Decisión nº PJ0142011000045 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011)

200º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000053

PARTES DEMANDANTES: G.A., D.B., A.V., A.V., EURO VERA, EURO VILLALOBOS, J.C.V., P.A., J.G. CHACÓN, E.V., VILCHEZ YOVANNY, V.J. y FUENMAYOR LEONARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-3.384.515, V-5.046.715, V-7.894.379, V-5.807.125, V-5.828.041, V-15.012.499, V-5.841.731, V-11.660.419, V-15.059.354, V-7.764.327, V-7.971.469, V-2.889.032, V-10.607.213 respectivamente, con domicilio en Maracaibo. Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: NAIROBIS M.F., G.B. y J.C.M., abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 21.779, 46.447 y 88.429 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: CARBONES DEL GUASARE, sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 30 de agosto de 1988, bajo el N° 1. Tomo 72-A, cuya última reforma de sus estatutos sociales se inscribió por ante el Registro Mercantil antes mencionado, el 30 de marzo de 2001, bajo el N° 29 Tomo 61-A, de este mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: DENKYS A FRITZ, B.V., ORNELLA SCAMPINI, CHRSTIAN KÜHN y JACKNERY PERCHE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.813, 56.888, 132.974, 83.388 y 109.553, respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE CODEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPEATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO “COOZUGAVOL”, protocolizada ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 09 de diciembre de 2002, bajo el número 26 del protocolo Primero Tomo 16.

APODERADO JUDICIAL: NO HAY CONSTITUIDO

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra del auto dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011)

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo el día y la hora fijado por esta Alzada para la celebración de la audiencia de apelación, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., en la cual una vez aperturada la audiencia se le concedió diez (10) minutos, para expresar el fundamento de la apelación, la cual fue en los siguiente términos:

-Que apelan antes de que iniciara la audiencia preliminar porque se esta impugnando la representación que asumió el abogado J.C.M., porque intentó la demanda en nombre de trece (13) demandantes los cuales muchos de ellos no otorgaron poder.

-Que para acreditar esa representación consignó una serie de poderes y ellos no aparecen firmando de acuerdo a las minutas establecidas por la Notaría.

-Que con respecto a Á.V., la cédula indicada no corresponde con el nombre por cuanto fue verificado en la página web del C.N.E.

-Que ante tal situación el Tribunal instó al abogado consignar los poderes que acrediten su representación y posteriormente consignaron poderes que acreditan la representación del abogado G.B., el cual no fue el que intentó la demanda.

-Que con respecto al ciudadano Euro Villalobos, otorgó poder posterior al libelo de la demanda.

-Que finalmente impugna la representación del abogado J.C.M., con respecto a cuatro (4) accionantes, los cuales no pudo precisar sus nombres en ese momento.

El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, la cual de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procederá a reproducir en extenso la decisión dictada en forma oral, en los siguientes términos:

Al respecto resulta menester realizar un recorrido procesal sólo en lo que respecta al punto debatido ante esta Alzada, en consecuencia tenemos:

El presente caso comienza mediante interposición de la demanda que hiciere el ciudadano J.C.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.A., D.B., A.V., A.V., EURO VERA, EURO VILLALOBOS, J.C.V., P.A., J.G. CHACÓN, E.V., VILCHEZ YOVANNY, V.J. y FUENMAYOR LEONARDO., consignando los respectivos poderes los cuales rielan del folio 9 al 47

Siendo recibida la presente demanda en fecha 13 de febrero de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 21 de febrero de 2008, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 10 de marzo de 2008, el abogado J.C.M., actuando como apoderado judicial de los actores consigna subsanación de la demanda.

En fecha 11 de marzo de 2008 el abogado J.C.M., actuando como apoderado judicial de los actores consigna sustitución de poder a los abogados G.B., NAIROBIS FUENMAYOR y J.C.M..

En fecha 14 de marzo de 2008, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación de las partes codemandadas.

En fecha 22 de abril de 2008, el Tribunal indicó:

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal considera oportuno destacar ciertas apreciaciones que observa del Documento Poder consignada por la Representación Judicial de la parte actora que riela en los folios 161 y 162, para lo cual pasa a efectuar las siguientes consideraciones.-

En fecha 02 de abril de 2008, fue consignado el escrito de reforma de la demandada presentado por la parte actora en razón de la aplicación del contenido del articulo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al despacho saneador se refiere, del cual hizo uso este Sentenciador al momento de verificar la admisibilidad de la demandada, particular este que es de destacar en virtud que para tal fecha fue admitida la demandada contra la codemandadas en favor de totalidad de los litisconsortes activos, destacando una vez producida la admisión, que del Documento Poder consignado en los folios antes referidos, no se encuentra suscrito por los Ciudadanos EURO VILLALOBOS, G.A., D.B., E.V., EURO VERA y A.V., lo cual contraria en toda forma y manera los principios esenciales que hacen autentico un documento publico, lo cual para mayor ilustración, versa fundamentalmente en que la verificación de la certeza del otorgamiento libre de constreñimiento y con pleno consentimiento del que lo otorga, se basa fundamentalmente en la presencia y manifestación del consentimiento de las partes al momento de la presentación del documento poder, el cual no es mas que una manifestación de voluntad, de una o mas personas a favor de una o varias patrocinantes, la cual en la modalidad con la que se pretende acreditar dicho patrocinio en actas, requiere ser escrita y estar suscrita como símbolo del consentimiento de dicha manifestación de voluntad tanto por el otorgante como por el otorgado y por el funcionario publico al quien se acuda para su autenticación. Así se establece.- Ahora bien observa este Operador de Justicia que la omisión de la suscripción del documento poder utilizado a los fines de la interposición del escrito de reforma de la demandada, por parte de los Ciudadanos antes referidos, hace que la acreditación de apoderado sostenida por el Profesional del Derecho J.C.M., no sea validad para los Ciudadanos que incurrieron en tal omisión, así como no lo es valida para dichos coactores el auto de admisión antes identificado, razón por la cual, le es forzoso a este sentenciador instar a dicho profesional derecho, quien se encuentra plenamente identificado en las actas que conforman el presente asunto, su representación a favor de los precitados Ciudadanos, a los fines de efectuar oportuno pronunciamiento en cuanto de la admisibilidad de la de la demanda a favor de sus presuntos patrocinados. Así se decide. Asi mismo se acuerda agregar la exposición de fecha 09 de abril de 2008, donde se deja constancia que fue notificada de forma positiva la codemandada de autos CARBONES DEL GUASARE S.A.

En fecha 27 de abril de 2009 se recibió escrito presentado por la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., en la cual manifiesta que la cooperativa codemandada actualmente no esta funcionando.

En fecha 9 de diciembre de 2010, se certificó las notificaciones por parte de la Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia.

En fecha 21 de diciembre de 2010, se consignó escrito mediante el cual la parte demandada CARBONES DEL GUSARE, S. A., impugna la representación que se atribuyen los abogados de la parte actora.

En fecha 14 de enero de 2011, el Tribunal instó a la representación judicial de la parte actora a consignar poder otorgado por los ciudadanos E.V., EURO VILLALOBOS, EURO VERA, A.V., D.B., G.A., J.V., J.C., A.V.C. y A.V., dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al presente auto.

En fecha 18 de enero de 2011, el abogado G.B., consignó los poderes que a su decir le otorgaban representación.

En fecha 24 de enero de 2011, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral indicó:

Vista diligencia suscrita por el abogado en ejercicio G.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna copias simples de poderes, se les da entrada y se ordena agregar. Este Tribunal, al realizar una revisión exhaustiva de los poderes consignados en actas pudo constatar que los mismos no fueron otorgados por los ciudadanos G.A., D.B., A.V., EURO VERA y E.V.; en consecuencia, se deja sin efecto el auto de admisión de la demanda con respecto a los referidos ciudadanos y se tiene la misma como no interpuesta. Se ratifica el contenido del auto de admisión con respecto a los ciudadanos A.V., EURO VILLALOBOS, J.C.V., P.A., Y.V., J.V. y L.F..

En fecha 31 de enero de 2011, la representación judicial de la parte demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., apela del auto de fecha 24 de enero de 2011, en la cual ratifica la impugnación de la representación de la parte actora.

-II-

MOTIVA

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:

Constituye uno de los aspectos más fascinantes y sin duda alguna más interesantes de nuestro nuevo texto normativo procesal, es el Despacho Saneador pues se erige como instrumento procesal idóneo, para que el juez pueda exigir de las partes e incluso pueda enmendar de oficio todos los defectos que impidan el adecuado trámite procesal de la causa; se le denomina también de ordenación e instrucción y comprende las facultades para investigar oficiosamente los hechos del proceso.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos (2) oportunidades en las cuales se activa la aplicación del instituto procesal del Despacho Saneador, por lo que se hace preciso distinguir entre el despacho saneador de la demanda (artículo 124 LOPT), y el despacho saneador del proceso (artículo 134 LOPT); el primero, para referirnos a la facultad revisora del juez antes de admitir la demanda que tiene por objeto verificar que la misma cumpla con los requisitos exigidos por la ley para su interposición, el cual debe dictarse por una sola vez antes de la admisión de la demanda, y mediante éste puede exigirse al actor la corrección, incluso, de errores aritméticos o de cálculo. El segundo despacho saneador, es del proceso, que puede dictarse para lograr estabilidad del proceso; empero, el juez debe ser cauteloso que con esa facultad oficiosa no supla defensa o alegatos de las partes, así como tomar en cuenta que, el despacho saneador dictado antes de remitir la causa a juicio (artículo 134 LOPT), no constituya una reforma a las pretensiones del actor que pueda dar lugar a una alteración de los términos del contradictorio por esa parte; por otra, que produzca indefensión a la demandada que presentó sus pruebas en la audiencia preliminar con vista a las alegaciones de la parte actora en el escrito libelar.

El instituto del despacho saneador, tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño. En términos generales el despacho saneador, constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, (Articulo 6 eiusdem), no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como es la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (Vid. Sala de Casación Social en sentencia de fecha doce (12) de abril de 2005.)

Asimismo, ha dicho la Sala de Casación Social en sentencia de fecha veinticuatro (24) de abril de 2008:

En cuanto al despacho saneador, ha dicho la Sala:

debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

(Subrayado de esta Alzada).

Como bien es sabido, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, está ampliamente facultado por la ley para resolver oralmente los vicios procesales que pudiera detectar, a través del despacho saneador y es en la audiencia preliminar la oportunidad adecuada para que las partes señalen al juez la ausencia de presupuestos procesales que pudieran viciar de nulidad la demanda propuesta por el demandante o los demandantes, tendiendo a: corregir errores que puedan obstaculizar la decisión, evitar un proceso inútil e impedir un juicio nulo, incluso aquellos asuntos no corregidos por el Juez antes de la admisión y los que se hayan surgidos en el curso de la audiencia preliminar. En tal sentido, el juez podrá entre otras cosas, subsanar problemas con insuficiencia o carencia de poder.

Esta institución procesal está estrechamente vinculada con lo prescrito por el legislador procesal en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto y en cuanto el Juez en esta función saneadora tiene un amplio poder inquisitivo que le permite adentrarse en el proceso y ordenar se cumpla con lo prescrito por la ley en cuanto a los requisitos de la demanda y los vicios procesales que puedan afectar el normal desenvolvimiento del proceso y esta facultad deviene de la imposibilidad de promover cuestiones previas, evitando así la excesiva litigiosidad; es decir, el Juez de mediación puede perfectamente resolver sobre los problemas de insuficiencia o carencia del poder, atendiendo a la finalidad de la fase de mediación.

En el presente caso, la parte demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., fundamenta su apelación con respecto a la impugnación de la cualidad de representante judicial que se irrogó el profesional del derecho J.C.M. de los ciudadano G.A., D.B., Á.V., A.V.C., EURO VERA, EURO VILLALOBOS, J.C.V., J.G.C. y E.V., al momento de presentar el libelo de demanda que dio origen a las presentes actuaciones.

El Tribunal A-quo realizó un primer despacho saneador antes de admitir la demandada, siendo subsanado por la parte actora y posteriormente de una “revisión exhaustiva” hecha por el mismo Tribunal A-quo (Folio 48), insista al profesional del derecho J.C.M., demostrar su representación a favor de los ciudadanos EURO VILLALOBOS, G.A., D.B., E.V., EURO VERA y A.V..

En fecha 21 de diciembre de 2010, se consignó escrito mediante el cual la parte demandada CARBONES DEL GUSARE, S. A., impugna la representación judicial que se atribuyen los abogados de la parte actora.

Luego el Tribunal instó a la representación judicial de la parte actora a consignar poder otorgado por los ciudadanos E.V., EURO VILLALOBOS, EURO VERA, A.V., D.B., G.A., J.V., J.C., A.V.C. y A.V., dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al presente auto, y dentro de ese lapso el abogado G.B., consignó los poderes especiales otorgados a su decir por los demandantes.

Posteriormente, el Tribunal A-quo ratifica el contenido del auto de admisión con respecto a los ciudadanos A.V., EURO VILLALOBOS, J.C.V., P.A., Y.V., J.V. y L.F., sin incluir al ciudadano J.C., quedando firme con respecto a este actor lo indicado en el auto de admisión que quedó ratificado.

En este punto de la controversia la parte demandada plantea una incidencia fundamentado en circunstancias que pueden ser subsanadas en la audiencia preliminar con la realización de un segundo despacho saneador, dado que es necesario que las partes agoten los recursos establecidos en la ley a los fines de subsanar los vicios procesales que a su decir existen en el proceso, y una vez agotados estos medios procesales contenidos en la norma específicamente en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que permitir una incidencia de esta clase antes de la audiencia preliminar basado en una cuestión previa como la ilegitimidad del apoderado del actor, se estaría dando cabida a un sistema contrario a lo que propugna nuestra nueva legislación laboral, como bien se indicó ut supra.

Si bien considera esta Alzada que todos los jueces laborales (Sustanciación, Mediación, y Ejecución, los de Juicios y los Superiores), tienen un poder general de saneamiento, sin embargo, los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, deben en principios agotarse las vías procesales existentes, para la consecución de las pretensiones, en el entendido, que en principio es una figura jurídica de competencia exclusiva del Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sin que esta última premisa pueda entenderse como autorización para dar cabida a la promoción de cuestiones previas, estamos en presencia prácticamente de una simplificación del trámite de cuestiones previas.

De lo anterior debe quedar claro que en el nuevo proceso laboral, no se permite la promoción de cuestiones previas, por cuanto, se ha observado con mucha preocupación cómo algunos abogados en ejercicio, buscando la forma de dilatar el proceso, no solamente han promovido de manera solapada tales cuestiones previas, sino que incluso han llegado a ejercer recursos ante la Alzada por cuanto el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo las han rechazado o por no estar de acuerdo con la decisión en lo que respecta al saneamiento acordado, creando incidencias dilatorias no previstas y que la nueva ley ha querido eliminar, acostumbrados a la práctica de maniobras dilatorias que eran muy fácil implementar en el viejo proceso escrito, más aún por la prohibición expresa contenida en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

Artículo 129. La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De la norma parcialmente transcrita, se infiere que lo que se impide es que se plantee la incidencia procesal que se deriva de la “oposición” al ser promovidas según el procedimiento establecido en los artículos 346 y siguientes del CPC; contraposición al sistema difuso tradicional de las cuestiones previas del proceso civil, más no así, su alegación y aporte probatorio, con fundamento en los principios del derecho a la defensa y la depuración del proceso, en la oportunidad de la audiencia preliminar.

En tal sentido, el despacho saneador es una herramienta procesal de invalorable utilidad para depurar el proceso, privilegiando el conocimiento del fondo del asunto evitando incidencias inútiles que contribuyen a retardarlo en forma innecesaria. Por lo que los Jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deben ser celosos en la aplicación del despacho saneador ab inicio, porque es preferible ordenar la corrección del libelo o la depuración del proceso a través de la corrección de un vicio procesal, si fuere el caso, en un comienzo y evitar una futura reposición o retardos injustificados que en definitiva atentan contra la premisa fundamental de que el proceso es y debe ser un instrumento eficaz para la realización de la justicia. (Art. 257 CRBV).

Así las cosas resulta oportuno destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiún (21) de julio de 2009, estableció lo siguiente:

De igual forma, entiende la Sala que el principio de concentración procesal atiende a la realización de todos los actos procesales en un breve espacio de tiempo, estando concebida la primera instancia del procedimiento en dos fases, una de audiencia preliminar y otra de juicio, en las cuales la intención de las partes debe atender a ser guiadas por los jueces a resolver sus diferencias y lograr acuerdos que permitan dirimir el conflicto, ello, mediante figuras de autocomposición, (en la primera fase), o mediante sentencia de juicio, al no lograrse la autocomposición.

(…)

Por otro lado, la Sala deja claramente asentado, que la admisión en el procedimiento laboral de la figura de cuestiones previas, o de la reconvención, contendidas en el Código de Procedimiento Civil, produciría un efecto negativo contrario a la naturaleza teleológica del proceso laboral, por cuanto se daría lugar a incidencias no previstas en su cuerpo normativo

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En mérito de las precedentes consideraciones, esta Alzada fundamentado en los principios rectores de nuevo proceso laboral (celeridad, abreviación y principio de la rectoría del Juez), resulta extemporánea por anticipada la incidencia planteada ante esta Alzada, por cuanto se debió agotar primero los recursos valiosos establecidos en la legislación procesal laboral, como el segundo despajo saneador en la audiencia preliminar, en los términos establecidos en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha 24 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dados los privilegios procesales otorgados la parte demandada recurrente.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil once (2011). AÑO 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. G.P.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142011000045

LA SECRETARIA,

ABG. G.P.

ASUNTO: VP01-R-2011-000053

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