008. Según oficios Nos 4206, 0033 y 3142 este tribunal acordó oficiar con el fin de que remitan las resultas correspondientes a la Prueba Heredo Biológica (ADN) practicada a los ciudadanos D.R.M.A., G.E.P.C., G.L.D.G., y al n.O.N., en el mes de Julio del año 2008. En fecha siete (07) de Octubre del año 2009, se avoca al conocimiento de la causa la Juez Temporal abogada Y.C.A.Z.. Mediante diligencia de fecha 29/10/2009. Presente la abogada M.A.M.R., con el carácter acreditado en autos consigna el ejemplar del diario los Andes en el cual aparece publicado el edicto autorizado por este Tribunal que riela al folio 89 del presente expediente. El Tribunal acuerda fijar la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 13/01/2010, a las 10:00 de la mañana, para la respectiva notificación a la parte demandante y codemandados. Librar boleta de notificación a la Defensora Pública. Siendo el día y la hora fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, quedando notificadas todas las partes, en el entendido que deben comparecer con asistencia de abogado. Llegado este día se abrió el debate del acto oral de evacuación de pruebas. Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia.----------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE DEMANDANTE

Demandó el ciudadano D.R.M.A., la Impugnación de paternidad, contra los ciudadanos:, G.E.P.C., G.L.D.G., manifestando desde hace 6 años aproximadamente esta bajo su cuidado y responsabilidad un niño llamado G.E., al cual le ha proporcionado todo lo relativo al cariño, sustento, vestido, educación y toda clase de asistencia quien es hijo de la ciudadana G.L.D.G., quien le manifestó que dicho niño era su hijo, asumiendo desde ese momento la responsabilidad como padre biológico. Siendo el caso que la madre del niño y el ciudadano D.R.M.A., convivían como pareja y posteriormente tuvieron problemas y amerito su separación y que en ese lapso de tiempo nació el n.O.N., y en vista del abandono que estaba atravesando para el momento y sin medir los daños que le estaba ocasionando a su hijo, acepto que un amigo suyo el ciudadano G.E.P.C., presentara a su hijo como suyo por ante la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Libertador del Estado Mérida según partida Nº 06 ---------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

En el acto de contestación de la demanda, no estuvo presenta la parte codemandada ciudadano G.E.P.C., ni por si, ni por medio de apoderado judicial, estuvo presente la Defensora Pública abogada A.M.N.S., en representación del n.O.N., ya identificada, dio contestación a la misma rechazando y contradiciendo tanto los hechos como en el derecho la demanda de Impugnación de Paternidad, incoada por el ciudadano D.R.M.A., quien alega ser el padre del niño antes identificado. Rechaza, niega y contradice que el niño este bajo el cuidado y responsabilidad del demandante de autos. Rechaza, niega y contradice que la madre de mi representado y el demandante de autos, convivían como pareja y posteriormente tuvieron problemas que amerito su separación, y en ese lapso de tiempo nació mi representado. Rechaza, niega y contradice que el niño sea hijo del demandantes decir, que el es su padre biológico y no el ciudadano G.E.P.C.. Solicito la práctica de la prueba que crea pertinente. Igualmente estuvo presente la abogada L.C.G.Q., actuando en su condición de apoderada Judicial de la codemandada ciudadana G.L.D.G., manifestando que es cierto que su representada y el ciudadano D.R.M.A., convivieron juntos hace siete (7) años de edad, y que por razones de incompatibilidad de caracteres se separaron; que es cierto que su representada, quedo embarazada durante la unión con el ciudadano D.R.M.A. y que al verse en esa situación, sola abandonada y embarazada, acepto que el ciudadano G.E.P.C., amigo suyo la ayudara y en vista de eso acepto una vez que nació el niño, que lo reconociera como su hijo, sin medir las consecuencias que en un futuro eso iba a traer tal y como se presenta en los actuales momentos, pues con el tiempo mi representada volvió con el ciudadano D.R.M.A. y procrearon otro hijo de nombre OMITIR NOMBRE, que actualmente conforman una familia siendo este un padre responsable, proporcionándole, amor respeto y consideración así como ayuda económica a sus dos hijos quienes lo quieren y respetan como su padre. Por cuanto es cierto que el ciudadano D.R.M.A., es el padre biológico del niño y no G.E.P.C., como quedo asentado en el acta de nacimiento, conviene en todas y cada una de sus partes con la demanda incoada en contra de su representada y es el deseo de su mandante que el n.O.N., sea reconocido por su verdadero padre ciudadano D.R.M.A..

CAPITULO TERCERO

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

En el acto oral de pruebas él cual se verificó en fecha 13 de enero del 2010, presentes la parte demandante ciudadano: D.R.M.A., su apoderada judicial, se encuentran presente las partes demandadas ciudadanos: G.L.D.G., G.E.P.C., y el n.O.N., presente la Defensora Judicial Abogada A.M.N.S., presente igualmente el Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño y del Adolescente Abogado A.E.G.O., En su oportunidad legal la Apoderada Judicial de la parte actora, ratificó el valor y mérito jurídico de las pruebas documentales, las cuales fueron incorporadas a los autos. En su oportunidad legal la Apoderada Judicial de la codemandada G.L.D.G., ratificó las siguientes pruebas documentales: 1.- Partida de nacimiento N° 06 que riela al folio 06 del presente expediente, el Tribunal valora dicha prueba y de la misma se evidencia que el ciudadano: G.E.P.C., presentó al ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, como su hijo. 2.- Contestación de la demanda que corre al folio 36, el Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, ya que ésta no constituye medio de prueba. 3.- la prueba de ADN, que obra a los folios 79 y 80, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio y de la misma se evidencia la paternidad extremadamente probable del ciudadano: D.R.M.A., respecto del ciudadano n.O.N.. 4.- La opinión del niño, inserta al folio 55., el Tribunal no le atribuye valor de prueba, ppor cuanto ésta no es un medio de prueba. Así se declara. -----------------------------------------------------------------En su oportunidad legal el codemandado G.E.P.C., manifestó que en la oportunidad para dar contestación no lo hizo, así mismo manifiesta que en ningún momento ha hecho oposición de reconocer que el n.O.N., es hijo del ciudadano D.R., puesto que al año del nacimiento del niño me ofrecí como amigo de la madre a darle el apellido al niño a sabiendas de que no era mi hijo biológico tal como se evidencia en la prueba de ADN que riela al folio 79 y 80. Así se declara. --------------------------------------------

En su oportunidad legal la Defensora Judicial Abogada A.M.N.S., ratificó las siguientes pruebas documentales. 1.- Partida de nacimiento del niño de autos, que riela al folio 06 del presente expediente, el Tribunal le otorga el valor probatorio arriba mencionado. 2.- La opinión del niño, inserta al folio 55, el Tribunal hace la consideración, ya expresada al respecto. 3.- Promueve como prueba el resultado de la prueba de ADN, la cual riela a los folios 79 y 80 del expediente, se le otorga el mismo valor probatorio que se señaló respecto de las pruebas del actor. Así se declara. ----------------------------------------------------------------

Presentadas las conclusiones por las partes, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, las cuales corroboran los hechos alegados. En la conclusión de la Defensora Judicial Abogada A.M.N.S., quien manifiesta que demostrada como ha quedado en el procedimiento, que la filiación paterna de su representado el n.O.N., corresponde al ciudadano D.R.M.A., en aras de su interés superior a los fines de garantizar su derecho a conocer la identidad de su padre previsto en el articulo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a conocer a sus padres y ser cuidado por ellos, previsto en el articulo 25 de la LOPNNA, solicita se declare con lugar la presente demanda, en consecuencia como esa decisión afecta directamente el derecho de identidad del niño, con todo respeto y para garantizar el derecho de su representado a la confidencialidad, imagen, privacidad, honor y reputación previsto en el artículo 60 de la Constitución y 65 de la LOPNNA, de considerarlo pertinente solicita que aplique por analogía lo establecido en el artículo 433 de la LOPNA, relativo al Procedimiento de Adopción y proceda a invalidar la partida de nacimiento original de manera tal que los hechos y acciones anteriores no perjudiquen en lo sucesivo la nueva identidad de su representando. Asimismo el Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño y del Adolescente Abogado A.E.G.O., en su oportunidad solicito igualmente que sea declarada con lugar la demanda y que no obstante y ante la responsabilidad que tienen todos los ciudadanos de sus actos y omisiones, solicita al tribunal que en caso de ser declarada con lugar remita copia Certificada de la sentencia a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que un Fiscal Especial de Protección en materia Penal, si los hechos así lo ameritan, investiguen penalmente los hechos. Analizadas todas las pruebas en conjunto, se evidencia de forma clara e irrefutable que el padre biológico del ciudadano n.O.N., es el ciudadano D.R.M.A., por lo que la acción de impugnación de paternidad debe ser declarada con lugar y como consecuencia de dicha declaratoria y en aras a garantizar al niño de autos, el derecho a la confidencialidad, imagen, privacidad, honor y reputación previsto en el artículo 60 de la Constitución y 65 de la LOPNNA, y conforme al pedimento formulado por la Defensora A.M.N.S., este Tribunal debe ordenar que nazca una nueva partida de nacimiento y se anule la partida en la cual el ciudadano: G.E.P.C., presentó al ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, como hijo suyo. ASI SE DECLARA.---------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE BOLIVARIANA VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 8, 26, 80, 177 y 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 221 del Código Civil venezolano, y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, incoada por el ciudadano D.R.M.A., plenamente identificado en autos, en contra de los ciudadanos: G.L.D.G., G.E.P.C., y el n.O.N., plenamente identificado en autos, por haberse comprobado que la filiación declarada, no es la verdadera, por cuanto el ciudadano G.E.P.C., no es el padre biológico del n.O.N.. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción de impugnación, se declara la nulidad del la Partida de Nacimiento N° 06, de fecha siete de febrero de 2001, y se ordena al Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.L.d.E.M., del Estado Mérida, la elaboración de una nueva partida de nacimiento del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE e inscripción de éste como hijo de los ciudadanos: D.R.M.A. y G.L.D.G., quien a partir de este momento llevará por nombre OMITIR NOMBRE y por apellidos MESA DAVILA, y gozará de todos los derechos y beneficios que la ley consagra a su favor, sin hacer mención alguna del procedimiento de impugnación de paternidad. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.---------------------------------------------------------------------

DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil diez. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABG. Y.C.A.Z.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. YELIMAR V.M.

En la misma fecha de hoy, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-------------------------

La SRIA.

EXP 16337

YCAZ / zgr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR