Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

en sede constitucional

Años 198º y 149º

ACCIONANTE: DANAIK COROMOTO L.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.063.552.

APODERADOS

JUDICIALES: J.E.B.S., H.A.A., C.C.N., J.G.M.D. y E.A.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.597, 19.519, 7.856, 32.862 y 52.533, respectivamente.

ACCIONADOS: M.A.R.F., ZDENKO MOROVIC BELFRAIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.682.128 y 6.912.273, respectivamente; la sociedad mercantil SAVANNAH GOURMET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2006, bajo el Nº 27, Tomo 1307-A-Qto., y el ciudadano R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 23. 613.379, en su carácter de Jefe del Departamento de Seguridad de la sociedad mercantil SAVANNAH GOURMET C.A.

APODERADOS

JUDICIALES: M.E.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.456, representante judicial de la ciudadana M.A.R.F. y R.M.W., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.713, representación judicial de la sociedad mercantil SAVANNAH GOURMET, C.A., y de los ciudadanos ZDENKO MOROVIC BELFRAIN y R.R..

MOTIVO: A.C. (Apelación)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 08-10180

I

ANTECEDENTES

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, con ocasión de los recursos de apelación ejercidos en fechas 27 de mayo y 04 de junio de 2008, por el apoderado judicial de los co-demandados, sociedad mercantil SAVANNAH GOURMET, C.A., el ciudadano ZDENKO MOROVIC BELFRAIN y el ciudadano R.R., todos identificados plenamente ut supra, y por el apoderado de la ciudadana M.A.R.F., en fecha 28 de mayo de 2008, contra la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de junio de 2008, la cual declaró con lugar la pretensión de a.c. ejercida por la ciudadana DANAIK COROMOTO L.P.. Los recursos ejercidos fueron oídos por el a quo mediante auto fechado 05 de junio de 2008, ordenándose la remisión en copia certificada de la totalidad del expediente al Juzgado Superior Noveno, fungiendo como Tribunal Distribuidor, quien recibió las actuaciones contentivas de la solicitud de a.c. en fecha 17 de junio de 2008 las cuales nos fueron remitidas –en virtud de habernos correspondido el conocimiento de la presente causa como consecuencia de la insaculación legal realizada en fecha 25 de junio de 2008, por lo que mediante auto de esa misma fecha este Tribunal le dió entrada y fijó el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, a los fines de dictar sentencia, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la accionante en amparo basa su pretensión en lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 26 del Texto Fundamental por la vulneración de los artículos 49.2, 112, 115, 116, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lesionar flagrantemente el principio de presunción de inocencia, el derecho a la libertad económica, el derecho a la propiedad así como la garantía de prohibición de confiscaciones, el derecho de acceso a la justicia breve y expedita, y al orden y seguridad jurídica en su ámbito personal como en su condición de accionista del 35% del capital social de la sociedad mercantil SAVANNAH GOURMET, C.A. como en su carácter de Directora Administrativa de la mencionada compañía, al prohibirle el acceso el personal de seguridad del “Restaurant Oltre”, fondo de comercio que funciona en los locales que fueran arrendados a los fines de cumplir con el objeto social de la referida compañía.

Adujo la representación judicial de la accionante que en fecha 25 de abril de 2006 conjuntamente con la ciudadana M.A.R.F. constituyó una sociedad mercantil que denominaron SAVANNAH GOURMET C.A., que tenía como objeto principal la administración y operación de restaurantes, y que tal y como se evidenciaba del acta de Asamblea General de Accionistas celebrada el 11 de septiembre de 2007, el capital de la compañía quedó suscrito y pagado de la siguiente manera: La ciudadana M.A.R.F., tenía pagadas y suscritas seis (6) acciones que representan el 30% del capital social; la sociedad mercantil PARADISSO INVERSIONES C.A., tenía pagadas y suscritas siete (7) acciones que representan el 35% del capital social; y la ciudadana DANAIK COROMOTO L.P., tenía pagadas y suscritas siete (7) acciones que representan el 35% del capital social.

Que a los fines de dar cumplimiento al objeto social de la compañía tomaron en arrendamiento dos (2) locales comerciales ubicados en el inmueble denominado como Quinta Churumba, planta baja, locales Nros. 2 y 3, situados en la calle Madrid con Trinidad, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, que arrendados los locales las socias DANAIK COROMOTO L.P. y M.A.R.F., utilizando sus propios medios económicos comenzaron a remodelarlos y fundaron el restaurante OLTRE y que el referido restaurante inició sus operaciones mercantiles abriendo al público a finales del mes de noviembre de 2007, siendo administrados por los socios accionistas M.A.R.F. y DANAIK COROMOTO L.P., así como por el ciudadano ZDENKO MOROVIC, quien desempeñaba funciones de Director Administrador, según Asamblea General de Accionistas registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de octubre de 2007.

Que a comienzos de diciembre de 2007, surgieron una serie de situaciones y discrepancias entre las accionistas Danaik Coromoto L.P. y M.A.R.F., en principio de índole operacionales y luego por los pasivos asumidos por la empresa y que por razones de salud y en virtud de su avanzado estado de gravidez, en fecha 21 de diciembre de ese mismo año, se vió en la necesidad de separarse de sus funciones como Directora Administrativa de la antes mencionada sociedad mercantil y que después de dar a luz decidió a mediados del mes de marzo de 2008, reincorporarse a sus actividades administrativas en el Restaurant Oltre, no sólo en virtud del derecho que le asiste como accionista de la sociedad mercantil sino por las obligaciones asumidas en su condición de Directora Administrativa, lo que fue rechazado de manera arbitraria y sin explicaciones por sus Directores Administradores M.A.R.F. y Zdenko Morovic Belfrain y que adicionalmente a su oposición, decidieron impedirle el acceso a las instalaciones del Restaurante Oltre, así como a las cuentas diarias y bancarias, impidiéndole en consecuencia el ejercicio de sus obligaciones y cercenándole a la vez no sólo los derechos constitucionales que le asisten a su representada sino los que le corresponden por Ley y en virtud de los Estatutos Sociales de la compañía, lo que trajo como consecuencia que tanto la accionante como la sociedad PARADISSO INVERSIONES, C.A., en su condición de accionistas de SAVANNAH GOURMET, C.A. procedieron a denunciar esos hechos por ante el Comisario Principal de la empresa, ciudadano E.D.G., y luego conforme a lo previsto en los estatutos y el Código de Comercio solicitaron la celebración una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, y que en la oportunidad fijada para la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa SAVANNAH GOURMET C.A., en fecha 14 de abril de 2008, de manera violenta y fuera de todo contexto legal, con violencia, abuso de confianza y poder, de parte de guardias privados como de presuntos funcionarios policiales, que habían sido contratados por M.A.R.F. y ZDENKO MOROVIC, le fue impedida a su poderdante la entrada a las instalaciones del Restaurant Oltre donde se celebraría la Asamblea, así como al Tribunal que allí se había constituido, al Comisario Principal y a los representantes de la accionista PARADISSO INVERSIONES, C.A.

Que habiendo recurrido a las vías de hecho antes referidas, por los Directores Administrativos denunciados como agraviantes a los derechos constitucionales de la accionante, ciudadanos M.A.R.F. y ZDENKO MOROVIC, le fue prohibido el acceso al Restaurant Oltre a su mandante como a las oficinas y a toda la documentación propia del negocio, impidiéndole en consecuencia ejercer su derecho de propiedad como accionista principal de la empresa, el libre desenvolvimiento de la libertad de sus obligaciones y al trabajo, al uso del local y sus bienes, a la iniciativa y ejercicio económico, al debido proceso, a la seguridad jurídica y al principio de presunción de inocencia, derechos estos tutelados constitucionalmente.

Que existe una prohibición material por parte del personal de seguridad cuyo Jefe es el ciudadano R.R. a través de un memo interno y de carácter privado que emana de los presuntos agraviantes, que le prohíbe la entrada al local comercial, lo cual es justificado por los mismos con el fundamento de que existe una averiguación penal contra un grupo de accionistas de la tantas veces mencionada sociedad mercantil entre las cuales incluye a su representada, por lo que solicitó por esta vía que a los fines de restituir la situación jurídica infringida, se le permita a la ciudadana DANAIK COROMOTO L.P., así como a personas o representantes que por ella sean designadas el acceso al local comercial identificado como Restaurant Oltre, el cual se encuentra ubicado en la Quinta “Churumba”, planta baja, locales Nros. 2 y 3, situados en la calle Madrid con Trinidad, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda así como a la información contable y financiera de la empresa. Igualmente solicitó se decrete medida cautelar innominada consistente en que se abstengan de impedir el acceso a su mandante.

La pretensión de amparo quedó admitida luego de que la parte subsanara el escrito original de solicitud de tutela constitucional de acuerdo a lo ordenado por el Tribunal con base en lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha 19 de mayo de 2008, y se procedió a decretar la medida cautelar solicitada.

De su lado, la representación judicial de la ciudadana M.A.R.F., parte presuntamente agraviante, consignó escrito de alegatos en fecha 14 de mayo del corriente año, donde señala que la presunta agraviada denuncia que le fueron infringidos sus derechos constitucionales referidos el debido proceso, el derecho a la defensa, a la libertad, a la iniciativa económica, a la propiedad y no confiscación de bienes, al acceso a la justicia breve y expedita, al orden y seguridad jurídica, todo en base a la orden emitida por la compañía SAVANNAH GOURMET C.A., que prohíbe el acceso a la ciudadana DANAIK COROMOTO L.P. al local donde funciona el Restaurant Oltre y por haber impedido su reincorporación como Director Administrativo de la compañía, por lo que solicitó mediante la acción de a.c. intentada la restitución de la situación jurídica infringida y se le permita a ella y a sus representantes el acceso al local donde funciona el Restaurant Oltre y se le permita también el acceso a la información financiera y que en caso de proceder cualquier acción judicial en su contra, le sea respetado su derecho al debido proceso y a la defensa ordenándose su citación conforme a derecho, pero que dicha acción resulta inadmisible, por cuanto existe una gama de vías ordinarias de orden societario para dilucidar el conflicto, algunas de las cuales ya han sido ejercidas por la accionante DANAIK COROMOTO L.P., mencionado específicamente la denuncia realizada por ante el Comisario contra los Directores Administrativos M.A.R.F. y ZDENKO MOROVIC, por las mismas supuestas irregularidades aquí denunciadas; convocatoria y celebración de la asamblea del 14 de abril de 2008 donde de manera ilegal se acordó obligar a los Directores Administrativos a rendir cuentas, aceptar las denuncias realizadas por la accionista, auditar las cuentas de la compañía y modificar los estatutos.

Que adicionalmente a las acciones que se han ejercido, existen acciones judiciales a los fines de dirimir la controversia, entre las cuales mencionó el juicio de responsabilidad de los administradores por irregularidades contenida en el artículo 310 del Código de Comercio, el juicio de rendición de cuentas dispuesto en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el juicio de responsabilidad civil por hecho ilícito en el ejercicio de sus funciones contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, siendo que contra la irrita asamblea de fecha 14 de abril de 2008, se intentó juicio de nulidad de asamblea, de donde se desprende la procedencia de acudir a las vías ordinarias y no a la acción de a.c. ejercida.

Adujo que existe otra vía judicial ordinaria de carácter penal la cual ya fue activada, cual es la denuncia interpuesta contra la accionista DANAIK COROMOTO LOPEZ, por la presunta comisión de varios ilícitos en el ejercicio de su cargo como Director Administrativo de SAVANNAH GOURMET C.A., la cual se encuentra en fase de investigación por ante la Fiscalia 69º del Ministerio Público del Área Metropolitana en el expediente signado H-733890, en el cual fueron requeridos los documentos contables de SAVANNAH GOURMET C.A..

Que la accionista M.A.R., demandó la nulidad de las asambleas de accionistas celebradas en fecha 14 de abril y 15 de mayo de 2008, en la cual fue decretada una medida cautelar innominada suspensiva de los efectos de la primera asamblea, en virtud de que en ésta al igual que en la segunda se vulneraron normas estatutarias relacionadas con las convocatorias, discutiéndose puntos que no estaban previamente establecidos; lo que constituye una vía judicial ordinaria adicional en ejercicio a los fines de resolver el conflicto que pretende resolver la accionante en amparo, en virtud de lo cual considera que la misma resulta inadmisible.

Que deviene el amparo en inadmisible por cuanto las violaciones y amenazas denunciadas no son inmediatas, ya que no había terminado el ejercicio económico anual de la compañía SAVANNAH GOURMET C.A., a la fecha de interposición de la presente acción por lo que no era viable revisar en ese momento la contabilidad, y que así lo ha establecido sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y hasta tanto no culmine el ejercicio fiscal en curso y no se prepare el balance correspondiente con miras a la celebración de una asamblea ordinaria, la accionista DANAIK COROMOTO L.P., no puede revisar la contabilidad, por lo que solicitaron al Tribunal declare INADMISIBLE el amparo a tenor de lo establecido en los ordinales 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que en caso de no decretarlo así, sea declarado improcedente, por cuanto la prohibición de entrar al local no puede considerarse una vía de hecho lesiva de derechos constitucionales, sino un acto preventivo de defensa, ante la comisión de un delito, realizado con total observancia de lo establecido en la cláusula 15, numeral 4 de los estatutos sociales, que confieren a los Directores Administrativos la facultad de organizar las oficinas e instalaciones de la compañía.

Que en el caso que nos ocupa se interpusieron las denuncias correspondientes a fin de ponerle coto a los hechos delictivos que habría cometido DANAIK COROMOTO L.P., por lo que lejos de usurpar las funciones de los tribunales penales y hacer justicia por mano propia, lo que se hizo fue activar los mecanismos legales establecidos a tales fines, y que la situación producida durante la asamblea de accionistas en fecha 14 de abril de 2008, se debió a que se pretendió celebrar a la fuerza y en la sede del restaurante, delante de la clientela, una asamblea radicalmente nula, convocada en flagrante violación de los estatutos sin notificación personal y por medio de personas no autorizadas para convocarla, y que adicionalmente fue aprobado en la misma un punto no incluido en la agenda por lo que se demandó la nulidad de dicha asamblea y se dictó medida cautelar suspensiva de los efectos de la misma alegando también que la facultad de inspección sobre la contabilidad de la compañía y todo lo referido a los tanteos de caja conciernen a la conjunta actuación de dos de los tres Directores Administrativos, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 de la cláusula 15 de los estatutos, de donde se desprende que es válido que sean M.A.R.F. y ZDENKO MOROVIC, quienes se ocupen de ello mientras se aclara la situación de la ciudadana DANAIK LOPEZ, quien tiene un manifiesto conflicto de intereses, además de estar siendo investigada penalmente, precisamente por los manejos administrativos que había venido realizando.

Cumplidas las notificaciones ordenadas por el a quo en fecha 26 de mayo de 2008 (f. 243 y 244), tuvo lugar la audiencia constitucional, dictándose el dispositivo que declaró con lugar la acción de amparo ejercida.

Por ante este ad quem, en fecha 16 de julio del presente año la representación judicial de la ciudadana M.A.R.F. y de la sociedad mercantil SAVANNAH GOURMET C.A. y de los ciudadanos ZDENKO MOROVIC y R.R., consignaron escrito de alegatos en donde ratificaron los argumentos de inadmisibilidad alegados a lo largo del proceso, y en fecha 23 del mismo mes y año, la representación judicial de la quejosa hizo lo propio consignando escrito constante de treinta (30) folios útiles, donde igualmente ratificó la procedencia de la acción ejercida.

Precluido el lapso para sentenciar en esta Alzada, en fecha 30 de julio de 2008 los apoderados judiciales de la ciudadana M.A.R.F. y de la sociedad mercantil SAVANNAH GOURMET C.A. y de los ciudadanos ZDENKO MOROVIC y R.R., consignaron escrito de alegatos constante de seis (06) folios útiles y anexaron copia certificada del decreto de medida de prohibición de ingreso y acercamiento al establecimiento de la Compañía SAVANNAH GOURMET, C.A., dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, cautelar ésta dictada con posterioridad a la sentencia de amparo recurrida en apelación cuyo conocimiento nos ocupa en esta oportunidad.

III

DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

En fecha 27 de mayo de 2008, la representación Ministerio Publico ejercida por la abogado MORELLA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Octogésima Séptima (87ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, consignó escrito contentivo de su opinión en diez (10) folios útiles, donde peticionó que la pretensión impetrada se declarara con lugar, en los siguientes términos:

…Ahora bien, a juicio de esta Representación Fiscal las acciones emprendidas por los agraviantes, en el sentido de prohibir el acceso a las instalaciones del establecimiento no solo a la agraviante danaik Coromoto L.P., accionante en amparo, sino también a los ciudadanos (omissis) quienes fungen como accionista y Comisario respectivamente, basados en una decisión arbitraria para lo cual no tiene facultad, (omissis) desconociendo (sic) de los derechos de propiedad que tiene tanto la accionante como (omissis) en su condición de socias mayoritarias, como también en menoscabo de su derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se presuma lo contrario, a través de un proceso de investigación que corresponde a las autoridades judiciales, quienes podrán tomar las medidas precautelativas necesarias para impedir que se cometa o continúe ejecutando el presunto delito, todo lo cual garantiza la vigencia de los derechos de los socios (omissis) y no a través de medida tomadas por los propios particulares, utilizando para ello vías de hecho, tal y como así fue invocado por la agraviada en su escrito,(omissis) en este caso sería evidente la violación del derecho a la defensa y el debido proceso.

Por otra parte, con respecto a los argumentos esbozados por el abogado M.E.T., en el sentido de que la supuesta violación o amenaza denunciada no es posible, ni realizable por (omissis) M.A.R.F. y Zdenko Morovic, debido a que éstos actúan en nombre de la sociedad y no en nombre propio como equivocadamente se hace ver en el amparo, amparados por supuestas atribuciones de los Directores, donde sólo señala que siempre que actúen conjuntamente y con sus firmas mancomunadas, por lo menos dos de los tres de ellos, tal y como lo establece la cláusula Décima Quinta de los Estatutos Sociales de la Empresa, argumentos que no comparte quien suscribe, porque dentro de sus facultades como Directores Administrativos no se encuentra la posibilidad de tomar decisiones de esta naturaleza en nombre de la sociedad mercantil, que menoscabe derechos de rango constitucional al resto de los socios, circunstancia que nos permite concluir que actúen en nombre propio y no de la empresa. (…)

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió su pronunciamiento en fecha 03 de junio de 2008, declarando con lugar la pretensión de A.C. interpuesta, en los siguientes términos:

…Siendo, que este Juzgado observa de la copia simple consignada por los apoderados de las partes, de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil SAVANNAH GOURMET C.A., de fecha once (11) de septiembre de 2007, queda demostrado que son socios de dicha compañía la ciudadana DANAIK COROMOTO L.P. con un 35% del capital social, M.A.R.F. con un 30% del capital social y la sociedad PARADISSO INVERSIONES C.A., con un 35% del capital social, por lo quien aquí decide, puede constatar que no obstante haber manifestado los apoderados de la parte presuntamente agraviante dar cumplimiento a la medida innominada decretada, en la audiencia constitucional manifestaron que la facultad de inspección sobre la contabilidad de la compañía y todo lo concerniente a los tanteos de caja corresponden a la actuación conjunta de dos (2) de los tres (3) Directores Administrativos según lo dispone el numeral 3) de la cláusula décima quinta de los estatutos, por lo que consideran perfectamente valido que sean M.A.R.F. y ZDENKO MOROVIC, quienes se ocupen de ello, sin incluir a DANAIK COROMOTO LOPEZ, por considerar que existe un manifiesto conflicto de intereses aunado al hecho de estar siendo investigada penalmente, por lo que quien aquí decide, considera que dicha afirmación conlleva a pesar de la medida cautelar innominada decretada que, la ciudadana DANAIK COROMOTO L.P., no puede ejercer una de las atribuciones que le confiere su condición de accionista de SAVANNNAH GOURMET C.A., toda vez que el alegato de los apoderados de los presuntos agraviantes referido a la existencia de conflicto de intereses, además de que la presunta agraviada está siendo investigada penalmente por manejos administrativos, no pueden impedir que ésta como ya antes se indicó ejerza las atribuciones que conlleva ser accionista de SAVANNAH GOURMET C.A., así se declara.

Con respecto al alegato de que existen vías ordinarias para dirimir un conflicto que fue denominado de carácter societario, y que de hecho alguna de ellas ya han sido utilizadas tanto por la parte presuntamente agraviada como por los presuntos agraviantes, sin embargo ello no puede significar que sin que medie una orden de carácter judicial y basándose en el hecho de que existen vías ordinarias en tramite y otras que podrían ejercerse, se prohíba a la ciudadana DANAIK COROMOTO L.P., el acceso el inmueble donde funciona el restaurante Oltre y que ejerza asimismo las atribuciones que le confieren los estatutos de la empresa SAVANNAH GOURMET C.A., como accionista de la misma; así se declara…

.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior en razón de lo expuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer las apelaciones interpuestas, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de junio de 2008, con base en las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Debe este juzgador inicialmente, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación incoada, de esta forma, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

.

En este sentido, se observa que la pretensión de a.c. ejercida fue decidida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que en atención a la citada norma, resulta competente este Juzgado para conocer del recurso ordinario ejercido y Así se declara.

SEGUNDO

Establecido lo anterior, debe este sentenciador pronunciarse con relación a las causales de inadmisibilidad que le fueron opuestas a la pretensión de a.c. sub análisis, contenidas en los numerales 2º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales son del siguiente tenor:

No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;…

5º) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

.

Al respecto, se evidencia de actas que los recurrentes denuncian que la acción de amparo deviene en inadmisible ya que las violaciones y amenazas delatadas referidas a la prohibición de acceso a la información contables y financieras no son inmediatas, en virtud de que no había terminado el ejercicio económico anual de la compañía SAVANNAH GOURMET C.A., -cual es el día 31 de mayo de cada año-, a la fecha de interposición de la presente acción -07 de mayo de 2008-, y que en consecuencia no era viable revisar en ese momento la contabilidad, y que hasta tanto no culmine dicho ejercicio y se realicen los estados financieros correspondientes con miras a la celebración de la asamblea ordinaria, la accionista DANAIK COROMOTO L.P., no puede revisar la contabilidad, igualmente con fundamento en dicha causal, alegaron que las vías de hecho denunciadas no son atribuibles a los Directores de la referida empresa, por cuanto éstos actuaron con apoyo en lo previsto en la Cláusula Décima Cuarta de los estatutos sociales, por lo que solicitaron al tribunal a quo declarara inadmisible el amparo ejercido a tenor de lo establecido en el numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sobre este particular observa quien sentencia, que efectivamente se desprende del contenido de la Cláusula Décima Octava, del documento constitutivo antes referido, el cual se aprecia y valora conforme a lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil, que el ejercicio fiscal comienza el 01 de junio y termina el día 31 de mayo de cada año, empero se observa también, que lo que se pretende restituir no es únicamente la obtención de información financiera de la sociedad mercantil a los fines de la aprobación de los balances de la referida compañía en la asamblea ordinaria que deberá reunirse durante los primeros 15 días del mes de junio de cada año, tal y como lo consagra dicha cláusula y el Código de Comercio, sino, el evidente hecho lesivo configurado por la prohibición de ingreso a los referidos locales en virtud de las vías de hecho asumidas por los agraviantes ciudadanos M.A.R.F., ZDENKO MOROVIC BELFRAIN y R.R., éste último en su carácter de Jefe del Departamento de Seguridad de la sociedad mercantil SAVANNAH GOURMET C.A., todos plenamente identificados supra, que se iniciaron en marzo de 2008 materializándose en fecha 14 de abril de 2008, como quedó demostrado conforme a la inspección judicial realizada por el Juzgado Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la asamblea que se realizaría en esa misma fecha, actuación ésta que se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se dejó constancia que se prohibía la entrada a los referidos locales a la accionante DANAIK COROMOTO LOPEZ en razón de la comunicación dirigida al departamento de seguridad suscrita por los Directores de la compañía, cursante al folio 118 del presente expediente, la cual al no haber sido impugnada se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil, lo que indudablemente impedía a la accionante ejercer el cargo de Directora Administrativa y actuar como accionista con el goce pleno de los derechos inherentes a su condición en la referida empresa, no pudiendo entenderse que por el hecho de que las personas que suscriben la comunicación aleguen actuar conforme al numeral cuarto de la Cláusula Décima Quinta de los estatutos sociales que expresa: “…establecer y organizar las oficinas, agencias, sucursales y otras instalaciones de la compañía…”, por cuanto la aplicación de la referida prohibición de hecho a otro accionista-administrador, escapa de las atribuciones estatutarias que se analizan, por lo que debe desecharse la causal de inadmisibilidad alegada. Así se declara.

Asimismo, con relación al contenido del cardinal 5 del artículo 6 de la ley que rige la materia de amparo, aprecia este sentenciador que la sentencia recurrida en apelación dispuso sobre ese particular que “…Con respecto al alegato de que existen vías ordinarias para dirimir un conflicto que fue denominado de carácter societario, y que de hecho alguna de ellas ya han sido utilizadas tanto por la parte presuntamente agraviada como por los presuntos agraviantes, sin embargo ello no puede significar que sin que medie una orden de carácter judicial y basándose en el hecho de que existen vías ordinarias en tramite y otras que podrían ejercerse, se prohíba a la ciudadana DANAIK COROMOTO L.P., el acceso el inmueble donde funciona el restaurante Oltre y que ejerza asimismo las atribuciones que le confieren los estatutos de la empresa SAVANNAH GOURMET C.A., como accionista de la misma…” criterio que este Tribunal comparte por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte agraviada denunció que los agraviantes desplegaron por su propia mano, una serie de actuaciones tendentes a impedir el acceso de la quejosa al fondo de comercio manejado por la compañía de la cual es accionista y administradora, alegando como fundamento de las vías de hecho implementadas, que existía una serie de denuncias por la comisión de presuntos ilícitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

De esta forma adujo la representación judicial de la presunta agraviante que la accionante denunció por ante el Comisario la actuación por mano propia de los presuntos agraviantes, en virtud de lo cual se celebraron dos (2) asambleas extraordinarias en fechas 14 de abril y 15 de mayo del año en curso.

En tal sentido, establece el artículo 310 del Código de Comercio lo siguiente:

...La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

Todo accionista tiene sin embargo el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados. (...)

Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo...

.

Observa este Tribunal que conforme a los hechos establecidos por la recurrida, la figura consagrada en la norma transcrita no puede erigirse como ordinaria y eficaz para restablecer en forma expedita y sumaria los derechos de la accionante en amparo infringidos por las vías de hecho delatadas como lesivas al orden constitucional, como tampoco lo sería el procedimiento penal instaurado, ni las demandas de nulidad de asamblea cuyas copias certificadas constan en autos y que se aprecian a los efectos decisorios, conforme a lo previsto en los artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así, se debe indicar que la citada disposición legal establece que la acción contra los administradores de una sociedad mercantil por hechos de que sean responsables, compete exclusivamente a la asamblea por medio de sus comisarios o de personas que nombren especialmente a tal efecto.

El legislador excepcionalmente permite que el comisario convoque a la asamblea de accionistas cuando repute urgente el reclamo contra sus administradores por los hechos de que sean responsables en el ejercicio de sus funciones.

Según lo establecido en el artículo 309 del Código de Comercio, los comisarios nombrados por la sociedad (artículo 287) tienen entre sus atribuciones inspeccionar y vigilar todas las operaciones de la sociedad, examinar los libros, correspondencia y en general, todos los documentos de la compañía, no obstante no podría lograr el cese de las vías de hecho bajo estudio, considerado nuestro M.T. que dichas vías están caracterizadas por la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con la ley. Así se declara.

Siendo así las cosas, este sentenciador concluye que no se encuentra la presente acción incursa en las causales de inadmisibilidad contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relacionadas con la inmediatez de la lesión y no realización por el imputado de la lesión y el agotamiento o no de la vía ordinaria alegada para resolver la situación planteada, en virtud de lo cual resulta forzoso para este sentenciador desestimar las causales de inadmisibilidad estudiadas y Así se decide.

TERCERO

Despejado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión de a.c. interpuesta, en virtud de la denuncia de violación de los derechos contenidos en los artículos 49.2, 112, 115, 116, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lesionar flagrantemente el debido proceso, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la libertad económica, el derecho a la propiedad así como la garantía de prohibición de confiscaciones, el derecho de acceso a la justicia breve y expedita, y al orden y seguridad jurídica en el ámbito personal de la accionante en su condición de accionista del 35% de la sociedad mercantil SAVANNAH GOURMET, C.A. como en su carácter de Directora Administrativa de la mencionada compañía, al prohibírsele el acceso al Restaurant “Oltre” por el personal de seguridad del mismo.

Sobre este particular, este Juzgado Superior observa que se evidencia de la copia del memorando fechado 14 de abril de 2008, dirigido a los miembros del Departamento de Seguridad de la compañía SAVANNAH GOURMET C.A., que resguardan las instalaciones del RESTAURANT OLTRE, suscrita por M.A.R.F. y ZDENKO MOROVIC, en su carácter de Directores Administrativos de la compañía SAVANNAH GOURMET C.A., la prohibición de entrada a las instalaciones del mismo a la ciudadana DANAIK COROMOTO L.P., R.R.V., R.M., R.G.M. y E.D.G., y donde señalan que dicha prohibición se debe a la denuncia penal Nº H-733890 que se tramita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la presunta comisión de varios ilícitos relacionados con la titularidad accionaria y el patrimonio de la compañía propietaria de RESTAURANTE OLTRE.

Vale señalar que con relación a actuaciones de esta naturaleza se ha venido pronunciando la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, particularmente en sentencia Nº 5088 de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L.:

…De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados...

.

De lo anterior se desprende que la actitud desplegada por los ciudadanos M.A.R.F. y ZDENKO MOROVIC en su carácter de Directores Administrativos de la compañía SAVANNAH GOURMET C.A., en lo concerniente a prohibir la entrada a la presunta agraviada al local donde funciona el Restaurant Oltre y ejerciera las funciones de Directora Administrativa de la compañía SAVANNAH GOURMET C.A., sin que mediara orden legal alguna es palpablemente ajena a toda base normativa y contradictoria a los derechos y garantías constitucionales que tiene la ciudadana DANAIK COROMOTO L.P., lo cual quedó patentizado al momento de la práctica de la medida cautelar innominada decretada por el a quo y realizada en fecha 21 de mayo de 2008, ratificándose en este aspecto lo expuesto al analizarse la causal de inadmisibilidad alegada.

Pues bien, como quiera que este Juzgador ha podido constatar de la copia consignada por los apoderados de las partes, de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil SAVANNAH GOURMET C.A. de fecha 11 de septiembre de 2007, de donde se evidencia que conforman la sociedad de dicha compañía la ciudadana DANAIK COROMOTO L.P. con un 35% del capital social, M.A.R.F. con un 30% del capital social y la sociedad PARADISSO INVERSIONES C.A., con un 35% del capital social, y habiendo verificado este sentenciador la materialización de la vía de hecho alegada y por cuanto se evidencia también de las actas procesales que se excluyó de la administración a la accionista DANAIK COROMOTO LOPEZ, por el hecho de ser penalmente investigada y por considerar que existe un manifiesto conflicto de intereses, por lo que considera este sentenciador que con dichas actuaciones se evidencia la imposibilidad de que la ciudadana DANAIK COROMOTO L.P. pueda ejercer una de las atribuciones que le confiere su condición de accionista de SAVANNNAH GOURMET C.A., lo cual constituye una vulneración a sus derechos como socia de la prenombrada sociedad mercantil.

Todo lo anterior nos lleva a concluir que la actitud asumida por los agraviantes no concuerda con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico y en los estatutos de la tantas veces mencionada sociedad mercantil. Luego de analizado el material probatorio cursante en autos así como los hechos reconocidos por los señalados como agraviantes, se evidencia que al impedir el acceso a las instalaciones del Restaurant “Oltre”, ubicados en los locales 2 y 3 de la Quinta “Churumba”, traduciéndose el uso de las vías de hecho implementadas en el caso de autos en la vulneración de los derechos constitucionales denunciados infringidos por la ciudadana DANAIK COROMOTO LOPEZ contenidos en los artículos 49 y 115 del Texto Fundamental, por la implementación de vías de hecho que se materializaron el 14 de abril de 2008, sin que pueda considerarse que el hecho nuevo alegado por la parte agraviante consistente en la medida de prohibición de ingreso y acercamiento al establecimiento de la Compañía SAVANNAH GOURMET, C.A., decretada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas constituye modificación al hecho analizado durante la sustanciación de la presente acción de amparo, ello por cuanto la medida de prohibición de ingreso y acercamiento al establecimiento de la Compañía SAVANNAH GOURMET, C.A fue decretada con posterioridad a la ocurrencia del hecho denunciado como lesivo por la accionante. Así, se ha verificado que los hechos denunciado en la solicitud de amparo impidieron e impiden a la quejosa el acceso a las mencionadas instalaciones del Restaurant “Oltre”, a lo que tiene derecho en virtud de haber demostrado que es accionista y Directora Principal de dicha sociedad mercantil, en virtud de lo cual este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la acción de amparo impetrada, al constatarse la vulneración de los derechos fundamentales denunciado por la accionante en amparo referido a la vulneración del derecho al debido proceso, a la defensa, presunción de inocencia y a la propiedad de la accionante, tutelados en los artículos 49 y 115 de nuestra Carta Magna, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley.

2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competen, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (...)

Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

.

Con respecto a este punto, la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia de fecha 23 de enero de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó asentado el siguiente criterio:

…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

(Énfasis del Tribunal).

Asimismo, respecto al uso de las vías de hecho la preindicada Sala mediante decisión proferida en fecha 20 de julio de 2007, caso: Nestlé Venezuela S.A., expediente Nº 07-0174, al citar un fallo objeto de revisión, indicó:

…Así pues, tenemos que en el caso de marras dicha denuncia está sustentada en el hecho que a partir del mes de agosto de 2005, NESTLÉ de Venezuela, presunta agraviante, a través de órdenes giradas a los clientes a los cuales las promotoras les presta servicio post venta, impidió que los técnicos de ésta prestarán el servicio correctivo y preventivo a las máquinas expendedoras de café; por cuanto sería efectuado por personas distintas a las querellantes, por ello los clientes debían evitar realizar dichos servicios con las promotoras; so pena de no seguirles suministrando los productos necesarios para las máquinas expendedoras de café Nescafé. De esto coligue quien aquí sentencia que realmente lo denunciado son vías de hecho que presuntamente vulneran los derechos constitucionales de las promotoras, invocando en este sentido la protección contra el abuso de posición de dominio como consecuencia de la actuación de la accionada al interferir en una relación contractual donde no es parte; al respecto aducen las quejosas que NESTLÉ ha perturbado la relación contractual entre las promotoras y sus clientes a los cuales les presta servicio post venta, prestación de servicio que nace de la relación comercial entre las promotoras y NESTLÉ. A ello ha de acotarse que el Juez en sede constitucional está investido de las más amplias potestades para extraer de lo denunciado la conducta realmente generadora del hecho lesivo así como delatar cualquier otra no denunciada por el quejoso y que constate; esto ha sido reiterado de forma pacífica por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en razón de ello este tribunal concluye y limita el tema a decidir en este sentido que es establecer si efectivamente la parte accionada a través de vías de hecho lesionó el derecho o garantía objeto de tutela…

.

Congruente con todo lo antes explanado, considera quien aquí decide que dicha medida constituye evidentemente una acción unilateral arbitraria, por cuanto se recurrió a las vías de hecho sin esperar a que hubiera una decisión dentro de un procedimiento previo de los tantos ejercidos, en el cual el accionante pudiera esgrimir sus argumentos y su derecho a continuar ejerciendo sus funciones administrativas en el local al cual se le prohíbe el acceso siendo accionista de la empresa, luego, al no cumplirse al momento que se suscitaron los hechos el trámite que requiere la ley para obtener la prohibición de acceso a los referidos locales en virtud de los procedimientos judiciales implementados, es por lo que la acción de a.c. impetrada debe prosperar en derecho tal y como lo dictaminó la juez del a quo, en virtud de lo cual el fallo recurrido debe confirmarse en todas y cada una de sus partes con la motivación aquí expuesta, al quedar demostrada la conducta específica delatada como lesiva de derechos constitucionales –derecho a la defensa y a la propiedad-, realizada por la parte agraviante al asumir la justicia por su propia mano, sin respetar los derechos de la quejosa, restableciéndose la situación jurídica infringida, ordenándose a los agraviantes permitir el acceso y el ejercicio pleno de sus derechos como accionista y sus funciones como Directora Administrativa de la empresa SAVANNAH GOURMET, C.A., en consecuencia, se debe ordenar a los agraviantes que cesen en los actos que obstaculizan el libre desenvolvimiento de la accionante de acceso a las instalaciones donde funciona el Restaurant “Oltre”, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos antes explanados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte agraviante contra la sentencia dictada en fecha 03 de junio de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO

CON LUGAR la pretensión de a.c. interpuesta por el abogado J.E.B. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANAIK COROMOTO L.P. contra los ciudadanos M.A.R.F., ZDENKO MOROVIC BELFRAIN y R.R., contra la empresa SAVANNAH GOURMET C.A., todos identificados plenamente en este fallo, en consecuencia se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida en forma inmediata, permitiendo el acceso a la accionante en amparo al Restaurant “Oltre” que funciona en los locales Nros. 2 y 4 de la Quinta “Churumba”, situada entre las calles Madrid con Trinidad, Urbanización Las Mercedes, en jurisdicción del Municipio Baruta, así como el ejercicio de sus funciones como Directora Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de catorce (14) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 08-10180

AMJ/MCF/gloria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR