Decisión nº PJ0142007000145 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoProlongación De Audiencia De Juicio Oral

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2007-000344

DEMANDANTE: L.E.B.C.

DEMANDADA: C.A. DANAVEN DIVISION TRACTION TECHNOLOGIES

GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA N°: PJ0142007000145

En fecha 30 de julio del año 2007 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2007-000344 con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos por las empresas co-demandadas; contra el auto dictado en fecha 06 de julio de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, que ordena la Reposición de la causa al estado de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio; en el juicio incoado por el ciudadano L.E.B.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 7.070.109, representado judicialmente por las abogadas S.M.V.C. y MILITZI L.N.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.127 y 67.216, respectivamente, contra las sociedades de comercio C.A. DANAVEN DIVISION TRACTION TECHNOLOGIES, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1968, anotado bajo el No. 47, tomo 31-A; representada judicialmente por los Abogados J.R.R., F.R.C. y LEONARDO D’ONOFRIO MANZANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.399, 86.098 y 14.009, respectivamente; y GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1988, bajo el No. 34, tomo 6-A, representada judicialmente por los abogados D.S.R., I.D.H.V. y M.D.S.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.268, 61.227 y 88244, en el orden.

En fecha 06 de Agosto de 2007, este juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el noveno (9°) día hábil siguiente a las 9: 00 a.m. la cual se realizó el día diecinueve (19) de septiembre de 2007, a la hora indicada.

Estando en la oportunidad para la reproducción del fallo, este Juzgado observa:

I

Alegatos en audiencia:

C.A. DANAVEN DIVISION TRACTION TECHNOLOGIES

  1. Que el auto decisorio contra el cual se apela comporta varios vicios.

  2. Que doctrinariamente siempre ha existido un conflicto hermenéutico con relación a los principios de inmediación, celeridad, concentración y unidad de la sentencia, que ha sido resuelto por la Sala Constitucional a través de sus pronunciamientos reiterados desde el año 2001 y hasta el año 2005.

  3. Que en un pronunciamiento del año 2005, la Sala Constitucional de una manera bastaste didáctica y científica, señala que la sentencia es única, es decir, que en el caso laboral, cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en el artículo 158 que el juez de regreso a la Sala debe prenunciar el dispositivo de la sentencia, lo cual se reduce a un dispositivo, y luego va a consignar el fallo in extenso, como lo señala el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se refiere a una misma sentencia.

  4. Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Mora, el 18 de noviembre del año 2005, también resolvió el conflicto.

  5. Que la sentencia recurrida viola los principios de la cosa juzgada, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio non bis in idem, que significa que nadie puede ser sentenciado o condenado por los mismos hechos una vez que haya sentencia, y el principio de la unidad de la sentencia, es decir, aquél que recoge el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y nuestra Ley laboral en los artículos 158 y 159; por lo que en casos como el presente, no se debió ordenar la repetición de la audiencia de juicio, sino que por el contrario, la juez debió consignar la sentencia in extenso.

  6. Solicita que se revoque dicho auto y se ordene a la Juez de Juicio, que dicte el fallo in extenso.

    GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

  7. Que en el presente caso, una vez evacuadas las pruebas en la audiencia de juicio en fecha 30 de octubre y su prolongación en fecha 06 de noviembre de 2006, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declaró sin lugar la demanda, reservándose el lapso de cinco (5) días a que se refiere el artículo 159 de la misma Ley, para publicar in extenso la sentencia.

  8. Que en espera de los lapsos correspondientes, se produce el nombramiento de una nueva Juez quien dicta un auto de fecha 06 de julio del año 2007, que viola el principio de la cosa juzgada al establecer la celebración de nueva audiencia de juicio y anuló las actuaciones de fecha 30 de octubre y 06 de noviembre de 2006, en la cual ya existía un pronunciamiento definitivo, que declaró sin lugar la demanda.

  9. Que también se infringieron los principios al debido proceso y el derecho a la defensa; por ello, solicita la aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 30 de julio de 2007, en la cual, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero hace un llamado de atención al Juez Superior del Estado Bolívar en materia del Trabajo por no pronunciar la sentencia dentro del lapso de los cinco (5) días a que se refiere el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  10. Que en dicho fallo se estableció que el principio de inmediación no se cumple para el momento de reproducir in extenso la sentencia, sino que la inmediación se cumple al llevarse al cabo la audiencia de juicio, en el debate oral de las pruebas.

  11. Solicita la revocatoria del auto de fecha 06 de julio de 2006, con todas las consecuencias de Ley, ordenando que en el lapso perentorio sea dictada la sentencia por parte del Juzgado a- quo, desarrollando la declaratoria sin lugar del mismo tribunal.

    Parte Actora:

  12. Que en fecha 06 de noviembre de 2006, el Juez del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo dictó el dispositivo del fallo sin que para el 13 de noviembre de 2006, fecha en la que estaba en funciones el juez que lo dictó, se reprodujera la motiva del dispositivo.

  13. Que el Juez de la recurrida no cumplió con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, que establecen cómo debe ser redactada la sentencia; y que en la sentencia debe existir una exposición de motivos, junto con lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  14. Que en la sentencia recurrida hay violación del debido proceso, por cuanto no tenemos la motivación de sentencia.

  15. Que se violo el principio del juez natural, por que la juez que está conociendo no es la juez natural, ya que el juez natural es el Juez que dictó el dispositivo del fallo.

    II

    En fecha 28 de septiembre de 2005, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar en virtud de no haberse logrado la conciliación entre la partes, e incorpora al expediente las pruebas promovidas por éstas al inicio de la audiencia preliminar, dejando transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.

    Por distribución aleatoria, le corresponde el conocimiento de la controversia al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma circunscripción judicial, el cual fija como oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio el día 30 de octubre de 2006, a las 12: 30 p.m.

    Presentados los alegatos de las partes y culminada la evacuación de las pruebas, de conformidad con el 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el juez se reservó el lapso de cinco (5) días para dictar el dispositivo del fallo, dado la complejidad del asunto, fijando dicha oportunidad para el quinto (5°) día hábil siguiente, a las 8:30 a.m. Así, en fecha 06 de noviembre de 2006, el sentenciador pasa a dictar el dispositivo del fallo declarando sin lugar la demanda y reservándose el lapso de cinco (5) días para reproducir in extenso el contenido del fallo.

    Así las cosas, se produce la falta permanente del Juez que dictó el dispositivo oral y se designa a la Abogada B.R.A., para que ocupe el cargo de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, quien se aboca al conocimiento de la causa, ordena la notificación de las partes y mediante decisión de fecha 06 de julio de 2007, declara la reposición de la causa al estado de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y la nulidad de las actas de la audiencia de juicio levantadas en fecha 30 de octubre de 2006 y 06 de noviembre de 2006, decisión contra la cual se ejercieron las correspondientes apelaciones que hoy nos ocupan.

    La decisión objeto del presente recurso expresó:

    que en aplicación de la sentencia de fecha 03 de mayo de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. y otros, y en aras de no violentar la garantía a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y principio de inmediación, forzosamente estima la necesidad de presenciar el juez, la audiencia de juicio, oral y publica, el debate de las partes, así como la evacuación de las pruebas aportadas en el proceso, a objeto de tener contacto directo con las mismas, y crearse suficientes elementos de juicio que permitan sentenciar la presente causa, es por lo que repone la causa al estado de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, y se declara la nulidad de las actas levantadas de fecha 30 de octubre y 06 de noviembre de 2006, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en conformidad con el artículo 26, 49 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se fija para el 20 de agosto de 2007, a las 2: 00 p.m., para que tenga lugar la audiencia oral y publica de juicio.

    III

    Dados los términos en los cuales ha sido planteada la controversia, el asunto a resolver versa sobre un punto de mero derecho que es determinar si en el presente caso, dada la falta absoluta del Juez que dictó el dispositivo oral, la Juez que se aboca al conocimiento de la causa debe celebrar nueva audiencia de juicio o debe proceder a reproducir in extenso la sentencia. Y así se declara.

    Al efecto este Juzgado observa:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado posición jurisprudencial con relación al principio de inmediación y su desarrollo en el procedimiento oral.

    En sentencia No. 952, de fecha 17 de mayo de 2002, caso: M.A.B., ha sostenido:

    Por otra parte, observa igualmente la Sala que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, abocado al conocimiento del presente procedimiento de amparo, por la declaratoria con lugar de la inhibición planteada, y sin oír a las partes, dicta decisión definitiva, subvierte el orden y las formas del procedimiento de amparo constitucional, en particular el quebrantamiento del principio de inmediación, dado que la finalidad de la audiencia oral en el procedimiento de amparo es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, que no existen en el presente caso, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.

    En sentencia No. 3.744, de fecha 22 de diciembre de 2003, caso: R.M., ha señalado la Sala Constitucional:

    El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos -tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)- se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez -al finalizar los mismos- debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos -señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo el denominador común de los procesos reseñados, que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización -que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar.

    En sentencia No 1.840 de fecha 26 de agosto de 2004, caso: Programas Agroindustrial C.A TAPIP, ha señalado:

    Precisado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la acción de amparo interpuesto y, al respecto, observa que en decisiones anteriores (vid. sentencias 952/2002, 1236/2003, 2807/2003, 3744/2003, entre otras), esta Sala ha establecido que el principio de inmediación, aplicable a diversos procesos orales como el proceso ordinario agrario que regula la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtiene su conocimiento en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez, al finalizar los mismos o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe proceder a sentenciar.

    En el caso de autos destaca que la audiencia oral a que se refiere el artículo 244 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se realizó el 25 de marzo de 2003, en presencia de la abogada N.V.d.E., Jueza Titular del Juzgado Superior Primero Agrario. En esa misma oportunidad, la referida Jueza advirtió a las partes, una vez finalizadas sus exposiciones, que el dispositivo oral del fallo se dictaría a la una de la tarde del tercer (3°) día de despacho siguiente y que la publicación del texto íntegro del fallo se realizaría dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia, lo cual no ocurrió, dado que, según consta en auto del 1° de abril de 2003, con motivo de las vacaciones anuales vencidas de la Jueza Titular N.V.d.E., el abogado S.G.F., en su condición de Juez Suplente Especial, se abocó al conocimiento de la causa, quien difirió el dispositivo oral del fallo para el primer día de despacho siguiente al vencimiento de los tres (3) días de despacho que se le conceden a las partes para ejercer su derecho a la defensa respecto al abocamiento de un nuevo juez, dictando finalmente este último la decisión objeto del presente amparo, el 9 de abril de 2003.

    Así las cosas, esta Sala estima que, atendiendo al principio de inmediación, debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso. Por ello, se observa que cuando, en el caso de autos, se produjo la falta temporal de la Jueza Titular N.V.d.E., la cual, conforme lo pautado por la norma antes mencionada, fijó para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la celebración del debate oral, el proferimiento de la sentencia, debió el nuevo juez fijar la celebración de otra audiencia oral que garantizara un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente.

    Ahora bien, en el presente caso, la Juzgadora a-quo fundamentó su decisión en la sentencia No. 867, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de mayo de 2007, caso: J.S.V. vs. Zdislovas H.G. (fallecido) Luise Harasek de Gavorskis y sus hijos R.G.H. y E.G.H., en la cual dicha Sala señala expresamente que acoge los criterios de la Sala Constitucional anteriormente citados.

    Ha expresado la Sala Social:

    “ Sobre el particular, la Sala establece que cuando se produce la falta temporal de la Jueza Titular, el nuevo juez debe fijar la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, por lo que -en el caso concreto- al pronunciarse el dispositivo del fallo sin que el nuevo juez haya presenciado la audiencia oral, se quebrantaron la garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y el principio de inmediación.

    En el caso concreto, esta Sala aprecia que el Juez de Primera Instancia de Juicio que presenció el debate oral no es el mismo que reprodujo la sentencia, por lo que conforme a las citadas normas legales y constitucionales y la doctrina de la Sala Constitucional, que esta Sala adopta, se observa que el procedimiento seguido ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Juicio y no corregido por la Alzada, aparece viciado por graves irregularidades que menoscaban el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio de inmediación. “. (subrayado nuestro)

    Del extracto citado, se evidencia que tal como lo señala la Sala de Casación Social al acoger el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si una vez culminado el debate probatorio sin que se haya dictado el dispositivo oral, se produce la falta absoluta o temporal del juez que lo ha presenciado, el nuevo juez que deba abocarse al conocimiento de la causa, a los fines de garantizar el desenvolvimiento del principio de inmediación, debe repetir el debate oral; no así, cuando una vez concluido el debate probatorio y dictado el dispositivo oral, se produce la falta; en este caso, el juez a quien le corresponda conocer del asunto, debe pasar a reproducir la sentencia in extenso con sujeción al dispositivo oral, pues en virtud del principio de la unidad de la sentencia, el dispositivo oral constituye una verdadera sentencia dictada por un Juez de la República, a menos que este resultare incompetente para ello, lo que en el presente caso no se evidencia. Y así se declara.

    Así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 412, de fecha 02 de abril de 2001, e invocada por este Juzgado Superior en la sentencia N° PJ014207000041, de fecha 06 de marzo de 2007, caso: J.A.Z.C. vs. D.d.V., C.A. DANAVEN.

    “ En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.

    En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.

    Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.

    No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

    La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.

    En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente.

    Juzga la Sala, entonces, procedente declarar con lugar la apelación interpuesta por los defensores del referido ciudadano y revocar la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2000, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró sin lugar la pretensión de amparo interpuesta, y repone la causa al estado en que sea un Juzgado de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, el que previa distribución, proceda a la publicación in extenso de la sentencia absolutoria, dentro de los diez días después de recibido el expediente respectivo, de acuerdo con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de esa fecha, las partes podrán hacer uso del medio de impugnación, en que consiste la apelación de la sentencia, de acuerdo con el artículo 443 y siguientes eiusdem. Así se decide. “

    Así las cosas, observa esta Juzgadora que en el presente caso, si bien la Jueza a-quo escogió una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso análogo al presente, erró en su interpretación, infringiendo de esta manera el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    De tal forma, que le correspondía a la nueva Jueza reproducir el contenido de la sentencia ya dictada, explanando los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de base al juez que dictó el dispositivo oral dictado en fecha 6 de noviembre de 2006. Y así se declara.

    Con relación a lo señalado por la apoderada judicial de la parte accionante en cuanto a que en el presente caso se está violando la garantía al juez natural ya que a quien le corresponde reproducir el fallo in extenso es al mismo Juez que dictó el dispositivo oral, este Juzgado observa:

    En sentencia N° 1143, de fecha 05 de octubre de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

    “ Respecto a la garantía constitucional del Juez natural, esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 7 de junio de 2000 (Caso: MERCANTIL INTERNACIONAL, C.A), expresó lo siguiente:

    El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

    . “.

    De acuerdo al criterio jurisprudencial citado, resulta menester verificar si en el presente caso se encuentran presentes los elementos que conforman la garantía al juez natural.

    En este sentido, de conformidad a la Resolución N° 2003-00020, de fecha 6 de agosto de 2003, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se crea el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29 establece la competencia para los tribunales del trabajo.

    Asimismo, al folio 487 del expediente, cursa auto de abocamiento en el cual la Juez a-quo manifiesta:

    Vista la diligencia presentada por las abogados MILITZI NAVA Y S.V. en fecha 23-05-2007, quien suscribe la presente actuación, abogado B.R.A., en virtud de haber sido designada Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de mayo de 2007, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme se desprende de oficio No. CJ-07-1177, suscrito por la Dra. L.E.M.L., en su condición de Presidenta de la referida Comisión Judicial, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa.

    En virtud de lo anterior, considera quien decide que la Jueza B.R.A. es la Juez competente para reproducir in extenso el dispositivo oral dictado en fecha 6 de noviembre de 2006; por cuanto no existe a los autos elemento alguno que haga presumir violación a la garantía al juez natural. Y así se declara.

    Por último, debe señalar este Juzgado que en reciente pronunciamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.628 del 30 de julio de 2007, caso: R.E.C.D., una vez más, ha ratificado su criterio en los siguientes términos:

    (…)

    A juicio de esta Sala, el fallo en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararlo un juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la sentencia que se emite al terminar el debate, pero no con relación al fallo en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo falta absolutamente con relación a su condición de juez (…)

    .

    Por tanto, en virtud de las evidentes violaciones a la garantía al debido proceso, la cosa juzgada, el principio de non bis in idem y al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se revoca el auto recurrido y se ordena a la Juez a-quo, B.R.A., reproducir el fallo in extenso. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por el abogado J.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio DANAVEN DIVISIÓN TRACTION TECHNOLOGIES;

SEGUNDO

Con lugar la apelación ejercida por el abogado D.S.R., apoderado judicial de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A,

TERCERO

Se anula el auto de fecha 06 de julio de 2007 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y se ordena a la Jueza a-quo reproducir la sentencia in extenso conforme al contenido del acta de audiencia de juicio de fecha 06 de noviembre de 2006.

No hay pronunciamiento en cuanto a las costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KN/MD/ J.M.L.

EXP: GP02-R-2007-000344

Sentencia No. PJ0142007000145

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