Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2007-001289.-

Parte Demandante DANGELO R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.797.792 domiciliado en el Tejero – Estado Monagas.

Apoderadas Judiciales HAICEL YSTURIZ y M.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.252 y 122.362, respectivamente.

Parte Demandada ADILTON T.P..

Apoderado Judicial C.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2909.

Parte Co-Demandada FINCA LA CAÑADA.

Motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia en fecha 03 de octubre de 2007, con la interposición de una demanda que por cobro de prestaciones sociales, intentara el ciudadano DANGELO TORRES, asistido por el abogado en ejercicio C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.620, en contra del ciudadano ADILTON TOLENTINO y/o FINCA LA CAÑADA.

Señala el accionante en su escrito de demanda que en fecha 01 de enero de 1996, comenzó a prestar servicios como obrero para el ciudadano ADILTON T.P., realizando labores de ordeño. Cuido de ganado, pastoreo, entre otras, en la Finca La Cañada; el 12 de diciembre de 2006, fue despedido injustificadamente de su trabajo; la relación laboral tuvo una duración de diez años; al finalizar la prestación del servicio devengaba un salario diario de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), siendo que el salario básico diario de un trabajador rural u obrero asciende a la cantidad de quince mil quinientos veinticinco bolívares (Bs. 15.525,00); demanda por concepto de prestaciones sociales los montos que se discriminan a continuación:

Antigüedad (Art. 108 LOT): 675 días x Bs. 18.715,07 = Bs. 12.632.671,23.

Indemnización por despido injustificado: 150 días x Bs. 18.715,07 = Bs. 2.807.760,27.

Vacaciones y bono vacacional: 310 días x Bs. 15.525,00 = Bs. 4.815.750,00.

Utilidades: 600 días x Bs. 15.525,00 = Bs. 9.315.000,00.

Preaviso: 60 días x Bs. 18.715,07 = Bs. 931.500,00.

Diferencia salarial: 3650 días x Bs. 5.525,00 = Bs. 20.166.250,00.

Total Reclamado: Bs. 50.665.431,51.

La demanda es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 04 de octubre de 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar celebrada el día 08 de noviembre del mismo año, se da inicio a la fase de mediación; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia mediante acta de fecha 18 de diciembre de 2007, incorporándose al expediente las pruebas promovidas. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio C.R.B., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ADILTON TOLENTINO, consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 18 de enero de 2008, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 21 de febrero de 2008, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia; se otorgó a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la Jueza señala los puntos controvertidos del juicio; la secretaria deja constancia de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal; se procedió con la evacuación del material probatorio, concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; se hizo el llamado de los testigos promovidos por las partes intervinientes, dejándose constancia de quienes de ellos comparecieron a rendir sus declaraciones; la apoderada judicial de la parte actora solicita que se acuerda nueva oportunidad para la presentación de la persona que suscribe la constancia agregada a los autos como prueba, lo cual fue acordado por el Tribunal; se acuerda prolongar la audiencia a fin de continuar el debate probatorio y realizar la declaración de parte.

Luego de verificada la comparecencia de los intervinientes, se constituye el Tribunal el 04 de abril de 2008; se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano C.R., que fuera promovido para ratificar la documental por él suscrita; se procede con la declaración de parte; los apoderados judiciales de los intervinientes procedieron a realizar las observaciones y conclusiones del proceso y se fija el día 11 de abril del mismo año para dictar el dispositivo del fallo, oportunidad en la cual, luego de constituirse el Tribunal, la Jueza emite su pronunciamiento, exponiendo una síntesis de los fundamentos de su decisión y declara parcialmente con lugar la demanda intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Vista la contestación de la demanda consignada por la representación de la accionada en autos, el punto controvertido en la presente causa radica en la existencia o no de una relación de trabajo, motivo por el cual la carga probatoria corresponde a la parte actora.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

Reproduce el mérito favorable de autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Fueron promovidas las testimoniales de las ciudadanas A.L., O.J.A., Normedis R.A., todas son contestes en conocer a las partes ello en virtud a que viven en la comunidad del tejero. El Tribunal, aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que los testigos son hábiles y no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio y queda demostrado que el accionante realizaba en la finca la cañada actividades inherentes al campo, como lo son el ordeño, pastoreo entre otras, así como también que el accionante DANGELO R.T. es hermano de la esposa del ciudadano ADILTON T.P., quien es propietario de la antes mencionada finca. Y así se decide.

El testigo J.G.B. no compareció a rendir su declaración en la audiencia de juicio.

En cuanto a la constancia emitida en fecha 07 de noviembre de 2007, por el C.C.P.M., de El Tejero – Estado Monagas, éste Tribunal no le otorga valor probatorio a dicha documental, por cuanto emana de un tercero y se requiere de su ratificación en la audiencia de juicio, es el caso que el ciudadano C.R., no compareció al inicio de la audiencia de juicio a ratificar el referido documento, ni tampoco a la siguiente oportunidad solicitada por la parte promoverte y acordada por este Tribunal. Así se declara.

Promueve inspección judicial en las instalaciones de la Finca La Cañada, la cual se realizó en fecha 01 de febrero de 2008, y corre inserta en los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65) del presente expediente, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma. Así se dispone.

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO.-

Reproduce el mérito favorable de los autos, en cuanto beneficien a su representado. Al respecto, éste Tribunal acoge el criterio sostenido en la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, ya que el mismo no constituye prueba alguna.

En cuanto a la copia de certificación de partida de nacimiento del ciudadano DANGELO R.T., copia del acta de matrimonio celebrado entre el ciudadano Adilton Tolentino y la ciudadana C.A.F. y copia de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, que declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los mencionados ciudadanos; éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Así se establece.

La parte accionada consigna nueve fotografías en las cuales aparecen registrados tanto el accionante como el demandado de autos, las cuales se tienen como un indicio en cuanto al nexo familiar que los unía. Y así se resuelve.

En cuanto a la constancia de residencia presentada en original, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada en su oportunidad legal. Así se declara.

Fueron promovidas las siguientes testimoniales:

C.A.F.T., L.C.T., P.J.T. y Helbi R.T., todos son contestes en conocer a las partes ello en virtud a la relación familiar existente. El Tribunal, aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que los testigos son hábiles y no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio y queda demostrado que el accionante en el lapso de tiempo en que duro el vinculo matrimonial entre la testigo y el demandado realizaba en la finca la cañada actividades inherentes al campo de manera de colaboración familiar, situación que realizaban todos los miembros, así como también que el hoy accionante continuó viviendo en la finca la cañada hasta el año 2006. Aunado a lo anterior, los testigos fueron contestes en señalar que el accionante laboraba para una empresa petrolera. Y así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

De la Parte Accionada.-

Este Tribunal acoge el criterio establecido por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en sentencia de fecha 25 de enero de 2008, recurso NP11-R-2007-000254, en el cual procedió a pronunciarse sobre la admisión de los hechos en relación a una de las partes, situación ésta en la cual se subsume el carro de marras, en virtud de los siguientes hechos:

Se observa que riela al folio cinco (05) del expediente, concerniente al auto de admisión de la presente demanda en el cual se lee:

(…) OMISSIS(…)

Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa, a las partes demandadas ADILTON T.P. Y FINCA LA CÑADA., el primero en su nombre como persona natural y la segunda en su Presidente el ciudadano Adilton Tolentino, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (…) (subrayado nuestro).

Así mismo, se desprende de autos que el respectivo Tribunal de Sustanciación, libró los correspondientes carteles de notificación y en fecha 24 de octubre de 2007, consta en el expediente en los folios nueve (09) al once (11), las consignaciones hechas por el ciudadano Alguacil, previa certificación por secretaria de haberse efectuado las notificaciones.

En fecha 31 de octubre de 2007, el ciudadano ADILTON T.P., otorga poder apud acta al abogado en ejercicio C.B., para que lo represente, sostenga y defienda sus derechos e intereses en la demanda que tiene incoado el ciudadano DANGELO RIRCARDO TORRES. De dicho poder se desprende que la voluntad del poderdante fue hacerlo en nombre propio, y así lo pone de manifiesto el apoderado en el escrito de promoción de pruebas cuando expone: “(…) actuando en este acto en mi carácter de representante del ciudadano ADILTON T.P. (…)”; igual situación ocurre en el escrito de contestación de la demanda, en el cual no se hace mención alguna sobre la defensa de la FINCA LA CAÑADA. El referido poder al no ser impugnado por la parte actora se le da todo su valor.

En la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, la cual se celebró el día 08 de noviembre de 2007, compareció tanto el ciudadano ADILTON T.P., como su apoderado judicial abogado C.B., sin embargo a las prolongaciones que se hicieren de la audiencia preliminar desde el 05 de diciembre de 2007, cuyas actas corren insertas en autos, se observa que el antes mencionado ciudadano no compareció a las mismas, omitiendo el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución que conoció en fase de Mediación, realizar señalamiento alguno en lo que respecta a la incomparecencia del representante de la FINCA LA CAÑADA, por lo que forzosamente debía declarar la presunción de admisión de los hechos en lo que concierne a dicha parte, ya que el abogado C.B. no tenia facultad alguna para representarla en juicio. En consecuencia, vista la incomparecencia de la demandada FINCA LA CAÑADA, ni por si ni por medio de apoderado alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la admisión de los hechos en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Así se declara.

De la Relación Laboral.-

De acuerdo con las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos expuestos en la audiencia de juicio, el punto controvertido en la presente causa radica específicamente en si existió o no entre las partes una relación laboral. En este orden de ideas, el Tribunal pudo observar de las testimoniales rendidas tanto por los testigos promovidos por la parte accionante como por la parte accionada, que el ciudadano DANGELO TORRES realizaba labores inherentes a las desarrolladas en el campo, en las instalaciones de la FINCA LA CAÑADA, haciendo la salvedad que es evidente que los trabajadores utilizados o contratados por la finca, en su mayoría provenían del estado Guarico, eran trabajadores temporeros o eventuales y por lo general se encontraban vinculados a la familia Torres, tal como quedó evidenciado de los testimonios rendidos.

Tomando en consideración lo antes expuesto, forzosamente debe concluirse que existen contradicciones en la declaración rendida por el ciudadano ADILTON T.P., ya que señaló que el accionante nunca realizó labor alguna en la Finca La Cañada, sin que éste estuviera presente, por cuanto el accionante nunca fue un asalariado ya que esta labor la realizaba como una forma de aprendizaje. Sin embargo, los testigos en ningún momento señalaron que el accionante realizaba las labores estando presente el accionado, existiendo una presunción a favor del trabajador. Por las razones anteriormente señaladas es por lo cual debe concluir ésta Juzgadora que entre la persona del ciudadano DANGELO TORRES y el ciudadano ADILTON TOLENTINO existió además de una relación familiar una relación de trabajo, producto de la labor que el primero de los mencionados desempeñaba en la FINCA LA CAÑADA.

Ahora bien, si bien es cierto que existió una relación de trabajo, no es menos cierto que el tiempo de servicio alegado por el accionante en su libelo no corresponde con las pruebas aportadas en la presente causa, siendo evidente para esta Juzgadora que al momento en que el hoy actor es llevado por su hermana a vivir en la FINCA LA CAÑADA no era trabajador, siendo contestes los testigos en señalar que dicho ciudadano se encontraba estudiando, por otro lado comienza su aprendizaje en las labores las cuales eran realizadas en forma de colaboración familiar. Asimismo se observa que el accionante tuvo un lapso de tiempo estudiando en la ciudad de Maturín y posteriormente laboró en una empresa contratista petrolera, y de acuerdo a sus dichos fue a finales del año 2002 e inicios del 2003, y que el tiempo de servicio fue de tres meses, por lo que se concluye que la relación de trabajo tuvo su origen en el mes de abril del año 2003 y culmino el 12 de diciembre de 2006, fechas éstas que serán tomadas en cuenta para realizar los cálculos correspondientes. Y así se establece.

En cuanto al salario devengado, de acuerdo a la declaración del testigo y tomando en consideración las máximas de experiencia, en el sector rural por lo general las partes pactan el salario de acuerdo a la producción, en el caso de marras se pudo observar que ésta se encontraba supeditada a la producción de queso y venta de cochino entre otras cosas, es decir, el trabajador recibía un porcentaje de las ventas o producción, y mal podría tenerse como cierto que el accionante sustentaba con lo recibido por el demandado, es decir, según sus propios dichos, el demandante obtenía todo lo necesario para su sustento, tanto la vivienda, la cual era la casa utilizada por los trabajadores al servicio de la finca, la comida etc. Por consiguiente, la base salarial de cálculo será el salario mínimo establecido para el sector rural de acuerdo al tiempo de servicio. Y así se declara.

Conceptos Reclamados.-

En lo que respecta a la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se acuerda la procedencia de dichos conceptos en lo que respecta al tiempo establecido por éste Tribunal, tomándose como base de calculo el salario mínimo rural existente para dicho lapso; con relación a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, se utilizará el salario mínimo rural vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, ello en virtud, al criterio sostenido por la Sala de Casación Social relativo al artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se dispone.

La parte actora demanda la indemnización por despido, sin embargo, visto que fue demostrada la existencia de la relación laboral, éste Tribunal tiene como cierto que la forma de culminación de la relación laboral fue por despido injustificado, por consiguiente se acuerdan las indemnizaciones correspondientes. Así se decreta.

Por ultimo reclama el actor diferencia salarial, al respecto debe señalar quien decide que al aplicar las máximas de experiencia y de acuerdo a los dichos del actor, en muchos casos el salario percibido por los trabajadores en el sector rural superan el salario mínimo, ya que el monto recibido depende de la producción. Ahora bien, en virtud de lo expuesto por los testigos presentados se concluye que la finca la cañada era una gran productora de queso, cochino y ganado, razón por la cual no se acuerda diferencia alguna. Así se establece.

A continuación este Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes de conformidad con lo anteriormente expuesto, lo cual hace en los siguientes términos:

Datos:

Fecha de ingreso: 01-04-2003

Fecha de egreso: 12-12-06

Tiempo de servicio: 3 años, 8 meses y 11 días

Salario rural mínimo: Bs. 465.750

Salario básico diario: Bs. 15.525,00

Salario normal diario: Bs. 15.525,00

Salario integral diario: Bs. 16.603,13

Antigüedad: 217 días = Bs. 2.638.737

Vacaciones Vencidas: Año 2003-2004: 15 días x Bs. 15.525 = Bs. 232.875

Año 2004-2005: 16 días x Bs. 15.525 = Bs. 248.400

Año 2005-2006: 17 días x Bs. 15.525 = Bs. 263.925

Bono Vacacional Vencido: Año 2003-2004: 7 días x Bs. 15.525 = Bs. 108.675

Año 2004-2005: 8 días x Bs. 15.525 = Bs. 124.200

Año 2005-2006: 9 días x Bs. 15.525 = Bs. 139.725

Vacaciones Fraccionadas: 12 días x Bs. 15.525,00 = Bs. 186.300

Bono Vacacional Fraccionado: 6,6 días x Bs. 15.525,00 = Bs. 103.499,99

Utilidades: Año 2003: 11,25 días x Bs. 6.272,64 = Bs. 70.567,20

Año 2004: 15 días x Bs. 9.637,05 = Bs. 144.555,75

Año 2005: 15 días x Bs. 13.500 = Bs. 202.500

Año 2006: 13,75 días x Bs. 15.525 = Bs. 213.468,75

Total a Cancelar: la cantidad de cuatro millones seiscientos setenta y siete mil cuatrocientos veintiocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 4.677.428,69), ó cuatro mil seiscientos setenta y siete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 4.677,42).

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano DANGELO R.T., en contra del ciudadano ADILTON T.P. y FINCA LA CAÑADA; identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de cuatro millones seiscientos setenta y siete mil cuatrocientos veintiocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.4.677.428,69), ó cuatro mil seiscientos setenta y siete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 4.677,42), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.

No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo la 01:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),

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