Decisión nº 84 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 18331.

Causa: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.

Demandante: Daneiro de J.I.C..

Demandada: R.d.C.B.M..

Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano DANEIRO DE J.I.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.686.169, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Defensor Público Tercero Especializado, abogado H.Á., a intentar demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la ciudadana R.D.C.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.544.942, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra el demandante:

…desde el momento que decidí separarme de la progenitora de mi hija, hemos tenido discrepancias con el régimen de convivencia familiar en relación a nuestra hija, la cual no puedo visitar, poniendo trabas para yo poder brindarle afecto, cariño, cuidados, como padre e hija que somos, ya que la niña tiene el derecho de compartir y de ser criada dentro de su familia de origen pese a que su progenitora y yo estemos separados.

Este Tribunal cumpliendo las formalidades de ley, admitió la presente demanda, por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P. y citó a la parte demandada.

En escrito de fecha 09 de diciembre de 2010, la ciudadana R.D.C.B.M., asistida por la abogada D.F.G., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 115.732, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

…nunca me he negado en recibirlo… pido a este Tribunal se sirva no solo fijar las visitas correspondientes sino que se le ordene, en caso de ir a visitarla, que debe ser en horas de disponibilidad que no afecten con sus horas de descanso, estudios, que no sean en horas inapropiadas, o de alguna manera que atente contra la formación no solo social y espiritual, sino biológica de mi menor hija… el demandante ha desatendido a su menor hija, no le ha dado alimentos por mucho tiempo, no visita a su hija… jamás se le ha negado la entrada en casa de mis padres para que la vea, bueno es que a partir de mediados de año nunca mas fue a verla.

En fecha 10 de diciembre de 2010, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito de fecha 16 de diciembre de 2010, la abogada D.F.G., actuando con el carácter acreditado en actas; promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 16 de diciembre de 2010.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en base a las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Corre al folio tres (3) de este expediente, acta de nacimiento No. 51, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial entre la niña antes mencionada y los ciudadanos DANEIRO DE J.I.C. y R.D.C.B.M..

- Corre a los folios del setenta y cinco (75) al ochenta y cinco (85) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 11-897, de fecha 22 de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículos 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se concluye: “Se trata de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quien en el presente reside junto a su progenitora R.B.. La niña presenta un adecuado desarrollo psicomotor, evidenciándose apego hacia la figura materna. El presente juicio fue incoado por el progenitor quien aspira obtener un régimen de convivencia familiar, que garantice la relación afectiva con la niña. La progenitora presenta características de normalidad psicológica, aun cuando se aprecia un procesamiento cognitivo caracterizado por la subjetividad, evidenciándose signos de depresión. La progenitora se encuentra inactiva laboralmente, percibe obligación de manutención a favor de su hija que utiliza en la cobertura de los gastos de la niña. Las erogaciones del hogar las cubren los abuelos maternos. El inmueble que ocupan la progenitora y su hija es propiedad de los abuelos maternos, presenta condiciones favorables en cuanto a los materiales de construcción, sin embrago el espacio físico es insuficiente para el número de personas que residen en el mismo. La niña comparte la habitación y cama con la abuela materna y progenitora. Según fuentes de información la progenitora atiende debidamente a su hija. Han observado que el progenitor se relaciona afectivamente con su hija.”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Corre a los folios del quince (15) al treinta y siete (37) ambos inclusive de este expediente, copia de facturas de diversas empresas, las cuales carecen de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio setenta y dos (72) de este expediente, comunicación emanada de la empresa Inversiones M.A. (INVEMACA), la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 632, de fecha 01 de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: la capacidad económica del demandante de autos.

- Corre a los folios del ochenta y seis (86) al noventa y tres (93) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión conferida al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandada. De la misma se evidencia que los ciudadanos J.B. y F.B., no acudieron en la oportunidad fijada por el mencionado Juzgado, razón por la cual se declararon desiertas sus testimoniales juradas.

Seguidamente, este Tribunal pasa a determinar la procedencia o no de la presente demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

El derecho del niño, niña y/o adolescente a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados, determinó la consagración del régimen de convivencia familiar, el cual no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), de la siguiente manera:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño. Asimismo, el artículo 386 de la LOPNNA establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

La Dra. G.M., en la obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” Publicaciones UCAB, Caracas, 2001, pág. 289, expone lo siguiente:

El derecho de visitas constituye la garantía para el niño de conservar a sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. Su contenido es por lo tanto ilimitado ya que padre e hijo se necesitan aunque residan separados.

En ese sentido, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al expresar las razones que motivaron el cambio de denominación de esta institución familiar de “visitas” a “régimen de convivencia familiar”, consagra que el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de forma regular y permanente con los padres, no solo involucra a éstos sino que se extiende a terceros como familiares o personas significativas en la crianza del niño, niña y/o adolescente, lo cual persigue “…subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples ‘visitas’…”

En el caso de autos, este Juzgador creó la oportunidad e instó a las partes a llegar a un acuerdo, pero los intentos resultaron infructuosos, tal como se desprende de acta levantada en fecha 09 de diciembre de 2010. A tal efecto, el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Con relación a los medios de prueba que constan en actas, y específicamente del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se demostró que la niña muestra apego afectivo hacia la progenitora, quien manifiesta que reconoce al progenitor, lo llama “papi”.

Con respecto a la progenitora, ciudadana R.D.C.B.M., en la entrevista sostenida con la trabajadora social, manifestó que esta en disposición de que el régimen de convivencia familiar se establezca los fines de semana de manera alternada. De la evaluación psicológica realizada a la citada ciudadana se demostró que posee signos de dificultad para establecer adecuadas relaciones interpersonales y preocupaciones asociadas con aspectos económicos. Se percibe identificada con el rol materno, apreciándose atenta y cariñosa hacia su hija.

Por otra parte, se evidencia que la parte demandada, durante el lapso consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no promovió ningún medio de prueba que desvirtuara o demostrara hechos distintos a los alegados por el progenitor, lo cual hace presumir en la mente de este juzgador que dichos alegatos son ciertos.

En el escrito de contestación al fondo, la parte demandada alegó que nunca le ha negado el derecho de régimen de convivencia familiar al progenitor, a pesar del incumplimiento por parte de éste de la obligación de manutención a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Al respecto el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la Obligación de Manutención, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, a consideración del juez o jueza y con base en el interés superior del beneficiario o beneficiaria, podrá limitársele el Régimen de Convivencia Familiar, por un lapso determinado. En todo caso, la suspensión de este derecho al padre o la madre que no ejerza la Custodia, deberá declararse judicialmente, determinándose claramente en la sentencia, el tiempo y las causas por las cuales se limita el Régimen de Convivencia Familiar.

De la norma antes trascrita se infiere que, para que proceda la limitación del régimen de convivencia familiar, es necesario que la obligación de manutención haya sido impuesta judicialmente, y que se haya demostrado su incumplimiento. En el caso de autos, a través de los medios de prueba promovidos, no se demostró que exista una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que fije las cantidades de dinero correspondientes a la obligación de manutención, y de la cual se evidencie el incumplimiento por parte del progenitor de tales cantidades, razón por la cual, este juzgador considera improcedente la limitación del régimen de convivencia familiar.

Por las razones antes expuestas, este Juzgador con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende la patria potestad, es decir, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como orientación la justicia y el interés relativo al beneficio de la niña, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos.

Asimismo, tomando en consideración que existen problemas de comunicación entre los padres, y los alegatos de la progenitora, quien manifiesta que esta de acuerdo en que se fije un régimen de convivencia familiar para el progenitor; en consecuencia, este juzgador procederá a fijar el aludido régimen en la parte dispositiva de este fallo, por lo que considera que la presente demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Con lugar el presente juicio de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano DANEIRO DE J.I.C., en contra de la ciudadana R.D.C.B.M., en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

  2. Actuando de conformidad a lo consagrado en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá compartir con su hija los días martes y jueves, en un horario comprendido entre las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) y las siete de la noche (07:00 p.m.). Con respecto a los fines de semana, serán alternados, es decir, el progenitor podrá compartir con la niña el día sábado de una semana desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), y el día domingo la niña compartirá con la progenitora; a la semana siguiente el día sábado la niña compartirá con la progenitora, y el día domingo con el progenitor en el horario antes establecido. La fecha de cumpleaños de la niña, será compartida por ambos progenitores. En la época navideña, la niña compartirá los días 25 y 31 de diciembre de este año con la progenitora, y los días 24 de diciembre y 01 de enero con el progenitor, siendo de manera alterna para los años sucesivos. El día de la madre la niña compartirá con la progenitora, y el día del padre con el progenitor. Las vacaciones de carnaval del año 2012 la niña las compartirá con su progenitor, y las vacaciones de semana santa con su progenitora, siendo de manera alterna para los años sucesivos. Para cuando la niña inicie el periodo escolar, compartirá los primeros quince (15) días de las vacaciones escolares del mes de agosto con su progenitor y la segunda quincena con su progenitora, siendo de manera alternada para los años sucesivos. En todo caso, el progenitor podrá trasladar a la niña a un lugar distinto al de su residencia. Advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

  3. Modifica la medida provisional de régimen de convivencia familiar, decretada por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria No. 59, de fecha 14 de diciembre de 2010, y ejecutada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2010.

  4. Se acuerda oficiar al Centro de Orientación Familiar (COFAM), con el objeto de que se sirva incluir a los ciudadanos DANEIRO DE J.I.C. y R.D.C.B.M., en un programa de orientación familiar, con el objeto de armonizar y orientar al grupo familiar.

Observa este sentenciador, para concluir, que esta sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal más no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes de junio de de 2011. Años 201º de la independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 84 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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