Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

C.A. DANAVEN, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Dtto Capital) y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1968, bajo el Nº 47, Tomo 31-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

P.C.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.640, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

G.U.F. y M.M.d.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-975.043 y V-1.743.539, respectivamente, domiciliados en Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

J.A.V.M., J.R.C.L., R.A.G., J.G.V.L., JOELLE VEGAS RIVAS y J.D.J.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.004, 18.399, 8.723, 50.619, 64.368 y 115.581, respectivamente, domiciliados los cinco primeros en Caracas, y el último en esta ciudad de Valencia.

MOTIVO.-

EJECUCION DE HIPOTECA

EXPEDIENTE: 9.880

VISTOS con informes de la parte actora.

En el juicio por ejecución de hipoteca incoado por la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, contra los ciudadanos G.U.F. y M.M.d.U., que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta por el abogado R.A.G., en su carácter de apoderado judicial de los accionados, el día 21 de febrero de 2008, contra el auto de admisión de la demanda, dictado por dicho Tribunal, en fecha 04 de junio de 2007, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado 14 de abril de 2008, razón por la cual la copia certificada del presente expediente fue remitida a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 27 de mayo del 2.008, bajo el número 9.880.

Asimismo consta, que el 16 de junio de 2008, el abogado P.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, presentó escrito de informes; e igualmente consta, que el abogado J.D.J.A., en su carácter de apoderado judicial de los demandados, el 30 de junio de 2008, presentó escrito de observaciones a los informes presentado por la parte demandante, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras las actuaciones siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por el abogado P.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, en el cual se lee:

    …Tal como consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 2003, el cual quedó anotado bajo el Nº 40, Tomo 9, Protocolo Primero, el cual acompaño en original marcado con la letra “B”, en lo que se evidencia que la sociedad de comercio C.A. DANAVEN, le otorgó una línea de crédito por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00) a la sociedad de comercio SERFLOT, SERVICIOS INTEGRALES DE FLOTA, C.A., domiciliada en Caracas Distrito Capital, …, en el cual se estableció un plazo fijo de un (1) año para pagar su cancelación. Para garantizar el pago de la línea de crédito otorgada por la empresa C.A. DANAVEN, a la firma mercantil SERFLOT, SERVICIOS INTEGRALES DE FLOTA, C.A., ….El ciudadano S.D.C.C.,… actuando en nombre y representación de los ciudadanos G.U.F. y M.M.d.U., ….en nombrado ciudadano, en nombre sus poderdantes constituyó HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO a favor C.A. DANAVEN, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), sobre los siguientes inmuebles: Una (01) oficina distinguida con el ° y Letra UNO “B” (1-B), en la Planta Primera del edificio "Centro Los Dos Caminos", …corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento no determinado en cualquiera de Área …. El puesto de estacionamiento es considerado como un anexo de oficina y en consecuencia forma una unidad y se considera parte indivisible del mismo, conforme al documento de condominio, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna el Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1.985, bajo el N° 27, Tomo 5, Protocolo Primero, le corresponde un porcentaje de condominio de Un Entero, con Un Mil Setecientos Noventa y Nueve Diezmilésima por ciento (1,17995) de los bienes y cargas comunes. SEGUNDO: Un (01) local de depósito o maletero que forma parte también del edificio Centro Los Dos Caminos, ubicado en el lugar denominado Los Dos Caminos, en el ángulo noroeste de la esquina formada por la calle Real de Los Dos Camino y la calle el Carmen, en jurisdicción del Municipio L.M., Distrito Sucre del Estado Miranda, dicho local de depósito está distinguido con el N° 23 y está ubicado en la Planta Sótano Dos del Edificio, tiene una superficie aproximada de Siete Metros Cuadrados (7 M2), le corresponde un porcentaje de condominio de Cero Enteros con Doscientas Seis Diezmilésimas por ciento (0,0206%) de los bienes y cargas comunes del condominio, según documento de condominio señalado,…. Dichos inmuebles se encuentran ubicados en la jurisdicción del Municipio L.M., Distrito Sucre del Estado Miranda. Los inmuebles dados en garantía se encuentran registrados conforme a documentos debidamente protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre del año 2003, bajo el N° 44, Tomo 6, del Protocolo Primero y están libres de todo gravamen con excepción del instituido por el documento hipotecario ya indicado. Consta en el documento, que se eligió como domicilio especial, la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a la a jurisdicción de cuyos tribunales se sometieron, por lo que se demanda por esta jurisdicción. Asimismo acompaño, ….Certificación de Gravamen de los bienes hipotecados.

    II

    … el 20 de mayo de 2005 mi representada intentó demanda contra SERFLOT, SERVICIOS INTEGRALES DE FLOTA, C.A., por ejecución de Hipoteca Inmobiliaria en su condición de deudores hipotecarios. Se tramitó infructuosamente la citación personal de la demandada, por lo que el Tribunal acordó citarla por carteles, procedimiento que fue debidamente realizado, nombrándose defensor Ad-Litem a la demandada quien se opuso a la ejecución. La misma fue declarada sin lugar por decisión interlocutoria de fecha 12-06-06. Sentencia que le da el carácter de definitiva, con respecto a los acreedores hipotecarios, pudiéndose demandar- autónomamente a los garantes de la obligación que mantienen la accionada con mi representada. Garantes que no fueron traidos a juicio en su oportunidad. Y reitero ciudadano Juez que con la sentencia Interlocutoria mencionada el juicio contra los deudores, es decir, contra SERFLOT, SERVICIOS INTEGRALES DE FLOTA, C.A., terminó y por consiguiente, líquida y exigibles la suma demandada, sentencia que acompaño, marcada "D". Igualmente fue decretada medida de embargo ejecutivo contra los bienes dados en garantía hipotecaria, practicándose el mismo, el 12-07-06, Acta de embargo ejecutivo que acompaño….

    Ahora bien, el 18-07-06, los ciudadanos G.U.F. y M.M.d.U., hacen oposición al Juicio de Ejecución de Hipoteca, alegando no haber sido demandados o intimados durante el proceso, conforme al artículo 546, del Código de Procedimiento Civil, escrito de oposición de los Garantes, que acompaño…. El 02-08-2006, el Juzgado Cuarto Civil declara con lugar la oposición aludida, revocando la medida de embargo ejecutivo, y suspendiendo la prohibición de enajenar y gravar y, manteniéndose con todo su valor legal la hipoteca constituida y por tanto su vigor, pudiéndose demandar mediante juicio autónomo a los ciudadanos garantes…, y por consiguiente la ejecución de hipoteca sobre los bienes gravados….

    …en realidad, ni por parte de la demandante ni por el Tribunal de la causo, se trajo a juicios a los garantes.

    Es por ello que en nombre de mi poderdante estoy demandando a los ciudadanos: G.U.F. y M.M.d.U., propietarios del bien inmueble dado en garantía

    III

    …en virtud de que la acreedora hipotecaria, desde la fecha de constituirse el documento de hipoteca, que lo fue el 28 de noviembre de 2003, hasta la presente fecha han transcurrido Cuarenta y un (41 meses), sin que hasta el momento haya pagado la obligación contraída, ni mucho menos los garantes hipotecarios, a pesar de la insistencia reiterada por la vía amistosa para que satisfagan la obligación que está pendiente con mi representada, pero gestiones han resultado completamente inútiles e infructuosas, por estas razones …. acudo autónomamente ante su competente autoridad para demandar, como efecto demando, a los ciudadanos G.U.F. y a M.M.d.U., por la ejecución de hipoteca sobre los bienes inmuebles gravados, que ellos dieron para garantizar la obligación de la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE FLOTA, C.A. (SERFLOT, C.A), acción que ejerzo, con fundamento en el documento de garantía hipotecaria y los artículos 660 y 661 del código de procedimiento civil, a los efectos de que le paguen a mi poderdante las siguientes cantidades:

    PRIMERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), que constituye el monto por el cual se constituyó la hipoteca, cuya ejecución se demanda, y que los accionados garantizaron dicha obligación con los inmuebles descrito ut supra.

    SEGUNDO: Las costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogados, los cuales deben ser establecidos por ese Tribunal.

    Me reservo el derecho de demandar- por separado los intereses generados por la obligación en su debida oportunidad o en su defecto la indexación monetaria.

    IV

    Solicito ….conforme al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y grabar sobre los inmuebles dados en garantías hipotecarias y participar de dicha medida mediante oficio … al ciudadano Registrador Subalterno del Registro Público Autónomo Sucre del Estado Miranda para que estampe las notas marginales respectivas en el documento antes mencionado…

  2. Auto de Admisión dictado el 04 de junio de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

    …Formado como ha sido el presente expediente y por cuanto de la demanda se observa que la misma llena los conceptos demandados y de los recaudos presentados se han encontrado llenos los extremos exigidos por el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITE cuanto ha lugar en Derecho. En consecuencia se decreta la INTIMACIÓN de los demandados ciudadanos G.U. (sic) FINUCCI Y M.M.D.U.…., ambos con domicilio en la ciudad de Caracas. Distrito Capital, para que paguen dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes a que conste en autos la última de las intimaciones mas dos (2) días que se le conceden como termino de la distancia, apercibido de ejecución la siguiente cantidad:

    PRIMERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.150.000.000,00), que constituye el monto por el cual se constituyó la hipoteca, cuya ejecución se demanda, y que los accionados garantizaron dicha obligación con los inmuebles descritos ut-Supra. SEGUNDO: Las costas y costos del presente juicio calculados al 25% el cual es de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 37.500.000,00). De conformidad con lo establecido en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Advirtiéndosele al demandado, que si al cuarto (4to) día de despacho siguientes después de la constancia en autos de su intimación, no apareciere acreditado en autos el pago de las cantidades indicadas se procederá al embargo ejecutivo del inmueble hipotecado y continuará el presente juicio de Procedimiento de Ejecución en un todo conforme a la Ley y a las previsiones del documento hipotecario acompañado. A los efectos de la de la intimación acordada, expídanse las copias fotostáticas certificadas de la demanda, junto con la orden de comparecencia al pie, y del presente auto de admisión de la demanda, y remítase junto con oficio y despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quien se comisiona suficientemente a los fines de que sea practicada la intimación del demandado…. Con relación a la medida solicitada el Tribunal proveerá por auto separado en el cuaderno de medidas que se ordena abrir a tal efecto. Abrase cuaderno de medidas….

  3. Escrito de apelación, presentado el 21 de febrero de 2008, por el abogado R.A.G., en su carácter de apoderado judicial de los accionados, en el cual se lee:

    …I

    EMPLAZAMIENTO JUDICIAL

    Emplazado como he sido en mi condición de Apoderado judicial de los co- demandados en la intimación que con fecha catorce de los corrientes me efectuara el Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Ciudad de Caracas, propongo:

    II APELACION

    Apelo del auto de admisión de la demanda de ejecución de hipoteca o decreto intimatorio, de fecha 04 de junio de 2007…

  4. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 14 de abril de 2008, en el cual oye la apelación interpuesta en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas de las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor.

  5. Escrito de Informes presentado el 16 de junio de 2008, por el abogado P.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la accionante:

    …II

    DE LA APELACION INTERPUESTA

    La demanda, por Ejecución de Hipoteca, objeto de la apelación, donde se incoa autónomamente a los ciudadanos G.U.F. y M.M.d.U., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como garantes hipotecarios, por obligación adquirida por la empresa SERFLOT SERVICIOS INTEGRALES DE FLOTAS, C.A., a favor de mi representada C.A. DANAVEN, demanda admitida en fecha 04 de junio de 2007, por cuanto cumplió con todos lo requisitos exigidos para su admisión, ya que conforme el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, fueron acompañados los siguientes instrumentos: 1.-Documento constitutivo de la hipoteca, debidamente registrado donde está ubicado el inmueble, objeto de la hipoteca; 2.- Copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeta el inmueble con posterioridad al establecimiento de la hipoteca, cuya ejecución se solicita: 3.- Las obligaciones que se garantizan son de plazo vencido y que no ha transcurrido el lapso de prescripción. Ya que la falta de algún requisito de los arriba pre-indicados seria la única manera que el ciudadano Juez pudiera negar la admisión de la demanda.

    En fecha 21 de febrero de 2008, los demandado, mediante su apoderado, interpusieron APELACION, del auto de admisión de la demanda por ejecución de hipoteca o decreto intimatorio de fecha 04 de junio de 2007; apelación que considero, sin ningún asidero legal, para desvirtuar la admisión de la misma, demanda interpuesta contra los ciudadanos G.U.F. y M.M.d.U., ya que considero, que no se puede, por subterfugio jurídico o de otra índole, obviar la obligación de los demandados; por cuanto, la demanda que se interpuso contra la obligada principal en este caso SERFLOT SERVICIOS INTIGRALES C.A., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien sentenció, … en fecha 2 de agosto de 2006, la cual quedó definitivamente firme, como se expuso anteriormente, ya que no fue apelada ni impugnada en ninguna forma, quedando incólume la HIPOTECA pudiéndose demandar autónomamente a los GARANTES, para que cumplan con la obligación hipotecaria. Por lo que podemos determinar que ya hay cosa jugada sobre esta sentencia. Para más reforzamiento de lo dicho, me permito transcribir los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil: …. RENGEI.-ROMBERG cita a LIEBMAN, quien define la cosa juzgada como "la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia, y señala que la cosa juzgada formal es "la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos...." Art. 273 … COMENTARIO DEL Dr. EMILIO CALVO BACA…: "La cosa juzgada material es la inmutabilidad de la sentencia la cual no está sujeta a recursos alguno, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto. Toda sentencia lleva a su favor un sello (le legalidad. Cuando ella está sujeta a recursos, la presunción puede desvanecerse a través del ejercicio de éstos; cuando no, adquiere firmeza o ejecutoria ¡produce cosa juzgada...

    De tal manera que la apelación, contra el auto de admisión, solo busca retardar el proceso, sin justificación alguna, pues, la demanda de hipoteca incoada, contra los garantes hipotecarios, está totalmente ajustada a los requerimientos de nuestra normativa vigente, sin que haya lugar a su impugnación, nulidad u otra circunstancia….

  6. Escrito de observaciones a los informes presentados el 30 de junio de 2008, por el abogado J.D.J.A., en su carácter de apoderado judicial de los accionados en el cual se lee:

    …ante Ud. respetuosamente comparezco con el fin de presentar las siguientes observaciones a los informes presentados por la parte demandante:

    I

    La demandante C.A. DANAVEN presentó informes divididos en dos (2) capítulos, nominados respectivamente "I. ANTECEDENTES" y II. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA".

    En el primero la representación de DANAVEN hace un recuento del juicio de ejecución de hipoteca seguido por ella contra SERFLOT SERVICIO INTEGRALES DE FLOTAS C.A., el cual culminó por sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 2 de Agosto de 2006, por la cual se declaró sin lugar la oposición efectuada por la demandada SERFLOT, quedando en consecuencia firme el decreto intimatorio librado por aquel Tribunal el 2 de junio de 2005.

    En el segundo Capítulo la demandante informa: que DANAVEN ha incoado esta vez una ejecución de hipoteca autónoma contra mis defendidos G.U.F. y M.M.D.U., cumpliendo con todos los requisitos exigidos por el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por auto del 4 de junio de que mis conferentes apelaron del auto de admisión o decreto intimatorio, recurso que considera infundado, por cuanto en su criterio la demanda (de ejecución de hipoteca) que se interpuso contra SERFLOT fue sentenciada, quedando firme dicha decisión por no haber sido apelada, razón por la cual la hipoteca habría quedado incólume, y en consecuencia DANAVEN puede "demandar autónomamente a los GARANTES, para que cumplan con la obligación hipotecaria." Señala la representación de la demandante que la apelación "sólo busca retardar el proceso, sin justificación alguna', y pide "declarar sin lugar la APELACIÓN".

    II

    Nuestras observaciones a los referidos "Informes", son las siguientes:

    Primero:, No existe duda alguna ni en la doctrina ni en la jurisprudencia nacional acerca de que el auto de admisión en el procedimiento de solicitud de ejecución de hipoteca es un acto decisorio, no sujeto a revocación ni modificación por el tribunal de primera instancia, y por lo tanto apelable. Así lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, como del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 318 del 08/07/1987, caso: Bantrab Cuatro (4), C.A. contra Siso Shaw Asociados Arquitectos, C.A., reiterándolo posteriormente en decisión N° 577 del 15/12J1994, caso: Banco La Guaira contra M.J.P. de Alvarado y otros. Posteriormente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado reiteradamente ese criterio como puede verse, entre otras, en las decisiones números: 395 del 01/11/2002, caso: L.E.S. y otros contra Inversiones Cero Once (011), C.A.; 104 del 06/11/2002, caso: G.P. contra J.M.C. y otra; 530 del 17/09/2003, caso: Banco Mercantil, Banco Universal, C.A. contra Fábrica de Calzados Michelangeli C.A. y otra; y 545 del 06/ 07/ 2004, caso: Promotora Colina de Oro, C.A. contra J.A.P.P. y otra INVERSIONES PREVALORES, C. A.

    Segundo: Rechazamos la ligereza de la parte demandante al alegar que nuestra apelación “sólo busca retardar el proceso, sin justificación alguna”, pues se trata de un recuso fundado en derecho, por lo cual deberá ser declarado con lugar, como se desprende de las consideraciones que haremos seguidamente:

    Tercero: El Código de Procedimiento Civil establece muy claramente en el artículo 661: “…”

    La norma copiada no deja duda alguna acerca de la circunstancia de que el juicio de ejecución de hipoteca debe necesariamente trabarse contra el deudor y el tercero poseedor, quienes configuran un litisconsorcio pasivo necesario. Tan es así, que la norma para suplir la omisión del acreedor demandante respecto a la indicación del tercero poseedor faculta al juez para proceder de oficio a intimarlo.

    En la hipoteca de autos está claramente establecido que SERFLOT SERVICIOS INTEGRALES DE FLOTA C.A. es el deudor único de la obligación demandada, como paladinamente lo confiesa en el Capítulo II de los Informes DANAVEN al referirse a "la demanda que se interpuso contra la obligada principal en este caso SERFLOT SERVICIOS INTEGRACLES C.A.' (Sic. Rectius: SERFLOT SERVICIOS INTEGRALES DE FLOTA C.A.).

    Pero por otra parte la demandante reconoce que mis representados solo son garantes reales, no personales, de la obligación contraída por SERFLOT, es decir que son los terceros poseedores del inmueble.

    Ahora bien, comoquiera que DANAVEN ha presentado una demanda autónoma de ejecución de hipoteca contra los garantes reales terceros poseedores), excluyendo de sus pretensiones a SERFLOT por haber sido ya juzgada individualmente en el proceso anterior, es evidente que la demanda de ejecución de hipoteca no podía ser admitida por el juez a quo, porque, aunque tiene por ley la facultad de ordenar la intimación del tercero poseedor que el demandante omitió indicar, sin embargo no tiene ninguna facultad para ordenar la intimación del deudor de la obligación hipotecaria: SERFLOT, pues tal posibilidad no está contemplada en la Ley.

    Pero nos encontramos por otra parte, que ya ese deudor fue juzgado autónomamente por ejecución de la misma hipoteca que se pretende ejecutar en este proceso, juzgamiento que se efectuó mediante decisiones definitivamente firmes, como son el decreto intimatorio del 2 de junio de 2005 y la sentencia del 02 de agosto del 2006, ambas dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    En efecto, como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:

    ...

    (Vid. S.S.C. Nº 569 del 30/0312007, caso: Corporación Fundalú C.A.)

    Así pues, en el caso del anterior proceso de ejecución de hipoteca intentado por DANAVEN contra SERFLOT en su carácter de deudora principal. juicio se siguió contra dicha empresa sin tomarse para nada en cuenta a !as garantes hipotecarios, o sea a mis representados, y sin que el Tribunal de la causa ordenara su intimación. En dicho p.S. fue intimada a través de un defensor de oficio, quien se opuso a la ejecución, la cual fue declarada sin lugar por decisión del 2 de agosto del 2006, la cual no fue recurrida por nadie, lo que produjo como consecuencia jurídica que el decreto de intimación del 2 de junio del 2005, que es una sentencia de cognición anticipada y provisional, quedó firme y con efectos de cosa juzgada formal y material. El dispositivo, de este decreto, establece:

    "Intímese a la parte demandada que lo es SERVICIOS INTEGRALES DE FLOTA C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y Estado Miranda, de fecha 06 de diciembre de 1996, bajo el NO 71, Tomo 337 -A-Pro, en su carácter de deudora hipotecaria en la persona de E.Á.P., venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad NO 3.753.781 y de este domicilio, en su condición de Presidente de /a referida sociedad mercantil; para que paguen dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes, a partir de la fecha en que conste en autos la última intimación, apercibido de ejecución, las cantidades de dinero indicadas en dicha solicitud mas dos (2) días que se le conceden de término de distancia. Advirtiéndosele a la demandada que si al cuarto (4to) día de Despacho siguiente después de que conste en autos su intimación, no apareciere acreditado en autos, el pago de las cantidades indicadas, se procederá al embargo del inmueble hipotecado y se continuará el presente procedimiento de ejecución en un todo, conforme a la Ley y a las previsiones del documento hipotecario acompañado.

    0 sea ciudadano Juez, ya SERFLOT fue juzgado y condenado por la misma ejecución de hipoteca que se ha intentado nuevamente en el proceso de cuya apelación conoce este d.T., por lo cual, obviamente, no puede ser juzgado otra vez, según la prohibición constitucional non bis in ideen.

    Pero tampoco es posible que DANAVEN pueda seguir un nuevo proceso de ejecución de hipoteca contra los garantes hipotecarios y terceros poseedores, quienes fueron excluidos por la impericia y negligencia de la demandante de la anterior ejecución de hipoteca, simplemente porque la ejecución de hipoteca inmobiliaria debe trabarse forzosamente contra el deudor y contra el tercero poseedor, y nunca contra uno solo de ellos, y en este caso, ese litisconsorcio pasivo necesario no puede configurarse porque ya SERFLOT, el otro posible litisconsorte, fue juzgado y condenado, y no puede ser traído nuevamente a éste juicio.

    Es de señalar que la circunstancia de que la circunstancia de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, haya establecido en su aludida decisión del 02 de agosto de 2006. "No obstante a ello, la posibilidad de ejecución de la referida hipoteca se mantiene pero mediante juicio autónomo donde los garantes sean demandaos e intimados conforme a la ley, ya que el simple hecho que prospere su oposición como terceros en esta causa al embargo ejecutivo, de ninguna manera los desvincula de la hipoteca constituida como contrato bilateral, pues la hipoteca convencional, como lo es la constituida en este caso, es la garantía de una deuda del propietario del inmueble gravado a favor de un tercero, que es la sociedad mercantil. ; no constituye cosa juzgada, primero, porque se trata de una simple apreciación del Tribunal, de un obiter dicta, y segundo, porque tal pretensión de dicha juzgadora propende a la violación de las garantías constitucionales al debido proceso, el cual debe seguirse conforme a las disposiciones del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, y particularmente según lo preceptuado en el artículo 661 ibídem que hemos comentado anteriormente.

    III

    Por todo lo expuesto solicito respetuosamente que este recurso de apelación sea declarado con lugar, anulándose el auto de admisión o decreto intimatorio de fecha 04 de junio de 2007…”

SEGUNDA

Como punto previo, considera este Sentenciador necesario pronunciarse en cuanto a la posibilidad de ejercer el recurso de apelación, contra del auto de admisión de la demandada de ejecución de hipoteca, dado que el apoderado judicial de la accionante señaló en su escrito de informes presentado en esta Alzada, que la misma carecía de asidero Legal.

En este sentido, es de observarse que, la regla general contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, determina que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”; sin embargo, dada la naturaleza del auto de admisión de los juicios de ejecución de hipoteca, el auto por el cual se admite y da curso a un procedimiento de ejecución de hipoteca, no es un acto simplemente instructorio, ya que para dar curso al procedimiento especial, el Juez debe constatar la existencia de los llamados presupuestos procesales de la demanda, lo que conlleva, evidentemente, un acto decisorio, y como tal, no susceptible de revocatoria o modificación por el propio órgano que lo pronunció, siendo subsecuentemente, apelable por la parte intimada.

En tal sentido, se trae a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 104, de fecha 6 de noviembre de 2002, dictada en el juicio de G.P.P. contra J.M.C.F. y A.J.R., en la cual estableció lo siguiente:

“...con relación a la apelación del auto de admisión de la demanda en los procedimientos o juicios especiales, la Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 8 de julio de 1987, ratificada en fallo de 15 de diciembre de 1994, (juicio: Banco La Guaira, S.A.C.A-C.A., contra M.J.P. de Alvarado y otros), expediente N° 94-558, sentencia N° 577, estableció el criterio de la posibilidad de apelar del auto de admisión en el procedimiento de solicitud de ejecución de hipoteca, al señalar lo siguiente:

...Para dar curso a este juicio especial el Juez debe examinar cuidadosamente el título fundamental de la petición o solicitud y sólo si lo encontrase exteriormente, aparentemente, ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, puede expedir la orden de intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución y decretar la prohibición de enajenar o gravar del inmueble objeto del proceso. Esta actividad del Juez de examinar el instrumento hipotecario y, bajo la premisa de que cumple con las formalidades y requisitos previstos en la Ley, dar curso al proceso especial, disponiendo la monición (Sic) del supuesto deudor y decretando medida cautelar sobre el inmueble, conlleva, evidentemente, un acto decisorio, y como tal no susceptible de revocatoria o modificación por el órgano que lo pronunció, siendo, subsecuentemente, apelable por la parte intimada...

.

De acuerdo con la doctrina parcialmente transcrita resulta indiscutible que contra la admisión de la demanda en los juicios ejecución de hipoteca, pueda ser ejercido el recurso procesal de apelación, por cuanto tal pronunciamiento implica un acto decisorio. Ahora bien, tal decisión es de naturaleza interlocutoria por cuanto no pone fin al juicio ni impide su continuación, por el contrario, ordena su apertura y en el caso que se estuviere causando algún gravamen este podría se reparado en la oportunidad de dictar sentencia definitiva...”. (negrillas de este Tribunal).

En virtud de lo antes expuesto, con fundamento al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, resulta forzoso para esta Alzada concluir que, siendo la admisión de la demanda, en el juicio especial de ejecución de hipoteca, una decisión de naturaleza interlocutoria por implicar un acto decisorio, puede ser subsecuentemente apelable por la parte intimada; Y ASI SE ESTABLECE.

En razón de lo ya establecido, pasa esta Alzada analizar, si en el presente caso, se encuentran cumplidos los extremos de admisibilidad, previstos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

A tales efectos, establece el mentado artículo 661, que:

...El Juez… examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades…

(Subrayado de este Tribunal).

Siendo necesario, para el análisis del presente recurso, pasar a narrar los siguientes actos que constan en autos:

  1. Copia certificada del libelo de demanda por ejecución de hipoteca, interpuesto en fecha 27 de abril de 2007.

  2. Copia certificada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 2003, bajo el No. 40, Tomo 9, Protocolo 1º, contentivo de la constitución de hipoteca convencional de primer grado, a favor de C.A. DANAVEN, hasta por la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), pagaderos en un (1) año, sobre los siguientes bienes inmuebles: PRIMERO: Una (01) oficina distinguida con el Número y Letra UNO “B” (1-B), en la Planta Primera del Edificio Centro Los Dos Caminos; y SEGUNDO: Un local de depósito o maletero distinguido con el No. 23, que forma parte también del Edificio Centro Los Dos Caminos, ubicado en el lugar denominado Los Dos Caminos, en el ángulo noreste de la esquina formada por la calle Real de los Dos Caminos y la calle Carmen, en jurisdicción del Municipio L.M., Distrito Sucre del Estado Miranda.

Este Sentenciador observa que, en las situaciones en las cuales el ordenamiento jurídico tutela primae facie, con la debida revisión de lo alegado y probado en autos, debe tenerse siempre presente el raciocinio y la equidad en el juez, al momento de analizar los instrumentos contenidos en el expediente. En este sentido, el precitado documento constitutivo de hipoteca, se valora in limine litis, a los solos efectos de determinar la admisibilidad o no de la demanda, sin que dicha valoración constituya pronunciamiento de fondo, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de nuestro M.T.d.J., y constituyendo éste, copia de documento público, se aprecia de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE.

En aplicación de los criterios precedentemente transcritos, esta Alzada observa, que en el documento constitutivo de la hipoteca convencional de primer grado, inserto en el expediente a los folios que van desde el 17 al 21, el ciudadano E.A.P., en su carácter de Presidente de SERFLOT, SERVICIOS INTEGRALES DE FLOTA, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1996, bajo el No. 71, Tomo 337-A-PRO, declaró haber recibido para su representada, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), en el cual se estableció un plazo fijo de un (1) año para pagar su cancelación; y el ciudadano S.D.C.C., actuando en nombre y representación de los ciudadanos G.U.F. y M.M.D.U., para responder de todas las obligaciones por la línea de crédito otorgada por la empresa C.A. DANAVEN, a la firma mercantil SERFLOT, SERVICIOS INTEGRALES DE FLOTA, C.A., constituyó hipoteca convencional de primer grado, sobre los inmuebles en éste descritos, estableciendo expresamente que esta hipoteca subsistirá, mientras la compañía deudora haya pagado total y definitivamente las obligaciones contraídas con C.A. DANAVEN, eligiendo como domicilio especial a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

Evidenciándose, del referido documento de hipoteca, que los inmuebles están situados en el lugar denominado Los Dos Caminos, en el ángulo noreste de la esquina formada por la calle Real de los Dos Caminos y la calle Carmen, en jurisdicción del Municipio L.M., Distrito Sucre del Estado Miranda, y que dicho documento se encuentra debidamente registrado por ante Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, Los Dos Caminos, en fecha 09 de diciembre de 2003, vale señalar, en la jurisdicción donde se encuentran situados en los inmuebles; por lo que se tiene por cumplido con el primer requisito de admisibilidad del presente procedimiento intimatorio de ejecución de hipoteca; Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo se observa, que la obligación garantizada con la hipoteca lo fue, la línea de crédito por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), pagadera en un (1) año, y siendo que la referida obligación fue contraída por documentos autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 2003, y por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 22 de noviembre de 2003, y registrado por ante Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, Los Dos Caminos, en fecha 09 de diciembre de 2003; se desprende, que la obligación garantizada es líquida, de plazo vencido y que no ha transcurrido el lapso de prescripción, puesto que tratándose de una obligación personal, cuyo cumplimiento fue garantizado por la constitución de la presente hipoteca, y siendo que la hipoteca se extingue por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, salvo que el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, en cuyo caso, la hipoteca prescribirá por veinte años, y que todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, salvo disposición contraria de la Ley, la acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.908 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1977 ejusdem; teniéndose en consecuencia, por cumplido con el segundo requisito de admisibilidad del presente procedimiento intimatorio de ejecución de hipoteca; Y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, del documento sub examine, constitutivo de la garantía hipotecaria, no se desprende que la obligación fuese sometida a condición u a otra modalidad que impidiese la admisión de la demanda en el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, por lo que se tiene por cumplido con el tercer requisito de admisibilidad del presente procedimiento intimatorio de ejecución de hipoteca; Y ASI SE ESTABLECE.

Como corolario de lo ya establecido, observa este Sentenciador que, examinado el título fundamental de la petición o solicitud, y encontrado aparentemente, ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, es procedente expedir la orden de intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución y decretar la prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto del proceso. No obstante, este auto no implica una resolución definitiva, ya que sólo da a la solicitud una aprobación formal respecto a la supuesta existencia de los presupuestos de procedibilidad, quedando reservada al Juez, implícitamente, toda su facultad de apreciación, tanto sobre las cuestiones de hecho, como respecto a las cuestiones jurídicas que conforman la pretensión de ejecución. Por lo que la consideración de la aparte idoneidad del documento presentado con la solicitud de ejecución hipotecaria, no supedita al Juez a mantener tal criterio al pronunciar su fallo definitivo.

En consecuencia, establecido como ha sido el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la admisibilidad de la presente demanda de ejecución de hipoteca, concluye esta Alzada que la demanda por EJECUCION DE HIPOTECA, incoada por la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, contra los ciudadanos G.U.F. y M.M.d.U., debe ser admitida, por cuanto dicha solicitud de ejecución hipotecaria, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley; Y ASI SE DECIDE.

Por lo que, estando ajustado a derecho el auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 04 de junio del 2007, el cual admitió cuando ha lugar en derecho, la demanda por EJECUCION DE HIPOTECA, incoada por la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, contra los ciudadanos G.U.F. y M.M.d.U., la apelación interpuesta contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 21 de febrero de 2008, por el abogado R.A.G., en su carácter de apoderado judicial de los accionados, ciudadanos G.U.F. y M.M.D.U., contra el auto dictado el 04 de junio del 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual admitió cuando ha lugar en derecho, la demanda por EJECUCION DE HIPOTECA, incoada por la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, contra los ciudadanos G.U.F. y M.M.d.U..-

Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas al ciudadano Alguacil, a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

M.C.G.M.

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