Decisión nº 567-2007 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO JUEZ TITULAR Nº 01

197º y l48º

PARTE DEMANDANTE: Danaybi D.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.674.790.

PARTE DEMANDADA:( Nicola.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.948.069.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

TRIBUNAL: De Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Por escrito presentado el día 19 de junio del 2.007, la ciudadana Danaybi D.M.A., ya identificada, en representación de sus hijos, los niños (Omitido artículo 65 LOPNA), solicitó se emplazara al ciudadano (Omitido artículo 65 LOPNA)a.F.C., ya identificado, a los fines de que le fuera fijado el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), además de cubrir los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura y deportes. Asimismo, solicitó la retención del 40% de las utilidades de fin de año, vacaciones, prestaciones sociales y cesta ticket. Admitida la solicitud en fecha 26 de junio del 2.007, se ordenó la citación del ciudadano (Omitido artículo 65 LOPNA)a.F.C., se emplazó a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó oficiar al organismo empleador y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron con las diligencias ordenadas en el auto de admisión y en fecha 09 de julio del 2.007, el alguacil de este tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. En fecha 10 de julio del 2.007, el alguacil de este tribunal, consignó la boleta de citación librada al ciudadano (Omitido artículo 65 LOPNA)a.F.C., debidamente firmada. En fecha 12 de julio del 2.007, se agregó a los autos la respuesta emanada del organismo empleador. En fecha 16 de julio del 2.007, el tribunal dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto y en esa misma fecha ciudadano (Omitido artículo 65 LOPNA)a.F.C., dio contestación a la solicitud. Abierto a pruebas el procedimiento, ambas partes ejercieron ese derecho. En fecha 23 de julio del 2.007, se ordenó la elaboración de un informe socio-económico a las partes y el día 07 de agosto del 2.007, se difirió la sentencia por cuanto aún no había sido consignado el informe ordenado. En fecha 19 de septiembre del 2.007, esta sala prescinde de dicho informe por cuanto la Trabajadora Social del Tribunal se encuentra de reposo médico, ordena notificar a las partes advirtiéndole que se dictará sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones. En fecha 24 de septiembre del 2.007 se consignó la boleta de notificación a la demandante y en fecha 25 de septiembre del 2.007, se consignó la boleta de notificación al demandado.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVAVIÒN DE LA SALA

DEL DERECHO APLICABLE

La norma constitucional del artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, en ese mismo sentido la norma del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

Asimismo, en su artículo 30 señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calida y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud y vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Esta norma, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos, en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación prioritaria e indeclinable de velar para que a sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna. Por otra parte, está el papel que el Estado debe cumplir para crear las condiciones óptimas, a través de políticas públicas que permitan a los padres cumplir con esa responsabilidad.

La norma del artículo 365 eiusdem, indica el contenido de la obligación alimentaría cuando dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”. La Dra. G.M., expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex - Juez de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

Asimismo, la norma del artículo 366 de la ley especial expresa que: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y la del artículo 369, dispone que “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…)”. De las normas de los artículos trascritos con anterioridad se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación alimentaria y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y por último la capacidad económica del obligado.

Comprende la obligación alimentaria todo aquello que el niño y el adolescente necesiten para su desarrollo integral, sin embargo, en la realidad esto no se cumple exactamente, porque muchas veces es difícil dada la situación económica que existe en nuestro país, donde galopa la inflación y el desempleo es lo que impera, lograr equilibrar con exactitud el monto que realmente necesitan y la capacidad del obligado, por lo que por lo general se fija un monto para los alimentos y los demás gastos el padre o la madre de quien se trate, colabora con el 50% de ellos.

LOS HECHOS ARGUMENTADOS POR LAS PARTES

En este caso específico la demandante, mediante escrito presentado ante este tribunal, alegó, que el padre de sus hijos no cumple con su obligación alimentaria y que tiene un gasto aproximado de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), sin incluir los gastos de medicina, vestuario, educación, recreación, y otros necesarios para el desarrollo físico y emocional de sus hijos, gastos que en la mayoría de las veces no los puedes costear por sí misma y por tanto, solicita que el monto de la obligación alimentaria que se le fije al demandado sea por la cantidad anteriormente referida, además de cubrir los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura y deportes y que se le retenga el 40% de la utilidades, bonificaciones de fin de año, de los cesta ticket y de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del organismo empleador. Por su parte el demandado al dar contestación a la solicitud, declaró que no estaba de acuerdo con lo planteado por la madre de sus hijos, puesto que es él quien lleva a su hijo (Omitido artículo 65 LOPNA) al colegio todos los días, que los tiene asegurados por la compañía Seguros Caracas, además les da todos los cesta ticket. Que él es quien cubre el 100% de los gastos de médico, medicinas, recreación, vestuario, educación. Que a parte de ellos tiene otro hijo que se llama (Omitido artículo 65 LOPNA) a quien también mantiene.

Expuestos así los alegatos de las partes y señalado el derecho aplicable a la presente causa, pasa la Sala al análisis de los elementos referidos con anterioridad, como son: la filiación legal, la necesidad e interés y la capacidad económica del demandado, elementos fundamentales para la determinación del monto de la obligación alimentaria.

FILIACIÓN LEGAL

Al estar determinada la filiación legal del niño o del adolescente, tienen el poder jurídico de exigir a sus padres el cumplimiento de los derechos y garantías que como seres humanos y sujetos de derechos tienen en disfrutar y sobre todo a tener un nivel de vida adecuado que les proporcione las herramientas para llevar a cabo un desarrollo integral, de conformidad con la norma del artículo 30 de la Ley especial anteriormente referida. En este caso, la filiación está demostrada a través de las partidas de nacimiento que corren insertas en los folios tres (3) y cuatro (4), la cual por tratarse de un documento público se aprecia en todo su valor probatorio conforme con las normas de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

NECESIDAD E INTERES

Con relación a este segundo elemento, una vez que se ha determinado la filiación legal, la solicitante no señaló expresamente en su solicitud cuales son las necesidades de sus hijos y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas. A pesar de la falta de pruebas con relación a las necesidades específicas de los niños, quien juzga está conciente que por la etapa en que se desarrollan no pueden sufragarse sus gastos por sí mismos requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento.

CAPACIDAD ECONÓMICA

En cuanto a la capacidad económica del obligado, en autos consta una comunicación emanada del organismo empleador por requerimiento de este tribunal, en la cual informan que el obligado labora como empleado activo y que su sueldo mensual es por la cantidad de quinientos cincuenta y nueve mil quinientos ochenta y cuatro bolívares (Bs.559.584,oo) más compensación mensual por años de servicios de cincuenta y siete mil ochocientos sesenta bolívares con 68/100 céntimos (Bs. 57.870,68), en antigüedad la cantidad mensual de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo), en bono alimenticio cancelados con ticket alimentación de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,oo) cada uno para un total mensual de trescientos treinta y seis mil bolívares (Bs.336.000,oo), en medicinas doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo) en becas y útiles se le cancela de acuerdo a la edad y al grado de instrucción que cursen los niños y en cuanto a los juguetes de acuerdo a la edad. Con este informe, el cual se aprecia en todo su valor probatorio, sobre todo al no ser impugnado por las partes, se está demostrando, uno de los elementos indispensables al momento de determinar el monto de la obligación alimentaria como es la capacidad económica de quién se le requiere.

Con respecto a su capacidad económica, el obligado consignó una serie de documentales y una vez examinadas, la Sala concluye lo siguiente:

Los recaudos consignados desde el folio dieciocho (18) hasta el folio cincuenta y nueve (59) se desechan por carecer de valor probatorio para la causa, además, el objeto de este juicio no es determinar el cumplimiento de la obligación alimentaria sino su fijación.

Los recaudos que corren en los folios sesenta (60), sesenta y uno (61), sesenta y dos (62), sesenta y siete (67), sesenta y ocho (68) y setenta (70), solo le indican a quien juzga que el demandado ha colaborado con sus hijos en un momento de sus vidas, pero no se valoran, por la misma razón de los recaudos anteriores, el objeto de la causa no es el cumplimiento de la obligación alimentaria.

Copia certificada de la partida de nacimiento que corre inserta en el folio sesenta y nueve (69), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, y de él se constata que el obliga tiene otro hijo a quien se supone debe sufragar también sus gastos.

Ahora bien, pasa esta Sala a fijar el monto de la obligación alimentaría con base a que se comprobó que el demandado tiene capacidad económica, sin embargo, considera que tiene que haber equilibrio entre lo que percibe el obligado y el requerimiento de la demandante, que en esta causa en estudio, la solicitante en su pretensión requiere de la cantidad de seiscientos mil bolívares mensuales (Bs. 600.000, oo) solo para los alimentos, sin incluir los demás gastos como medicina, vestuario, educación, recreación, entre otros y el obligado percibe salario mensual de quinientos cincuenta y nueve mil quinientos ochenta y cuatro bolívares (Bs.559.584,oo) más compensación mensual por años de servicios de cincuenta y siete mil ochocientos sesenta bolívares con 68/100 céntimos (Bs. 57.870,68), sin las deducciones laborales correspondientes, por lo que le quedaría para su subsistencia la cantidad de diecisiete mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares (17.454,oo Bs.).

Vista así las cosas no es posible fijar el monto de la obligación alimentaria en la cantidad requerida, por lo que se debe establecer dicho monto tomando en cuenta los gastos personales del demandado, la circunstancia que tiene otra carga familiar como es su otro hijo, a quien también debe mantener; sumando la situación inflacionaria en el país y además en autos no consta realmente el costo por concepto de alimentos, y por otra parte, como ya se señaló con antelación con la trascripción de un fragmento de las normas de los artículos 76 de nuestra Carta Magna y 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria es compartida entre el padre y la madre, por lo que la ciudadana Danaybi D.M.A., tiene su cuota de responsabilidad en la manutención de sus hijos. Así se decide.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: parcialmente con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana Danaybi D.M.A., en representación de sus hijos (Omitido artículo 65 LOPNA) y (Omitido artículo 65 LOPNA) contra el ciudadano (Omitido artículo 65 LOPNA)a.F.C.. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales a razón de cien mil (Bs. 100.000,oo) quincenales, que viene a ser el 32,55% del salario mínimo nacional y en lo sucesivo, cada vez que se aumente el salario mínimo nacional se incrementará el monto de la obligación alimentaría en ese porcentaje, además el 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deportes, entre otros que sus hijos necesiten. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenan las siguientes retenciones por parte del organismo empleador:

• La cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales a razón de cien mil (Bs. 100.000,oo) quincenales, por concepto de obligación alimentaria, que viene a ser el 32,55% del salario mínimo nacional y en lo sucesivo, cada vez que se aumente el salario mínimo nacional se incrementará el monto de la obligación alimentaría en ese porcentaje. Dicho monto deberá ser depositado en una cuenta de ahorros que la madre deberá aperturar en un Banco de esta localidad.

• El 25% utilidades y bonificaciones de fin de año, con el fin de cubrir los gastos navideños de sus hijos, la cual deberá ser depositada en una cuenta de ahorros que la madre deberá aperturar en un Banco de esta localidad.

• El 25% de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del organismo empleador, con el fin de cubrir el monto de la obligación alimentaria por vencerse. Dicho porcentaje deberá ser remitido a este despacho mediante cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de octubre del 2.007. 197º y 148º.

La Juez N° 1 de la Sala de Juicio.

Abg. R.C.d.Z..

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

En esta misma fecha se libró bajo el Nº 567-2.007 y se publicó siendo las 8:45 a.m.

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

Exp. Nº 1SJ-5.941-07.

RCZ/amr-3.

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