Decisión de Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteCarmen Salazar
ProcedimientoAuto De Mero Tramite

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-l-2010-0004212

PARTE ACTORA: DANGELA SEMECO, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad No. 12.790.758.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: S.G., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 16.746.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL)

APODERADO LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Con vista al Acta de la Audiencia Preliminar cursante a los autos, levantada por este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2010, mediante la cual quien suscribe se reservó un lapso de cinco (5) días hábiles contados partir del día siguiente a la fecha de dicha acta, siendo esta la oportunidad legal para que el Tribunal emita su pronunciamiento con respecto a los efectos legales atribuidos a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, esta Juzgadora pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

La SOCIEDAD PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL) nace según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas del CENTRO DE ALMACENES CONGELADOS C.A. (CEALCO), celebrada el día 18 de abril de 2008, mediante la cual se procedió a la reforma de los estatutos sociales en virtud de que el capital de la misma fue totalmente suscrito y pagado por la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL) de conformidad con el TITULO II DEL CAPITAL Y DE LAS ACCIONES, según asiento en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrito en el Tomo 47 –A- Pro, Número 57, del año 2008; siendo así que la SOCIEDAD PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL), es una empresa de total propiedad del Estado Venezolano, hecho notorio del conocimiento general en la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia los intereses patrimoniales de dicha compañía afectan al Estado Venezolano.

En este orden de ideas, el Decreto No 7.540 del 1º de Julio de 2010, emanado de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.474 del 27 de julio de 2010, con ocasión de la adscripción al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, de la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), establece en su Primer Considerando lo siguiente:

Que para el cumplimiento de los f.d.E., el Ejecutivo Nacional debe adaptar su estructura organizativa a las nuevas directrices y políticas de orden social, para lo cual se impone la necesidad de realizar cambios pertinentes que procuren la satisfacción de los intereses colectivos

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En este sentido, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 68 prevé:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

. (Subrayado del Tribunal).

Del mismo tenor es el texto del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional al sostener que:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco

En relación a los privilegios y prerrogativas procesales a favor de las personas jurídicas de carácter público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia No. 281 del 26 de febrero de 2007 Exp. 06-1855 bajo la Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, en un caso contra Petróleos de Venezuela, S.A., criterio vinculante para este Tribunal lo siguiente:

…Omissis …

Además, se observa que la decisión del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no entró a analizar el hecho de que los argumentos y defensas de la parte demandada no fueron considerados en la primera instancia, elemento que tiene singular importancia ante el hecho de que PDVSA Petróleo, S.A., es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.

(…)

Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados.

En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general.

(Negrillas y subrayados del Tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 914 fechada 25 de junio de 2008 (Caso: Pdvsa Petróleo y Gas, S. A), estableció:

“El punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar la aplicación de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, a la sociedad mercantil demandada Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., con el objeto de enervar el efecto procesal del desistimiento del recurso de apelación.

Por su parte, las normas delatadas establecen:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

Artículo 6. Cuando lo apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

El articulado transcrito, regula que en aquellos juicios donde se encuentran involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los funcionarios públicos deben observar los privilegios procesales de la República; asimismo, en caso de que los apoderados judiciales de la Nación no asistan al acto de contestación de la demanda ésta se considera contradicha. (…)

En sintonía con lo expuesto, advierte esta Sala, que constituye criterio reiterado que la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, la Sala considera que el Juez de Alzada, al no otorgar los privilegios procesales a la sociedad mercantil demanda, independientemente de la naturaleza injustificada de la incomparecencia de su representante legal a la audiencia de “lectura del dispositivo”, -ya que el Estado venezolano, no puede soportar en su patrimonio la negligencia de sus apoderados judiciales-, desconoció el espíritu de las normas denunciadas como infringidas, incurriendo en una falta de aplicación de los artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 6 de la Ley de Hacienda Pública, toda vez que si el sentenciador hubiese interpretado correctamente el dispositivo legal denunciado como infringido, no hubiera declarado desistida la apelación, en consecuencia, aplicó falsamente el artículo 164 de la Ley adjetiva laboral.” (Negrillas y subrayados del Tribunal)

En este orden de ideas, ante la incomparecencia de la parte Demandada a la audiencia preliminar, y siendo que en el presente asunto están involucrados los intereses patrimoniales de la República, el Tribunal debe observar los privilegios o prerrogativas de ésta y no aplicar indefectiblemente el efecto jurídico del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la no asistencia de la demandada la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de Admisión de los Hechos. Por lo que al no comparecer la demandada a la audiencia preliminar debe entenderse como contradicha la demanda en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. Y ASI SE ESTABLECE.

De lo antes expuestos se desprende que la demandada PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), goza de todos los derechos de la República y por ende de los mismos privilegios y prerrogativas legales concedidos a ésta; y en tal sentido, al no acudir la parte accionada ni por si ni por ninguna representación legal o judicial alguna a la Audiencia Preliminar, no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar tutelado la referida sociedad anónima por los privilegios y prerrogativas de la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el artículo 68 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, normativa ésta que se aplica al presente caso de incomparecencia a la audiencia preliminar por vía analógica de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En el presente asunto, ocurrida la incomparecencia de la parte Demandada, este Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en atención a los normas legales antes señaladas aplicables a los juicios laborales, decide remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previa su distribución y vencido como haya sido el lapso de cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, a fin de que el Juez de Juicio que corresponda, provea lo que considere pertinente. Se ordena la incorporación de la pruebas al expediente. Se ordena la incorporación de las pruebas de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

La Juez,

Abg. C.L.S.B.

El Secretario,

Abg. P.R.

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