Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 9 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 9 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006213

ASUNTO : EP01-P-2005-006213

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas DANEXI BOLIVAR PÉREZ Y JASSELE GHISEL MEJIA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 452 en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ambos del Código Penal, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

DANEXI BOLIVAR PÉREZ, quien dice ser venezolana, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.757.798, nacida en fecha 23-11-1978, , natural de Caracas Distrito Capital dice ser hijo de Claudia Pérez (V) y Pedro José Bolívar (V), y con residencia en la Avenida Bolívar Casa s/n., cerca del Polideportivo Misael Delgado Valencia Estado Carabobo. Telf. 0241-8086495- 0412-8815420 y JASSELE GHISEL ABREU MEJIA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 22.402.439 , nacida en fecha 28-12-1974 , de 30 años de edad, Natural de República Dominicana dice ser hijo de Lucrecia Mejías (V) y Rafael Abreu (V), y residenciado en Avenida Bolívar El Recreo Naguanagua Casa s/n; 0241-8086851. Asistido por la Defensora Pública Abg. Betulia Rivero.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a las ciudadanas DANEXI BOLIVAR PÉREZ Y JASSELE GHISEL MEJIA, el hecho de haber sido aprehendidas por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela del Estado Barinas, en las inmediaciones de la alcabala de la Caramuca de la ciudad de Barinas, en momento que se efectuó una revisión minuciosa de los equipajes de las mismas se encontró que en un bolso de material sintético de color azul claro, con cierres metálicos de color gris, que levaba la Ciudadana DANEXI BOLIVAR PÉREZ, un total de Veintitrés tarjetas telefónicas marca UNICA y tres tarjetas (activadas) todas por un valor de diez mil bolívares y en otro bolso de material sintético de color negro, con cierres metálicos de color negro, que llevaba la ciudadana ABREU MEJIA JASSELE GHISEL; se encontraron un total de Quince tarjetas telefónicas marcas UNICA, tres facturas comerciales expedidas de la empresa SERMATEL C.A. con nombre o razón social C.R. DIGITAL, una calculadora Casio LC-160L, color blanco, serial 0.0001W y un billete de Diez mil Bolívares. Tarjetas, facturas y calculadoras estas que habían tomado sin el consentimiento de su dueño en el negocio Autorizado de Molvinet denominado GR Digital, ubicado en la Carrera 11 con calle 2 Nro. 11-29 de la Población de Socopó del Estado Barinas. Que dicha revisión la efectuaron debido a la denuncia planteada por la ciudadana Glenda Coromoto Vargas Mendoza, quien representa el mencionado y que las venía siguiendo desde Socopo, luego que las mismas en compañía de otra dama y una adolescente se las habían sacado del mencionado negocio, y una vez verificado que ciertamente llevaban los objetos sustraídos, quedaron detenidas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados DANEXI BOLIVAR PÉREZ Y JASSELE GHISEL MEJIA, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Hurto Agravado; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, las imputadas fueron seguidas por la víctima, logrando aprehenderlas con los objetos sustraídos en su poder, que se habían llevado de la caja que se encontraba en el negocio; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de las imputadas DANEXI BOLIVAR PÉREZ Y JASSELE GHISEL MEJIA en el delito de Hurto Agravado como coautoras, previsto y sancionado en el ordinal 8 del artículo 452 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, el cual tiene una pena comprendida entre dos (2) a seis (6) años de prisión, ya que los objetos fueron tomados de calificación esta que comparte el tribunal con la representación del Ministerio Público en grado de coautor. Así se decide. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que las ciudadanas de las imputadas DANEXI BOLIVAR PÉREZ Y JASSELE GHISEL MEJIA fueron coautoras en la comisión del hecho, por lo siguiente:

A.) Acta Policial de fecha 03 de Septiembre del año 2005 suscrita por el funcionarios correa Farfán Daniel y Moreno Herrera José, adscritos a la Guardia Nacional, en el cual deja constancia la manera en que fue aprehendido las imputadas DANEXI BOLIVAR PÉREZ Y JASSELE GHISEL MEJIA, con las tarjetas telefónicas Marca UNICA y con otros objetos.

B.) Copia de Denuncia realizada por la ciudadana Glenda Coromoto Vargas Mendoza, de fecha 03-09-2005, quien narró las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos y que se le atribuyen a las ciudadanas DANEXI BOLIVAR PÉREZ Y JASSELE GHISEL MEJIA, señalando que las miasmas en compañía de una adolescente y otra dama se habían llevados los objetos.

C.) Copia de Actas de Entrevistas de los Ciudadanos Misel Otalbarez Contreras, Josbeth Coromoto Mendoza Mejías, Wanaka Amoreny Briceño Supelano y Paula Marisela Jaime , testigos presenciales del momento en que aprehenden a las imputadas.

D.) Acta de Retención de Objetos de fecha 03-09-2005, en la que dejan constancia que en este procedimiento retuvieron: un bolso de material sintético de color azul claro, con cierres metálicos ce color gris y veintitrés tarjetas telefónicas marca UNICA, 20 sin activar y tres activadas, todas por un monto de Díez mil Bolívares, a la ciudadana DANEXI BOLIVAR PÉREZ, un bolso de material sintético de color negro, con cierres metálicos de color negro y Quince tarjetas telefónicas marca UNICA, sin activar con diferentes valores, a la ciudadana JASSELE GHISEL MEJIA.

Por su parte las imputadas manifestaron lo siguiente: DANEXI BOLIVAR PÉREZ, dijo: " Nosotros vinimos a Barinas a acompañar a la señora Luz Marina y a una menor llamada Yulit de la Hoz con el fin de consultar a un brujo, cuando llegamos estaba cerrado y la señora nos invito a Socopó a ver la fabrica de muebles , caminando nos metimos en Movinet a preguntar por un cargador, salimos y nos vinimos rumbo Barinas, cuando pararon la camioneta en el modulo la caramuca, mandaron a bajar a todo el mundo, nos revisaron los bolsos y en bolso de la menor encontraron las tarjetas telefónicas y nos detuvieron. Es todo".Es Todo; Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien procede a preguntar: 1) Diga usted donde la aprehendieron. R.- En la caramuca 2) Diga usted si a estado detenida. R.-No.3) Diga usted quien tenia las tarjetas. R.-La menor y eran 35 tarjetas en un bolso azul. 4) Diga usted si las tarjetas estaban utilizadas. R.- Solo tres. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien manifiesta no querer preguntar. Seguidamente el juez procede a preguntar: 1) Diga usted de donde conoce a la señora Luz Marina Jiménez. R.-Es vecina de nosotros en Valencia 2) Diga usted si conoce a la hija de ella. R.- Adriana.3) Diga usted quien es la niña que andaba con ustedes. R.-Ella es ahijada de la señora Luz. 4) Diga usted que bolso cargaba. R.- uno azul impermeable grande. Es todo. Y por su parte la imputada JASSELE GHISEL ABREU MEJIA, manifestó: "Yo acepto que estaba en Socopó y entre al lugar y pregunte por el cargador de teléfono, a mí no me consiguieron nada fue a la menor ".Es Todo; Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien procede a preguntar: 1) Diga usted cuantas personas ingresaron al local. R.- Cuatro 2) Diga usted si sabia que la adolescente había robado R.-No. 3) Diga usted si esa adolescente es familia suya. R.-No, es conocida.4) Diga usted si cuando los funcionarios la registraron le encontraron algo. R.-No, nada. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien manifiesta no querer hacer pregunta. Seguidamente el Juez pasa a preguntar: 1) Diga usted como se llama la niña que andaba con usted. R.-Yuliet. 2) Diga usted si a estado presa. R.- No.3) Diga usted si vive en Barinas. R.-No. 4) Diga usted cual es el número de su teléfono. R.-No se por que es nuevo, declaraciones estas que no desvirtúan los hechos que se le imputan. Así se decide.

  1. ) Por su parte la defensa solicitó Medida Cautelar menos gravosa a la de Privación de Libertad, considerando este Tribunal que ciertamente las imputadas han señalado un lugar de residencia, pero fuera de la ciudad de Barinas, y no acompañando a su solicitud constancia alguna que corrobore esos datos que suministraron, considerando en consecuencia este Tribunal este Tribunal procedente la Medida Cautelar de Fianza Personal, prevista y sancionada en el artículo 258 del Código Orgánica Procesal Penal, la cual se hará efectiva una que presente cada una de las imputadas dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión de las imputadas DANEXI BOLIVAR PÉREZ, quien dice ser venezolana, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.757.798, nacida en fecha 23-11-1978, , natural de Caracas Distrito Capital dice ser hijo de Claudia Pérez (V) y Pedro José Bolívar (V), y con residencia en la Avenida Bolívar Casa s/n., cerca del Polideportivo Misael Delgado Valencia Estado Carabobo. Telf. 0241-8086495- 0412-8815420 y JASSELE GHISEL ABREU MEJIA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 22.402.439 , nacida en fecha 28-12-1974 , de 30 años de edad, Natural de República Dominicana dice ser hijo de Lucrecia Mejías (V) y Rafael Abreu (V), y residenciado en Avenida Bolívar El Recreo Naguanagua Casa s/n; 0241-8086851 fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LAS MISMAS; por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado como coautoras, previsto y sancionado en el ordinal 8 del artículo 452 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem. SEGUNDO: Se les acuerda medida cautelar sustitutiva de fianza personal de las establecidas en el artículo 258 del Código orgánico Procesal pena a las ciudadanas DANEXI BOLIVAR PÉREZ Y JASSELE GHISEL MEJIA, quienes permanecerán privadas de su libertad en la Comandancia de Policía del Estado Barinas hasta tanto se constituya la Fianza Personal con dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: El auto motivado se publica dentro del lapso fijado para ello por este Tribunal en la audiencia de flagrancia.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03

ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA AUXILIADORA QUIÑONEZ

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.

Conste/ Secretaria.

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