Decisión nº ENE-021-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Tránsito

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 13.423.

DEMANDANTE: N.J.M.G.,

titular de la Cédula de Identidad N° 5.871.007.

APODERADO: Abg. M.Á.A., inscrito en el

Inpreabogado bajo el N° 59.829.

DOMICILIO PROCESAL: Pasaje Colon, Edificio Mary, Primer Piso, Oficina

N° 03-B, Carúpano, Municipio Bermúdez del

Estado Sucre.

DEMANDADOS: WAYDI DAKDOUK DAKDOUK y ILHAN

YOUSEFF DAKDOUK DE DAKDOUK,

titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V.

11.437.026 y E. 390.639, respectivamente; y la

Empresa “MULTINACIONAL DE SEGUROS

C.A”, en la persona de su Gerente de Oficina

S.H., titular de la Cédula de

Identidad N° 5.078.712

APODERADOS: Abg. M.D.R., inscrito en

el Inpreabogado bajo el N° 47.019, apoderado de

los ciudadanos demandados y el Abg. VÍCTOR

DÍAZ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el

N° 23.150 apoderado de la Empresa Codemandad

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE

ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. (FUERA DE LAPSO).

Vistos, sin Informes de las partes.

Se inicia la presente causa por libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 30 de Julio de 2.001, por el abogado en ejercicio M.Á.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.829, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.J.M.G., venezolana, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad N° 5.870.007, donde intentó demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO contra los ciudadanos WAYDI DAKDOUK DAKDOUK y ILHAN YOUSEFF WAYDI DAKDOUK DAKDOUK DAKDOUK DE DAKDOUK, venezolano el primero y extranjera la segunda, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V. 11.437.026 y E. 390.639, respectivamente y en el libelo expone:

Que en fecha 01 de Mayo de 2.001, en la población de Puerto Santo, Jurisdicción del Municipio A.d.E.S., siendo Aproximadamente la 1:40 P.M, ocurrió un siniestro con intervención de un vehículo con la siguientes características: Marca Chevrolet, Tipo Pick Up, Clase Camioneta, Año 1.988, Color Rojo y Negro Solido, Serial de Carrocería DCR41TJV202755, Serial del Motor TJV202755, Modelo Silverado, Placas 457-XBU; Propiedad de la ciudadana ILHAN YOUSEFF DAKDOUK DE DAKDOUK, de Nacionalidad Libanesa, viuda, de oficios del Hogar, titular de la Cédula de Identidad N° E-390.639, y de este domicilio, conducido al momento de ocurrido el siniestro, por el ciudadano WAYDI DAKDOUK DAKDOUK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.437.026 y de este domicilio, ambos solidarios en las consecuencias y daños causados, según la Ley de T.T. y el Código Civil; que para el momento de ocurrir el accidente el conductor del vehículo se encontraba bajo los efectos de influencias alcohólicas, lo que le hace presumir la responsabilidad culposa del conductor y del propietario del vehículo, según las previsiones del artículo 55 de la Ley de T.T., mediante el cual se establece una presunción legal a favor de su mandante, que la releva de pruebas, que según el artículo 1.397 del Código de Procedimiento Civil, que alego a su favor, además de las obligaciones del conductor que impone el artículo 15 de la Ley de T.T., siendo responsabilidad culposa y negligente del conductor que no pudo ser ocultada en este caso, bajo la sombra de la Ley; que las consecuencias inmediatas del siniestro y los daños generados por aquella conducta culposa y negligente recayó en la persona del menor hijo de su mandante, de 10 años de edad, quien a consecuencia de las lesiones graves sufridas por razón del accidente de tránsito en cuestión, perdió la vida al haber sido brutalmente arrollado por el vehículo que conducía el ciudadano WAYDI DAKDOUK DAKDOUK, propiedad de la ciudadana ILHAN YOUSEFF DAKDOUK DE DAKDOUK, ambos identificados anteriormente; que además de los daños materiales por el intenso dolor de la perdida de su hijo que no se recobra con dinero, y la agonía y el sufrimiento del mismo, por una conducta imputable al conductor del vehículo que ocasionó aquellos daños y la muerte del menor de 10 años, mutiló la esperanza intelectual del mismo, la posibilidad cierta de hacerse un profesional de cualesquier naturaleza provocando un daño material, lucro cesante y de tener una vida autónoma, familiar y social, difícil de cuantificar; que la doctrina ha señalado que en caso de muerte, el destinatario directo de la indemnización, era la propia victima y por sucesión sus herederos, quienes son los perjudicados, entre ellos la más de todos, es la progenitora de la victima, al encontrase ligada a aquellos vínculos filial-materno por el intenso dolor que siente su representada; que la representación que ejerce, se afecta en la posibilidad cierta de adquirir un patrimonio de naturaleza cultural y profesional, en perjuicio de los intereses que representa de una vida familiar, social y económica holgada que mutilo el conductor y el propietario del vehículo que causo la muerte, culposa y negligente, al conducir en estado de embriaguez y a exceso de velocidad, que lo hace responsable solidarios en los daños materiales y morales causados, entre los que se encuentra la posibilidad cierta de un patrón cultural y profesional del menor fallecido, que mutiló un beneficio de mi mandante, al encontrase ligada a la victima, lo cual estimó en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00), debidamente indexados, alegado a favor de su representada, por el hecho notorio de la inflación en los bienes y servicios de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.397 del Código Civil; que en razón a la pérdida de tiempo y gastos por asesoramiento profesional, gastos médicos y medicinales, los cuales estimó en la cantidad de TRES MILLONES DE O.S.C. (Bs. 3.000.000,00), también debidamente indexados, según las previsiones de la normativa anteriormente mencionada; que en cuanto a los Daños Morales, según los hechos narrados, y fundamentados en el artículo 1.196 del Código Civil, estimó los Daños Morales en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 32.000.000,00), que del artículo 55 de la Ley de T.T., se infiere la responsabilidad del conductor, además de la presunción legal a favor de su mandante tal como lo alegó anteriormente y que según el articulo 54 de la Ley de T.T., que esa responsabilidad es solidaria en el conductor y propietario del vehículo; que según el artículo 1.185 del Código Civil, infiere que la obligación de reparación del daño material, también se extiende al moral por causa de muerte, que apreciará y concederá el Juez según su arbitrio, de acuerdo al articulo 1.196, del Código Civil; que por todo lo ante expuesto acudió por ante este Tribunal para demandar como formalmente demandó en forma solidaria al ciudadano WAYDI DAKDOUK DAKDOUK en su cualidad de conductor del vehículo ya identificado, involucrando en el accidente y a su propietaria la ciudadana ILHAN YOUSEFF DAKDOUK DE DAKDOUK, debidamente identificada anteriormente, para que paguen a su mandante la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.000.000,00), por concepto de indemnización de los daños materiales causados y la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,00), por concepto de indemnización del daño moral sufrido por su mandante. Folios 1 al 01 al 03 del expediente.

Consignó conjuntamente con el libelo de la demanda documento poder que le otorgara la ciudadana N.J.M.G., antes identificada, al abogado ejercicio M.Á.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.829, en cual fue debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 22 de Junio del 2.001, bajo el N° 05, Tomo 20 de los Libros de Autenticación respectivos. Folios 4 y 5 del expediente.

Admitida la demanda por auto de fecha 17 de Septiembre de 2.001, se ordenó la citación de los demandaos ciudadanos WAYDI DAKDOUK DAKDOUK y ILHAN YOUSEFF DAKDOUK DE DAKDOUK, plenamente identificados en autos, la cual se practicó tal y como consta a los folios 7 y 10 del expediente.

En fecha 10 de Octubre de 2.001, compareció por ante este Tribunal, el abogado en ejercicio M.Á.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.829, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana N.J.M.G., y presentó Reforma de la demanda y expuso lo siguiente:

Que en fecha 01 de Mayo de 2.001, en la población de Puerto Santo, Jurisdicción del Municipio A.d.E.S., siendo Aproximadamente la 1:40 P.M, ocurrió un siniestro con intervención de un vehículo con la siguientes características Marca Chevrolet, Tipo Pick Up, Clase Camioneta, Año 1.988, Color Rojo y Negro Solido, Serial de Carrocería DCR41TJV202755, Serial del Motor TJV202755, Modelo Silverado, Placas 457-XBU; Propiedad de la ciudadana ILHAN YOUSEFF DAKDOUK DE DAKDOUK, de nacionalidad Libanesa, viuda, de oficios del Hogar, titular de la Cédula de Identidad N° E-390.639, y de este domicilio, conducido al momento de ocurrido el siniestro por el ciudadano WAYDI DAKDOUK DAKDOUK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.437.026 y de este domicilio, ambos solidarios en las consecuencias y daños causados, según la Ley de T.T. y el Código Civil, y un vehículo bicicleta conducido para el momento del siniestro por el menor L.M.G., cuando se trasladaba por la mencionada vía principal de Puerto Santo, fue arrollado brutalmente por el conductor de la camioneta WAYDI DAKDOUK DAKDOUK, quien circulaba en sentido contrario a la bicicleta bajo los efectos de influencias alcohólicas, a exceso de velocidad e inobservando las normas de circulación que todo conductor debe respetar invadió el canal por el cual circulaba el infante y produjo el accidente, lo que le hace presumir la responsabilidad culposa del conductor y del propietario del vehículo, según las previsiones del articulo 55 de la Ley de T.T., mediante el cual se establece una presunción legal a favor de su mandante, que la releva de pruebas, que según el artículo 1.397 del Código de Procedimiento Civil, que alego a su favor, además de las obligaciones del conductor que impone el artículo 15 de la Ley de T.T., siendo responsabilidad culposa imprudente del conductor que no pudo ser ocultada; que de las propias actuaciones se desprende la responsabilidad del conductor de la camioneta y observan como el mismo le quita la derecha al niño que conduce la bicicleta y así lo refiere el Inspector de Tránsito cuando manifiesta en la pagina que se refiere a la apreciación objetiva sobre el accidente; que las consecuencias inmediatas del siniestro y los daños generados por aquella conducta culposa y negligente recayó en la persona del menor hijo de su mandante, de 10 años de edad, quien a consecuencia de las lesiones graves sufridas por razón del accidente de tránsito en cuestión, perdió la vida al haber sido arrollado por el vehículo que conducía el ciudadano WAYDI DAKDOUK DAKDOUK; que además de los daños materiales por el intenso dolor de la perdida de su hijo que no se recobra con dinero, y la agonía y el sufrimiento del mismo, por una conducta imputable al conductor del vehículo que ocasionó aquellos daños y la muerte del menor, mutiló la esperanza intelectual del mismo, la posibilidad cierta de hacerse un profesional de cualesquiera naturaleza provocando un daño material, lucro cesante y de tener una vida autónoma, familiar y social, difícil de cuantificar; que la doctrina ha señalado que en caso de muerte, el destinatario directo de la indemnización, era la propia victima y por sucesión sus herederos, quienes son los perjudicados, entre ellos la más de todos es la progenitora de la victima, al encontrase ligada a aquellos vínculos filial-maternos lo que genera además del daño material el sufrimiento moral por el intenso dolor que siente su representada; que la representación que ejerce, se afecta en la posibilidad cierta de adquirir un patrimonio de naturaleza cultural y profesional, en perjuicio de los intereses que representa, de una vida familiar, social y económica holgada, que mutilo el conductor que causo la muerte, culposa e imprudente, al conducir en estado de embriaguez y a exceso de velocidad, que al igual que al propietario lo hace responsable solidarios en los daños materiales y morales causados, entre los que se encuentra la posibilidad cierta de un patrón cultural y profesional del menor fallecido, que mutilo un beneficio de mi mandante, al encontrase ligada a la victima, lo cual estimó en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00), debidamente indexados, alegado a favor de su representada, por el hecho notorio de la inflación en los bienes y servicios de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.397 del Código Civil; que en razón a la pérdida de tiempo y gastos por asesoramiento profesional, gastos médicos y medicinales, los cuales estimó en la cantidad de TRES MILLONES DE O.S.C. (Bs. 3.000.000,00), también debidamente indexados, según las previsiones de la normativa anteriormente mencionada; que en cuanto a los Daños Morales, según los hechos narrados, y fundamentados en el artículo 1.196 del Código Civil, estimó los Daños Morales en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 32.000.000,00); que del artículo 55 de la Ley de T.T., se infiere la responsabilidad del conductor, además de la presunción legal a favor de su mandante tal como lo alegó anteriormente y que según el artículo 54 de la Ley de T.T., que esa responsabilidad es solidaria en el conductor y propietario del vehículo; que según el artículo 1.185 del Código Civil, infiere que la obligación de reparación del daño material, también se extiende al moral por causa de muerte, que apreciará y concederá el Juez según su arbitrio, de acuerdo al articulo 1.196 del Código Civil; que por todo lo ante expuesto acudió por ante este Tribunal para demandar como formalmente demandó en forma solidaria al ciudadano WAYDI DAKDOUK DAKDOUK en su cualidad de conductor del vehículo ya identificado, involucrando en el accidente y a su propietaria la ciudadana ILHAN YOUSEFF DAKDOUK DE DAKDOUK, debidamente identificada anteriormente y a la Empresa “MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A”, en la persona de su Gerente de Oficina S.H., para que paguen a su mandante la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.000.000,00), por concepto de indemnización de los daños materiales causados y la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,00), por concepto de indemnización del daño moral sufrido por su mandante; solicitó igualmente la indexación monetaria para el momento de pronunciamiento sobre la sentencia así como las costas procesales. Folios 13 al 15 del expediente.

Consignó conjuntamente con el escrito de Reforma de la demanda las actuaciones de tránsito, copia certificada de la partida de nacimiento del menor y acta de defunción así como copia de la Póliza de Seguro. Folios 16 al 29 del expediente.

En fecha 17 de Octubre de 2.001, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó la citación de los ciudadanos WAYDI DAKDOUK DAKDOUK y ILHAN YOUSEFF DAKDOUK DE DAKDOUK, plenamente identificados en autos.

En fecha 23 de Octubre de 2.001, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria donde Repuso la causa al estado de admitirla correctamente y ordenar la citación de todos los demandaos, así mismo se admitió la Reforma de la demanda y se libraron las citaciones de todos los demandados ciudadanos WAYDI DAKDOUK DAKDOUK y ILHAN YOUSEFF DAKDOUK DE DAKDOUK, antes identificados, y la Empresa “MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A”, en la persona de su Gerente de Oficina ciudadano S.H.; citaciones que fueron practicadas mediante Boleta Notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en lo que respecta a la Empresa codemandada “MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A” la misma fue citada particularmente en la persona de su Gerente de Oficina ciudadano S.H., venezolano , mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.078.712 y de este domicilio.

Que en fecha 22 de Noviembre de 2.001, estando dentro de la oportunidad para que los demandados dieran contestación a la demanda, compareció por ante este Tribunal el ciudadano S.H., antes identificado actuando en su carácter de Gerente de la Empresa “MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A”, asistido por el abogado por el abogado en ejercicio V.D.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150 y presentó escrito el cual fue agregado a los autos por este Tribunal en esa misma fecha, constante de un folio útil y en el cual expone: que estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentara la ciudadana N.J.M.G., en contra de su representada pasó a dar la contestación a la misma y negó y rechazó tanto en los hechos como en el derecho la acción y que el vehículo características Marca Chevrolet, Tipo Pick Up, Clase Camioneta, Año 1.988, Color Rojo y Negro Solido, Serial de Carrocería DCR41TJV202755, Serial del Motor TJV202755, Modelo Silverado, Placas 457-XBU, conducido por el ciudadano WAYDI DAKDOUK DAKDOUK, haya invadido el canal de circulación del vehículo bicicleta conducido por un niño, y haya conducido bajo influencias alcohólicas, a exceso de velocidad e inobservando las normas de circulación que todo conductor debe respetar; que el conductor WAYDI DAKDOUK DAKDOUK le quitara la derecha al niño que conducía la bicicleta y que en razón de ella se haya producido el siniestro, que tenga su representada la Empresa “MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A”, que cancelar de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00), por concepto de daños materiales y la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00), por razón de perdida de tiempo y gastos médicos, medicinas y asesoramiento profesionales; que tenga que cancelar la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 32.000.000,00), por el daño moral causado ala demandante, igualmente negó y rechazó la indización monetaria y las costa; que lo cierto del caso es que realmente fuera el culpable del accidente fue el niño quien conducía su bicicleta sin tomar las debidas precauciones.

En fecha 23 de de Noviembre del 2.001, siendo la ultima oportunidad para que los demandados dieran contestación a la demanda compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio, M.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.019, precediendo en nombre y representación de los ciudadanos WAYDI DAKDOUK DAKDOUK y ILHAN YOUSEFF DAKDOUK DE DAKDOUK, plenamente identificados en autos, y presentó escrito donde expuso: que el día 03 de Octubre de 2.001, sus representados fueron citados por el Tribunal para que dieran contestación a una demanda de Tránsito incoada por la ciudadana N.J.M.G., contra sus poderdantes WAYDI DAKDOUK DAKDOUK y ILHAN YOUSEFF DAKDOUK DE DAKDOUK; que en el presente caso procede la cuestión previa por defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que indican el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandante no expresó en el libelo de la demanda en forma específica la indemnización de daños y perjuicios y sus causas lo que debió hacer de conformidad con el Ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo un requisito de forma de la demanda, haciendo procedente la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Que la existencia de una cuestión previa prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, que en efecto la cuestión previa establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , es producente en el presenten caso por lo argumento de hecho y de derecho, que el fiscal Quinto del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre especializado en Materia Penal Ordinaria, presento acusación penal contra su representado WAYDI Y.D.D., la cual cursa en el expediente N° 4Co-1070-01 del Segundo Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, (Extensión Carúpano), que por lo tanto no podría decidirse la presente causa sin previamente existir Sentencia Penal definitivamente firme contar su poderdante ciudadano WAYDI Y.D.D..

Que con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 79 de la Ley de T.T. pasó a formular su defensa de fondo, que admite la ocurrencia del accidente de tránsito; negó y rechazó en todos los demás alegatos invocado por la demandante, negó y rechazó el alegato de la parte actora de que para el momento de lo ocurrido el accidente el conductor del vehículo WAYDI DAKDOUK DAKDOUK, se encontraba bajo los efectos de influencias alcohólicas, puesto que en las declaraciones tomadas al ciudadano A.J.C., funcionario actuante del comando de Vigilancia de T.t. de la Ciudad de Rió Caribe, consta que su defendido WAYDI DAKDOUK DAKDOUK, no tenia síntomas de ingerencia alcohólicas, negó y rechazó que para al momento del accidente el conductor del vehículo el ciudadano WAYDI DAKDOUK DAKDOUK, conducía a exceso de velocidad, por cuanto de las declaraciones tomadas a la ciudadana C.R.L., domiciliada en la calle principal de Puerto Santo, la cual cursa en el folio 5 del expediente N° 4Co-1070-01 antes mencionado, consta que su representado no conducía a exceso de velocidad; negó y rechazó que los supuestos daños materiales sufrido por la accionante alcancen la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00), que la perdida de tiempo, gastos por asesoramiento profesional, gastos médicos y gastos medicinales alcancen la cantidad de TRES MILLONES DE O.S.C. (Bs. 3.000.000,00), que su mandante tenga que paga por dichos conceptos la cantidad total de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.000.000,00); negó y rechazó que los supuestos daños morales alcancen la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 32.000.000,00), por cuanto el artículo 1.196 del Código Civil, la indemnización por daños morales debe ser establecida apreciada y cuantificada por el Juez a su libre albedrío y según las circunstancias del caso y que de acuerdo al articulo 54 de la Ley de T.T., el Juez se regirá por las disposiciones del derecho común, que es el Código Civil; negó y rechazó que su mandante deba pagar a la accionante cantidad alguna por cuanto el accidente fue totalmente imprevisible para su defendido el ciudadano WAYDI DAKDOUK DAKDOUK, ya que repentinamente si que hubiera alguna señal de tránsito que se lo advirtiera, se encontró con un enorme hueco en la carretera, pues esta se encontraba socavada y derrumbada, con una gran falla de borde, en todo lo ancho de su canal derecho de circulación y hombrillo, como se puede constatar en el croquis del accidente que consta en el expediente d las actuaciones practicadas por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.I., que dicho hueco tenia unas dimensiones de Tres metros con Cincuenta Centímetros de profundidad; Cuatro metros de ancho y Quince metros de longitud; donde si su defendido hubiere seguido circulando por su canal derecho; inevitablemente hubiera caído y posiblemente hubiere muerto, que ante esta situación totalmente imprevisible su defendido, para salvar su vida, trato de maniobrar con su vehículos hacia la izquierda, para evitar caer en el hueco y tratar de pasar por una parte del canal contrario que aun no se había derrumbado, cuando en forma lamentable y en horma totalmente imprevisible impactó contra la bicicleta que conducía el niño.

Que el accidente y el daño subsiguiente provinieron de un hecho de la victima ósea del niño, y el tercero que estaba obligado a su guarda y custodia; ya que un n.d.D. (10) años no debe estar conduciendo una pesada bicicleta de reparto por la carretera, lo cual significa que la persona que ejercía la patria potestad o tenia su guarda y custodia al momento del accidente, han sido totalmente imprudentes, negligentes y descuidados en la protección del niño y en el ejercicio de su guarda y custodia y por lo tanto de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Transito en concordancia con el artículo 1.189 del Código Civil, sus representados no son responsables por el daño sufrido por el niño.

Que en nombre de su poderdante ILHAN YOUSEFF DAKDOUK DE DAKDOUK, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 78 y 79 de la Ley de T.T.; propuso la Cita en Garantía de la compañía aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, inscrita en la superintendencia de Seguros Bajo el N° 91; Cuya Póliza recibo de Responsabilidad Civil anexó marcada “B” y solicitó que el Tribunal ordenara la citación para que diera contestación a dicha cita en garantía, y solicitó que la presente demanda se declarara sin lugar y se condenara en costas a la parte actora.

Consignó marcado “A” poder que le otorgarán al abogado en ejercicio M.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.019, los ciudadanos WAYDI DAKDOUK DAKDOUK y ILHAN YOUSEFF DAKDOUK DE DAKDOUK, plenamente identificados en autos, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 17 de Octubre del 2.001, bajo el N° 10, Tomo 32 de los Libros de Autenticación respectivos y demás recaudos. Folios 67 al 70 del expediente.

En fecha 23 de Noviembre de 2.001, este Tribunal agregó a los autos el escrito presentado por el abogado M.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.019, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada constante de Seis (06) folios útiles y sus anexos y decidió proveer por auto separado en su debida oportunidad la Cita en Garantía solicitada, en esa misma fecha este Tribunal dejó constancia por secretaria de lo mismo y que en fecha 22 de Noviembre del 2.001 compareció el S.H., antes identificado actuando en su carácter de Gerente de la Empresa “MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A”, asistido por el abogado por el abogado en ejercicio V.D.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150 y presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 03 de Diciembre de 2.001, compareció el abogado en ejercicio M.Á.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.829, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana N.J.M.G., y presentó Escrito donde expuso: que estando dentro de la oportunidad para rechazar o convenir sobre la Cuestión Previa por la parte demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley de T.T., conviene sobre la misma y a tal efecto procedió a subsanarla; señalando que en Primer lugar la indemnización por corrección monetaria derivada de la inflación tiene su naturaleza jurídica en el hecho notorio de la inflación y como consecuencia de ello por ser como se dijo un hecho notorio, no es objeto de prueba, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que bajo esta premisa de hecho notorio de la inflación que alegó en beneficio de su mandante la dispensa de pruebas, siendo la carga de la prueba de la parte demandada según lo previsiones del artículo 1.397 del Código Civil, que sin embargo a los fines de la clasificación de la Cuestión Previa por la parte demandada corrigió con respecto al punto planteado sobre los daños materiales reclamados de la siguiente manera: los daños materiales reclamados en el libelo de la demanda se asientan en los siguientes rubros: perdida de tiempo y gastos por asesoramiento profesional, la cantidad de TRES MILLONES DE BO.S.C. (Bs. 3.000.000,00), que demostraría en el juicio de fondo y que la misma es materia de sentencia definitiva que no puede resolver “in limine litis” porque seria un pronunciamiento sobre la materia de fondo y menos aún cuando no hay decisión de incidencias previas ya que lo prohíbe la Ley, los rubros de gastos médicos y medicinales comprendidos en la cantidad anterior, bajo los mismos razonamientos ya expuestos; que así mismo con respecto al fallecimiento del menor que es materia igualmente de fondo de conformidad con el artículo 1.196, del Código Civil es potestad que corresponde al Juez de Primer grado calificar el cuantun del daño por el sufrimiento doloris, que también debe resolverse en la sentencia de fondo no in limine litis, por estar relacionado con el daño moral tal como lo dice la parte infine del artículo comentado en caso de muerte, lo cual estimó prudencialmente en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 32.000.000,00), sin perjuicio de lo que el Juez decida, que con lo expuesto corrige, que no era necesario las premenciones de la parte demandada para ponerlo en conocimiento con respecto con los daños materiales y a los daño morales, que tiene su relación causal en la conducta ilícita de la parte demandada al provocar un accidente con violación de la Ley en perjuicio de los derechos que reclaman y en cuanto a la posibilidad cierta de un patrón cultural y profesional del menor fallecido mantuvo su estimación en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00), que por las razones expuestas resulta a todas luces improcedente las exigencias o Cuestión Previa interpuesta y solicitó se declarara Sin Lugar.

En el presente juicio ambas partes promovieron pruebas.

Vencido el lapso probatorio y la oportunidad para las conclusiones en el presente juicio se dejó constancia y este Tribunal fijó la causa para sentencia.

En fecha 09 de Abril de 2.003, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria donde Homologo el Convenimiento suscrito entre el abogado V.D.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150 apoderado de la Empresa Codemanda la Empresa “MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.” y por el abogado en ejercicio M.Á.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.829, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana N.J.M.G., solamente en lo que respecta a la Empresa Aseguradora “MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.”; de conformidad con lo establecido en el artículo 263 de Código de Procedimiento Civil.

Y en este estado el Tribunal para decidir previamente pasa analizar las pruebas traídas a los autos:

1) Copia Certificada de Expediente Administrativo de T.T. N° 032-01, emanado del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Trasporte y T.T., Dirección de Vigilancia N° 24, Comando Rio Caribe, contentivo de las actuaciones de la Colisión entre Vehículos y Encunetamiento Con Lesionado.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto aunque dicha prueba no encuadra en rigor en la definición que del Documento Publico da el Articulo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los Documentos Públicos, en razón de que emanan de Funcionarios Públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen por tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, en este sentido y por cuanto el mismo no fue desvirtuado dentro del proceso, es por lo que se le otorga el valor de plena prueba.

2) Copia Certificada de Acta de Defunción emitida por la Prefectura del Municipio A.d.E.S., asentada en esa Oficina bajo el N° Siete (07) del Libro de Registros correspondiente al año 2.001, donde hacen constar que en fecha 09 de Mayo de 2.001, se presentó ante ese despacho la ciudadana N.J.M., titular de la Cédula de Identidad N° 5.871.007, y que expuso que el día Cuatro 04 de Mayo del 2.001, falleció el menor de 10 años de edad, hijo reconocido de M.Á.G. y N.J.M., por causas de Edema Cerebral. Eglasamiento de Admigdalas Cerebelosas. Hematoma Epideral y Hemorragia Suborroincidea Difusa. Ruptura de Visceras. Huecos y Lesención de Higado. Accidente Automovilístico (Arrollamiento) según Certificado Medico expedido por el Dr. Á.P..

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

3) Copia Mecanografiada del Acta de Nacimiento emitida por ante la Prefectura del Municipio Puerto S.d.E.S., asentada en esa Oficina bajo el N° Cinco (05) del Libro de Registros de Nacimientos correspondiente al año 1.991, donde hacen constar que en fecha Primero de Abril de 1.991, fue presentado en ese despacho un niño, por el ciudadano M.Á.G., titular de la Cédula de Identidad N° 6.317.767, quien expuso que nació el día 25 de Junio de 1.990 y que es su hijo y de N.J.M..

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

4) Copia Simple del Recibo de la Póliza de Seguro de Automóvil N° 32-28-001046, del vehículo MarcaMarca Chevrolet, Tipo Pick Up, Clase Carga, Año 1.988, Color Rojo y Negro, Serial de Carrocería DCR41TJV202755, Serial del Motor TJV202755, Modelo Silverado, Placas 457-XBU, uso Carga hasta 2 toneladas, puestos 03 ,capacidad 02, contratada por el ciudadano ILHAN YOUSEFF D, titular de la Cédula de Identidad N° 3.906.639, vigente desde el 23 de Febrero del 2.001 hasta el 23 de Febrero de 2.002.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

1) Indicaciones Medicas y Facturas Originales de gastos medicinales y funerarios, emitidas en el mes de Mayo del año 2.001, por un Monto total de SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 731.674,00).

Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa.

2) Copia Simple de Facturas de gastos medicinales, emitidas en el mes de Mayo del año 2.001 e indicaciones médicas.

Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa.

3) Recibo del pago al abogado M.Á.A.R., de fecha 20 de Julio de 2.001, por un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) por concepto de abono de honorarios profesionales, asistencia, asesoramiento, y tramitación de juicio de Daños Y Perjuicios.

Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa.

4) Copia Certificada de las actuaciones de la causa N° 4Co 1070-2001 seguida al ciudadano WAYDI Y.D.D., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en el Juzgado de Primera Instancia Penal con Funciones de Control.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado, este Tribunal para decidir previamente observa:

En la presente causa, se encuentra plenamente demostrado que en fecha 01 de Mayo de 2.001, en la población de Puerto Santo, a la 1:40 de la tarde ocurrió un accidente con intervención del vehículo con la siguientes características: Marca Chevrolet, Tipo Pick Up, Clase Camioneta, Año 1.988, Color Rojo y Negro Solido, Serial de Carrocería DCR41TJV202755, Serial del Motor TJV202755, Modelo Silverado, Placas 457-XBU, conducido, por el ciudadano WAYDI DAKDOUK DAKDOUK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.437.026 y de este domicilio, arrollo al menor L.M.G., de 10 años de edad, hijo de la ciudadana NACY J.M.G., quien se desplazaba en una bicicleta a quien impactó al cambiar el canal de circulación por donde venia, sin tomar las medidas de seguridad, lo que produjo la muerte del ciudadano L.M.G., y siendo así la demanda intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda, que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentara la ciudadana N.J.M.G. contra los ciudadanos WAYDI DAKDOUK DAKDOUK y ILHAN YOUSEFF DAKDOUK DE DAKDOUK, todos plenamente identificados en autos, solo en lo que respecta a los ciudadanos WAYDI DAKDOUK DAKDOUK, en su carácter de conductor del vehículo y a la ciudadana ILHAN YOUSEFF DAKDOUK DE DAKDOUK en su carácter de propietaria, respectivamente.

En consecuencia, se condena a los demandados a cancelar a la actora la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES SIN SENTIMOS (Bs. 3.000,00), más la cantidad que resulte de la Indexación Monetaria que aquí se ordena realizar, para lo cual deberá tomarse en cuenta la fecha en que fue presentada la demanda, la fecha de la presente sentencia y los índices de inflación emanado del Banco Central de Venezuela en dichas fechas.

Así como la indexación por Daño Moral solicitada, y por cuanto la perdida sufrida es irreparable, ya que solo se refleja en los sentimientos, en la parte afectiva de la persona, lo cual es incuantificable de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.196 del Código Civil, quedando el mismo a la apreciación subjetiva del Juez, tal y como fue señalado en Sentencia del M.T. en Sala de Casación Civil de fecha 29 de Julio de 1.999, expediente 947 y por cuanto esta Instancia ha analizado y sopesado equitativa y racionalmente todas y cada una de las circunstancia del caso, fija el Daño Moral que debe pagar la parte demandada ciudadanos WAYDI DAKDOUK DAKDOUK y ILHAN YOUSEFF DAKDOUK DE DAKDOUK, antes identificados; en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES MIL BOLÍVARES SIN SENTIMOS (Bs. 30.000,00).

Se condena en Costa a los demandados ciudadanos WAYDI DAKDOUK DAKDOUK y ILHAN YOUSEFF DAKDOUK DE DAKDOUK, ya identificados anteriormente titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V. 11.437.026 y E. 390.639, respectivamente; por resultar totalmente vencido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente, que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintisiete (27) días del Mes de Enero del año Dos Mil Doce (2.012) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

SGDM/Fvc/ecm.-

Exp. N° 13.423.-

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