Decisión nº 106 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, diecisiete (17) de septiembre de 2012

202º y 153º

SENTENCIA Nº 106

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000516

ASUNTO: LP21-L-2011-000516

SENTENCIA DEFINITIVA

Consulta Obligatoria

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: D.E.M.d.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.022.127, domiciliada en la Parroquia Spinetti Dini de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: D.E.M.d.Q., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 14.022.127, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.537, domiciliada en la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, creado mediante Decreto No. 6.663, de fecha 02 de abril de 2009, y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.156, de fecha 13 de abril de 2009, en la persona de la ciudadana N.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.055.363, en su condición de Ministra, designada por Decreto No. 7.504, en data 22 de junio de 2010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en las actuaciones procesales representación judicial.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- II -

SINTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 16 de julio de 2012, se recibieron en esta Instancia junto al oficio N° J1-675-2012, de fecha 11 de julio de 2012, que fueron enviadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008), que establece: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; norma que debe aplicarse a la demandada de autos por ser el Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, un órgano de la República Bolivariana de Venezuela y por ende, goza de privilegios y prerrogativas de Ley.

La sentencia objeto de consulta, fue proferida por el Tribunal A quo, en fecha 02 de julio de 2012, en el que declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana D.E.M.d.Q., contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, condenado a pagar a la actora la cantidad de Bs. 9.417,45; más los intereses generados por prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación sobre esos montos; no condenado en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Una vez de la recepción en el Tribunal Superior, se procedió a la providenciación, aplicándose la norma 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la ley adjetiva laboral no dispone lapso alguno para sentenciar los asuntos que se consultan, por ende, se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar la correspondiente sentencia.

Así, en el lapso para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

-III-

HECHOS EXPUESTOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

Hechos narrados por el demandante en el libelo y la subsanación de la demanda:

Alega la accionante que, en fecha 03 de febrero de 2009, comenzó a prestar servicios profesionales como Abogada, mediante contrato a tiempo determinado, para la Dirección Estadal M.d.M.d.P.P. para la Mujer y la Igualdad de Género, permaneciendo hasta el 31 de diciembre de 2010; que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., que el día 03 de diciembre de 2010, le notificaron que el contrato de trabajo no sería renovado, y que trabajaría hasta el 31 de diciembre de ese año, sin haber incurrido en causal alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando en consecuencia, que fue despedida injustificadamente.

Manifestó la demandante, que cumplía las siguientes funciones: brindaba asesoría a las mujeres que asistían a diario a la oficina, dictaba talleres sobre todo lo relacionado con la Ley Orgánica sobre Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., realizaba reuniones Inter-institucionales para promover los lineamientos para la creación y funcionamiento de los Institutos Estadales, Municipales u otro mecanismo para el adelanto de las mujeres, entre otras.

Expuso la accionante, con relación al salario, que devengó un salario promedio mensual, en virtud de que ganaba salario base, más unas bonificaciones cada tres meses, como sigue:

Del 03/02/2009 al 30/04/2010 Bs. 3.159,50; del 01/05/2010 al 31/12/2010 Bs. 3.459,50; con las siguientes bonificaciones especiales computadas al salario: del 01/04/2009 al 30/04/2009 Bs. 3.000,00; del 01/07/2009 al 31/07/2009 Bs. 3.000,00; del 01/09/20009 al 30/09/2009 Bs. 5.000,00; y, del 01/12/2009 al 31/12/2009 Bs. 3.000,00.

Señaló, que recibió como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 21.873,29. Por todo lo antes expuesto reclama la diferencia de las prestaciones sociales, por los siguientes conceptos:

Antigüedad: La cantidad de Bs. 16.688,63;

Días adicionales: El monto de Bs. 735,14;

Días adicionales: La suma de Bs. 318,21;

Intereses sobre Prestaciones: La cantidad de Bs. 828,46;

Vacaciones fraccionadas: El monto de Bs. 1.691,32;

Bonificación especial: la cantidad de Bs. 845,68;

Utilidades fraccionadas: La suma de Bs. 864,09;

Indemnización de antigüedad: La cantidad de Bs. 5.189,25;

Indemnización sustituta de preaviso: La cantidad de Bs. 6.919,20

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 35.983,26; menos Bs. 21.873,29 arroja el monto pretendido de Bs. 14.109,97.

Contestación al fondo de la demanda:

De la revisión minuciosa de las actas procesales, observó este Tribunal que la accionada, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, como consta en auto de fecha 18 de abril de 2010, inserto al folio 88 y emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; no obstante, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes...”. En aplicación de esa norma, se tienen como contradichos los hechos alegados por la accionante en la demanda y en el escrito de subsanación, y que fueron transcritos en precedencia.

-IV-

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

La decisión dictada por el Tribunal de Juicio (objeto de consulta), declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda interpuesta para el Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, valorando los medios de pruebas promovidos por la parte demandante y motivando lo fallado en los términos siguientes:

-III-

PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

Parte Demandante:

Pruebas Documentales:

1.- Documental consistente en contratos de trabajos, de fecha 3 de febrero, 1 de junio de 2009 y 1 de enero de 2010, marcados con las letras “A, B y C”, agregado a los folios del 46 al 51 y sus Vtos.

2.- Documentales consistentes en memorandos Nros MEAM/DTH-2009-313 y MPPMIG-2010-293, de fechas 21 de septiembre de 2009 y 14 de mayo de 2010, marcados con las letras “D y F”, agregados a los folios del 52 al 53 y del 80 al 84.

3.- Documentales consistentes en recibos de pago de fechas 01/02/2009 al 15/03/2009 y desde la primera quincena del mes de septiembre del 2009 hasta la segunda quincena del mes de junio de 2010, marcados con las letras “E”, agregados a los folios del 54 al 79.

4.- Documentales consistentes en constancia de trabajo, de fecha 31 de diciembre de 2010, marcados con las letras “G”, agregada a los folios 85.

5.- Documentales consistentes en comunicación N° MPPPMIG-2010-880, marcados con las letras “H”, agregada a los folios 86.

En relación a las documentales presentadas por la parte demandante, se les otorga valor jurídico por ser pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.

Pruebas Testifícales:

La parte demandante promueve la declaración como testigos de los ciudadanos LERY M.A.Z., A.M.P.A., venezolanas, titulares de la cedulas de identidad Nros 5.206.251 y 16.933.106 en su orden, dicha prueba no se evacuó debido a que los mismos no se presentaron el día de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, además de la incomparecencia de la parte demandada a la misma, en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

Prueba de Informes:

Este Tribunal, admite en cuanto ha lugar en derecho dicho particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, ordena oficiar a las siguientes instituciones:

A la entidad bancaria Banco de Venezuela, ubicada en el Centro Comercial Las Tapias, M.E.M., a los fines de que remita:

• “copia debidamente certificada del maestro de cuenta correspondiente a la cuenta nómina Nro. 01020151980000061625”

En relación a dicha prueba, la misma no llego para el momento de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica, razón por la cual no se evacuo, no habiendo materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

Prueba de Exhibición:

En relación a la señalada como exhibición de documentos, se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente se intima a la demandada de autos para que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba:

• “…memorando circular, Nro. MPPPMIG-2010-293, de fecha 14 de mayo de 2010, cuyo asunto es Tabulador de Sueldos y Salarios, suscrito por la Directora de Talento Humano del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género…”

Debido a la incomparecencia de la parte demnadada a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no se evacuo dicha prueba, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

Parte Demandada:

En relación a la parte demandada, se deja constancia que al folio 43 se encuentra acta de fecha 10 de abril de 2012, donde se dejo constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandada, razón por la cual no hay medios de pruebas para ser valorados. Así se decide.

-IV-

MOTIVA

Ahora bien, antes de que este Tribunal emita pronunciamiento de fondo, es esencial indicar que la parte demandada se trata de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia vista la ausencia de contestación a la demanda, se entiende como contradicha la misma en todas y cada una de sus partes, conforme lo prevé el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás leyes aplicables.

En este mismo sentido, la parte accionada no asistió a la audiencia de juicio, por lo que corresponde la aplicación de lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica:

… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…

. (Negritas y cursivas de este A-quo).

En relación con lo establecido en el artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, ha señalado:

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…

(Subrayado y negrita de este A-quo)

Y, más recientemente la misma Sala Constitucional en decisión N° 1184, del 22 de septiembre de 2009, ratificó el anterior criterio e indicó lo siguiente:

… Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.

En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…

(Subrayado y negrita de este Tribunal).

De lo cual se infiere, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, debe este juzgador tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir su pronunciamiento.

En consecuencia se evidencia que la demandada es la Republica por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Mujer Y La Igualdad de Genero, en consecuencia atendiendo los privilegios y prerrogativas de la cual goza, se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, conforme lo prevé la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás leyes aplicables.

En tal sentido, pasa este Sentenciador a resolver sobre lo alegado y por la parte actora en su escrito libelar, en donde indica, que la deferencia de sus prestaciones sociales, y en virtud de que no existe en actas procesales ninguna prueba que le de a este Sentenciador algún indicio de que efectivamente no se le adeuda ninguna diferencia a la ciudadana D.E.M., y teniéndose la demanda como contradicha, este Juzgador, declara Parcialmente Con Lugar la presente demandan, pasando este Sentenciador a realizar los cálculos de la siguiente manera. Y así se decide.

Fecha de Ingreso: 03/02/2009

Fecha de Egreso: 31/12/2010

Causa de Terminación de la relación Laboral: Despido Injustificado

ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 LOT)

Del 03/02/2009 al 03/02/2010

Salario mensual: Bs. 4.326,16

Salario diario: Bs. 144,21

Salario Integral: Bs. 183,06

45 días x Bs. 183,06 (salario integral) = Bs. 8.237,07

Del 04/02/2010 al 30/04/2010

Salario mensual: Bs. 4.326,16

Salario diario: Bs. 144,21

Salario Integral: Bs. 183,06

15 días x Bs. 183,06 (salario integral) = Bs. 2.745,09

Del 01/05/2010 al 31/12/2010

Salario mensual: Bs. 3.459,50

Salario diario: Bs. 115,32

Salario Integral: Bs. 147,03

40 días x Bs. 147,03 (salario integral) = Bs. 5.881,02

TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 16.863,18

VACACIONES FRACCIONADAS: (Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo)

14,67 días x Bs. 115,32 (salario diario) = Bs. 1.691,74

BONIFICACIÓN ESPECIAL: (2012-2011)

7,33 días x Bs. 115,32 = Bs. 845,29

UTILIDADES FRACCIONADAS: (2012-2011)

7,5 días x Bs. 115,32 = Bs. 864,09

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

30 días x Bs. 147,03 = Bs. 4.410,09

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

45 días x Bs. 147,03 = Bs. 6.616,35

Todos los conceptos suman la totalidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 31.290,74), menos la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 21.873,29) los cuales ya le fueron cancelados a la trabajadora da un total a cancelar por parte de la demandada, la cantidad de

NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.417,45) (…)”. (Subrayado y negrilla original).

-V-

DE LA OPINIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA

Analizado los hechos expuestos por la demandante, la actuación del órgano público demandado y la valoración de las pruebas que efectuó el Tribunal de primera instancia, indica esta Sentenciadora, que comparte esa valoración; y en cuanto a los argumentos de hecho y derecho expuestos por la Juez A quo, se considera oportuno señalar lo siguiente:

Tal como lo estableció el Tribunal A quo, en la sentencia objeto de la presente consulta, la demandada es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, por ende, al no dar contestación a la demanda y no asistir a las audiencias, tanto preliminar, como a la oral y pública de juicio, se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, conforme a la disposición 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por gozar de prerrogativas y privilegios procesales, lo que implica que no se puede considerar confesa a la accionada. Y así se establece.

Ahora bien, en el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, específicamente de la valoración de las pruebas por la accionante y valoradas por el A quo, quedó plenamente demostrada la existencia de la relación de trabajo entre las partes contendientes, que la fecha de inicio fue el 03 de febrero de 2009, como se evidencia del contrato de trabajo suscrito entre las partes, que obra agregado a los folios 46 y 47, cuya vigencia fue hasta el 30 de junio de 2009; que suscribieron la primera prórroga del referido contrato en fecha 01 de julio de 2009, cuya duración fue del 01 de julio hasta el 31 de diciembre de 2009; y, la segunda prórroga contractual en fecha 01 de enero de 2010, por el lapso comprendido del 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2010, como se evidencia del contrato inserto a los folios 50 y 51; en este sentido, el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de 1 año, 10 meses y 28 días, y el horario de trabajo fue establecido en el turno de la mañana de 8:00 a.m. a 12:00 m y en la tarde de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.

Con relación al salario mensual devengado por la trabajadora, se evidencia de los recibos de pago, insertos a los folios 54 y 55; del 58 al 79 y del folio 85, que fueron los siguientes: Del 03/02/2009 al 30/04/2010 Bs. 3.159,50 y del 01/05/2010 al 31/12/2010 Bs. 3.459,50; asimismo, que percibía por concepto de utilidades anuales, la cantidad de 90 días de salario, como se evidencia del folio 56.

Ahora bien, en lo que refiere al motivo de terminación de la relación de trabajo, este Tribunal observa, que al folio 86, se encuentra agregado oficio dirigido a la demandante de autos, por medio del cual se le indica que la segunda prórroga del contrato de trabajo “no será renovado”, sin expresar alguna causa legal que justifique tal actuación, en consecuencia, como lo sentenció el Tribunal de Primera Instancia, se considera que la terminación de la relación de trabajo obedeció a un despido injustificado, de acuerdo con la norma 74 de Ley Orgánica del Trabajo vigente en esa oportunidad, que indica que: “(…) En caso de dos (2) o más prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado (…)”. Así las cosas, como Jueces en materia laboral, se debe revisar la procedencia o no de lo que por derecho pueda corresponder a la actora.

Conteste a lo expuesto, este Tribunal Superior procede a verificar de conformidad con el derecho los conceptos reclamados por la ciudadana D.E.M.d.Q., tal como lo hizo el Tribunal A quo, concluyendo que la pretensión de la accionante no es contraria a derecho, y los conceptos demandados son procedentes, compartiendo esta Alzada los cálculos que fueron realizados en la sentencia objeto de consulta obligatoria, y los conceptos con las cantidades (totales) que se transcribieron ut supra; advirtiéndose, que la trabajadora reconoció que recibió en las fechas 28 y 30 de diciembre de 2010, como pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de Bs. 21.873,29, por lo que el referido monto debe deducirse de la cantidad total a pagar a la trabajadora, para obtener así la diferencia ha lugar para la misma, que es la cantidad de Bs. 9.417,45. Y así se decide.

De tal manera, se evidencia que las operaciones aritméticas efectuadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la sentencia se encuentran plenamente conformes a derecho, razón por la cual, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el prenombrado Juzgado, en fecha 02 de julio de 2012, objeto de consulta. Y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y derecho expuestos en la motivación del fallo, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se confirma la decisión sometida a consulta, conforme con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que declaró:

(…) Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso la ciudadana D.E.M.D.Q., titular de la cédula de Identidad No. V-14.022.127, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GÉNERO.

Segundo: Se condena a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GÉNERO a pagar a la ciudadana D.E.M.D.Q. la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.417,45), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

Tercero: Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo (…)

.

SEGUNDO

No hay condena en costas en esta instancia por la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se ordena la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser archivada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma forma, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, diarizándose y publicándose en la presente fecha, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/sybm.

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