Decisión nº PJ0042011000022 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito
PonenteAnnabella Franco
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección

de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure

Sede Guasdualito

200º y 151º

SOLICITANTES: J.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.374.541, de profesión u oficio Ganadero, domiciliado en el Sector la Gabarra, Comunidad San J.d.B., Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, y la ciudadana Z.M.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.973.160, soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Sector La Gabarra, Comunidad Mi tesoro, Guasdualito, Municipio Páez, estado Apure, a favor de los niños E.D., E.D., E.D., Elison Davian, Elisbey David, E.D., E.D.R.M., de once (11), diez (10), nueve (09), siete (07), Siete (07), cinco (05), un (01) años de edad respectivamente, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Helme G.A.C..

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CH21-J-2011-000008

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos J.A.R.B., y Z.M.M.L., plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de sus hijos E.D., E.D., E.D., Elison Davian, Elisbey David, E.D., E.D.R.M., asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Helme G.A.C., así como los recaudos consignados constante de once (11) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos J.A.R.B., y Z.M.M.L., plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de sus hijos E.D., E.D., E.D., Elison Davian, Elisbey David, E.D., E.D.R.M., asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Minsiterio Público, Abg. Helme G.A.C., celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 10 de Enero de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano J.A.R.B., se compromete en Contribuir y Aportar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, a favor de sus hijos antes identificados, los dias quince (15) de cada mes, a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos médicos el padre se compromete en aportar el cincuenta por ciento (50%) cuando los niños lo requieran, de igual manera para el mes de Septiembre le comprara los Uniformes y útiles Escolares a sus hijos, y en el mes de Diciembre le comprara la ropa y calzado a todos sus hijos, en ocasión a las festividades decembrinas. De igual manera se compromete a entregarle 5 ganado vacuno a la madre de sus hijos ciudadana Z.M.M.L., el cual quedaran a nombre de sus hijos antes identificados. SEGUNDO: La ciudadana Z.M.M.L., acepta el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijos, ciudadano J.A.R.B., en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.

A.l.t.d. presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que los supra mencionados niños, son hijos de los ciudadanos J.A.R.B., y Z.M.M.L., según se evidencia de las actas Nros. 538 de fecha 30 de Diciembre de 1999, 616 de fecha 05 de Octubre de 2000, 599 de fecha 01 de Diciembre de 2003, 177 de fecha 07 de Mayo de 2007, las cuatro expedidas por la Prefectura del Municipio A.E.B., Parroquia El Cantón, Estado Barinas, y 1274 de fecha 30 de Mayo de 2006, y 1275 de fecha 30 de Mayo de 2006, ambas expedidas por la Prefectura del Municipio Páez, Guasdualito, y la ultima 3521 de fecha 05 de Octubre de 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre los beneficiarios de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Annabella F.M.

La Secretaria,

Abg. Delimar P.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:45 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Delimar P.P.

La Secretaria

AFM/DPP/Luzd.-

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