Decisión nº 598_05_035 de Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de Tachira, de 1 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo
PonenteRosalba Ruiz Jaimes
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.F. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

598 - 05 - 035

CAPITULO I

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: DANCY ACOSTA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.181.610, con el carácter de madre de los niños JHOSSUE S.B.A. y J.N.D.M.A., domiciliada en la carrera 19 Nro. 3-59, San Lorenzo, Municipio F.F.E.T..

DEMANDADO: J.J.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.667.695, con el carácter de padre del Adolescente JHOSSUE S.B.A., residenciado en la carrera 6 con calle 3 Billares El Brisol, El Piñal Estado Táchira.

MOTIVO: Fijación de Pensión de Alimentos

Causa Número: 598-04

Fecha de Entrada: 20 de Septiembre de 2004

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de septiembre de 2004, mediante acta de solicitud de fijación de pensión de alimento presentada en este Tribunal por la Ciudadana DANCY ACOSTA RODRÍGUEZ, titular de la cédula Nro. 9.181.610 a favor del adolescente JHOSSUE S.B.A. y de la niña J.N.D.M.A., contra el ciudadano J.J.B.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.667.695 padre del adolescente.

En fecha 20 de septiembre de 2004, se admitió y se le dio entrada a la solicitud, se ordenó la citación del Ciudadano J.J.B.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.667.695 para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a la misma, a las diez (10:00) de la mañana, a fin de intentar la conciliación entre las partes y en caso de no lograrse para que de contestación a la demanda.

En fecha 20 de septiembre de 2004, se libró telegrama al Fiscal Decimoquinto Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, participando la admisión de la presente demanda.

En fecha 20 de Septiembre de 2004, se libró oficio Nro. 5820-670 al Jefe de la División de Personal del Ministerio de Educación, Zona Educativa del Estado Táchira solicitando información acerca del salario devengado por el demandado de autos J.J.B.A..

En fecha 30 de Septiembre de 2004, consignó el Alguacil del Tribunal Boleta de citación que fuera recibida y firmada por el demandado J.J.B.A., en fecha 28/09/2004.

En fecha 06 de Octubre de 2004, se declaró legalmente desierto el acto conciliatorio fijado entre las partes, en virtud de que las mismas no comparecieron.

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

En fecha 21 de Octubre de 2004, mediante diligencia suscrita y presentada por la demandante de autos solicita al Tribunal se sirva solicitar información al INAN de San Cristóbal, sobre acuerdo de pensión alimentaria para el adolescente Jhossue S.B.A..

En fecha 22 de Octubre de 2004, por auto del Tribunal se acuerda librar oficio al Instituto Nacional del Menor de la ciudad de San Cristóbal.

En fecha 22 de Octubre de 2004, se libró oficio Nro. 762 al Director del Instituto Nacional del Menor San Cristóbal.

En fecha 22 de Octubre de 2004, por auto del Tribunal y vencido el lapso para presentar informes, se acuerda abrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 29 de octubre de 2004, por auto del Tribunal se difiere el acto para dictar sentencia hasta tanto se reciba información del monto percibido mensualmente por el demandado, y en tal sentido ordena ratificar el contenido del oficio Nro. 670.

En fecha 29 de Octubre de 2004, se libró oficio Nro. 790 al Jefe de la División de Personal del Ministerio de Educación, Zona Educativa del Estado Táchira.

En fecha 03 de Diciembre de 2004, mediante diligencia suscrita y presentada por la demandante de autos DANCY ACOSTA RODRÍGUEZ, solicita a la ciudadana Juez se aboque al conocimiento de la presente causa, así mismo que se ratifiquen los oficios Nro. 762y 790 de fecha 22/10/2004 y 29/10/2004 y a su vez consigna facturas por servicio de electricidad, por servicio de televisión, por servicio de agua, por compra de uniformes y útiles escolares y facturas por compra de víveres; así mismo consigna fotocopia de acta de convivencia.

En fecha 08 de Diciembre de 2004, la Jueza R.R.J., se avoca al conocimiento de la presente causa y acuerda proseguirla en el estado en que se encuentra, así mismo se acuerda ratificar el contenido de los oficio 5820-667 y 5820-790 de fecha 20 de Septiembre y 29 de octubre de 2004.

En fecha 08 de Diciembre de 2005, se libró oficio Nro. 902 al Jefe de la División de Personal del Ministerio de Educación, Zona Educativa del Estado Táchira, ratificando los oficios Nros. 670 y 790 de fechas 20/09/2004 y 29/10/2004

En fecha 14 de Diciembre de 2004, se recibió procedente del Jefe de División de Personal del Ministerio de Educación, comunicación S/N de fecha 03/12/2004, mediante el cual se informa que el prenombrado ciudadano no es funcionario adscrito a ningún plantel del Ministerio de Educación.

En fecha 14 de Diciembre de 2004, por auto del Tribunal se ordena oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, solicitando información a cerca del salario mensual devengado por el ciudadano J.J.B.A..

En fecha 14 de Diciembre de 2004, se libró oficio Nro. 918 al Director de recursos humanos de la Gobernación del Estado Táchira.

En fecha 10 de febrero de 2005, mediante diligencia suscrita y presentada por la demandante de autos DANCY ACOSTA RODRÍGUEZ, solicita se ratifiquen los oficios Nro. 918 y 762 de fecha 14/12/2004 y 22/10/2004.

En fecha 10 de febrero de 2005, se recibió comunicación Nro. 0102D de fecha 25 de enero de 2005 emanada de la Dirección de Educación del Estado Táchira, mediante la cual presenta en un folio útil relación de nomina del mes de enero de 2005 correspondiente al ciudadano J.J.B.A..

En fecha 14 de febrero de 2005, por auto del Tribunal se acuerda ratificar el oficio Nro.762 de fecha 22/10/2004 al Jefe del Instituto Nacional del Menor, relacionado con el convenio suscrito en el año 1998 entre las partes por Fijación de Pensión de Alimentos.

En fecha 14 de febrero de 2005, se libró oficio Nro. 095 al Jefe del Instituto Nacional del Menor de la ciudad de San Cristóbal, ratificando el contenido del oficio Nro.762 de fecha 22/10/2004.

En fecha 17 de febrero de 2005, mediante diligencia suscrita y presentada por la demandante de autos DANCY ACOSTA RODRÍGUEZ, solicita se deje sin efecto el oficio Nro. 095 el cual fuera enviado al Jefe del Instituto Nacional del Menor en fecha 14 de febrero de 2005 en virtud de que ya consta en el expediente el sueldo devengado por el ciudadano J.J.B.A.. Por otra parte solicita se proceda a dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de febrero de 2005, por auto del Tribunal se deja sin efecto el oficio Nro. 095 de fecha 14/02/2005 y en consecuencia este Juzgado pasa a dictar sentencia.

CAPITULO III

DE LA MOTIVACIÓN

Vista la solicitud incoada y demás actuaciones, el Tribunal para decidir observa:

Se inicio el proceso con la solicitud de la ciudadana DANCY ACOSTA RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.181.610 en su condición de madre del Adolescente: JHOSSUE S.B.A. y de la niña J.N.D.M.A., domiciliada en San Lorenzo calle 19 Nro. 3-59, Municipio F.F.d.E.T., contra el ciudadano J.J.B.A., venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 5.667.695 residenciado en la Carrera 6 con calle 3 Billares el Brisol, El Piñal Estado Táchira. La pensión solicitada por la madre de los niños es la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, más el doble en Agosto y Diciembre y el 50% los gastos de médicos, medicinas, vestuario y recreación.

La solicitante acompañó a la solicitud, copias certificadas mecanografiadas de las partidas de nacimiento de sus hijos JHOSSUE S.B.A., de 14 años de edad, que demuestra el nexo filial que tiene con su padre Ciudadano J.J.B.A., el Tribunal la aprecia dándole el valor probatorio y en lo que respecta a la niña J.N.D.M.A., de 6 años de edad, de cuya acta de nacimiento Nro.725 que corre inserta al folio cinco (5), no se desprende que tenga nexo filial con el obligado J.J.B.A., por cuanto la misma solo esta presentada por la madre DANCY ACOSTA RODRÍGUEZ el Tribunal no la aprecia ni la valora.

Citado el demandado como consta en autos y llegada la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada no hizo uso de tal derecho. Por otro lado el demandado durante el lapso probatorio, no presentó ningún medio de prueba.

Observando esta Juzgadora que del contenido de las actas procésales esta plenamente demostrado el parentesco, razón por la cual se determina la obligación alimentaria que tiene el ciudadano J.J.B.A., identificado en autos, solo en lo que respecta al adolescente JHOSSUE S.B.A., tal y como se evidencia de la partida de nacimiento Nro. 75 anexa al expediente al folios cuatro (4) respectivamente, de donde también se determina la edad del adolescente, sujeto de pensión de alimentos. La cual hace plena prueba de la obligación alimentaría que tienen los progenitores para con sus hijos.

Ahora bien, es evidente que los padres tienen la obligación de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre solicitó en el mes de septiembre de 2004 para sus hijos una pensión de alimentos de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la convención sobre los Derechos del Niño del 26 de enero 1990, suscrita y ratificada por Venezuela y en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece:

Artículo 369: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación Alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Esta Juzgadora determina del estudio de las actas procesales que el obligado tiene una situación económica que le permite responder con la pensión de alimentos solicitada por la madre. En consecuencia en atención al sagrado principio de la función de Juez de ser justo y equitativo y por las razones antes expuestas, esta Juzgadora declara parcialmente con lugar la acción propuesta como es la solicitud de fijación de pensión alimentaría solicitada por la ciudadana DANCY ACOSTA RODRÍGUEZ, plenamente identificada en autos y en consecuencia decreta pensión de alimentos a favor del adolescente JHOSSUE S.B.A., cuyo monto y forma de suministrarla se establecerá en la dispositiva de este fallo, todo de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 369 Ejusdem.- Y así se decide.

CAPITULO IV

DE LA DECISION.

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de fijación de Pensión de Alimentos presentada por la ciudadana DANCY ACOSTA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.181.610, a favor de su hijo JHOSSUE S.B.A., domiciliado en San Lorenzo calle 19 Nro. 3-59 Municipio F.F.d.E.T. y decide:

PRIMERO

Se establece como pensión de alimentos la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, los cuales deben ser depositados por el empleador del obligado los primeros cinco días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que este Tribunal ordene aperturar en la entidad bancaria Banfoandes a nombre de este Juzgado y del beneficiario JHOSSUE S.B.A. representado por la madre ciudadana DANCY ACOSTA RODRÍGUEZ, para lo cual se exhorta a la referida ciudadana que debe comparecer ante este Tribunal a aperturar dicha cuenta.

SEGUNDO

Se establece para el mes de Septiembre de cada año la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), a fin de cubrir gastos de útiles y uniformes escolares.

TERCERO

Se establece para el mes de Diciembre de cada año la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) a fin de cubrir los gastos tradicionales del mes de diciembre.

CUARTO

Se acuerda que el obligado de autos debe contribuir con el 50% de los gastos médicos y de medicinas que requiera el adolescente identificado supra.

QUINTO

Se acuerda el ajuste proporcional y automático de la pensión alimentaria, anualmente, la cual se fijará de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.

SEXTO

Se ratifica la retención de las prestaciones sociales que le correspondan al obligado en caso de despido o retiro voluntaria hasta tanto este Tribunal indique el monto a retener, a tal efecto líbrese oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, ordenado lo acordado.

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, líbrese oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, para que sean retenidas las pensiones de alimentos fijadas.

Notifíquese a las partes de la presente sentencia

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, al primer día del mes de Marzo de dos mil cinco.

La Jueza

Abog. R.R.d.G.

El Secretario

Luis Alfonso Sánchez Pérez

En la misma fecha se público siendo las dos (2:00) de la tarde

El Srio.

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