Decisión nº 3M-787-04 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 10 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

Los Teques, 10 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ACTUACION NRO. 3M787-04

JUEZ: J.T.V..

SECRETARIA: C.V.G..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dr. D.D.B. Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.

VICTIMA: LA SOCIEDAD.

ACUSADOS: DANNYS J.R.A., Fecha de nacimiento 06-03-1981, de 22 años de edad, estado civil soltero, Profesión u Oficio: Obrero, hijo de N.R.A. (V) y DE SORBEI ACOSTA (V). residenciado en la Carretera Vieja, Caracas-Los Teques, Sector los Tres Puentes, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.479.819 y ROSELEIDIS TORRES DIMURO, Fecha de nacimiento 27-07-1982, de 21 años de edad, estado civil soltera, Profesión u Oficio: Obrera, hija de F.O.T. (V) y DE MARIA DEL VALLE DIMURO (V). residenciada en la Carretera Vieja, Caracas-Los Teques, Sector los Tres Puentes, Casa Nro. 20, Cerca de la Bodega del Señor Sturnino, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.472.163.

DEFENSA: Dra. N.R., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que tenga lugar la celebración del Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida en contra de los acusados RIVAS ACOSTA D.J. Y TORRES DI MURO ROSELEIDY, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encontraban presentes el DR. O.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la DRA. N.R., en su carácter de Defensora Pública Penal de los acusados: RIVAS ACOSTA D.J. Y TORRES DI MURO ROSELEIDY, y los acusados RIVAS ACOSTA D.J. Y TORRES DI MURO ROSELEIDY, asimismo se encuentran los escabinos TITULAR 1 M.V. DIONIRA, TITULAR 2 DA SIÑVA MARCANO M.J. Y SUPLENTE C.H.A.G., en consecuencia se DECLARO ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, cumpliendo con las formalidades de Ley.

Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Dr. O.P., quien en forma breve expuso lo siguiente:

““En fecha 26-02-2004, siendo las 3:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por la carretera vieja Caracas-Los Teques, sector las Lomitas, se encontraba un sujeto que tenía un arma de fuego, motivo por el cual se trasladaron al lugar y observan al sujeto que rápidamente aborda una unidad de transporte público y unos metros mas adelante se baja y al notar la presencia policial emprendió veloz huida logrando darle alcance a pocos metros del lugar, así mismo se le realizó la inspección corporal al ciudadano D.J.R.A., logrando incautarle en su poder específicamente a la altura de la cintura, entre su cuerpo y su pantalón, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 m.m. sin marca visible, de color plateada, con los seriales devastados, donde solo se puede observar los tres últimos dígitos 025, contentivo de un cargador con diez cartuchos calibre 9 m.m. sin percutir, logrando incautarle también en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, un envase de plástico de color blanco contentivo de 34 envoltorios de papel aluminio contentivos cada uno de una sustancia presunta droga, posteriormente se presentó una ciudadana de nombre ROSELIDY TORRES DI MURO, quien manifestó ser la cónyuge del ciudadano, quien trató de sobornar a la comisión policial con cuatrocientos mil bolívares. Motivan la anterior afirmación: 1.- Testimonio de los funcionarios R.S.E.J. Y L.G., adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. 2.- Experticia Química Nro. 1393, realizada por el funcionario ATILIA GRATEROL, adscrito a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Experticia Balística realizada por los funcionarios J.C. y F.Q., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- Experticia de Reconocimiento s/n, realizada por el experto GLEIBER URBINA, adscrito a la División de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El hecho narrado atribuido a los acusados se subsume en al acción típica previsto y sancionado en los artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el artículo 278 del Código Penal, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y artículo 61 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 63 de la Ley Anticorrupción, es decir, Lucro de funcionarios e Inducción Específica. Medios de Prueba: 1.- Testimonio de los funcionarios R.S.E.J., PAOLI JOSE Y L.G., adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Documentales para ser incorporadas por medio de su lectura: 1.- Experticia Química realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ATILIA GRATEROL y C.J.R.. 2.- Acta de la Exhibición de la droga emanada por el Tribunal Primero de Control de la ciudad de Los Teques. Expertos: 1.- Funcionarios de la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ATILIA GRATEROL y C.J.R.. 2.- Funcionarios de la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas J.C. Y F.Q., es todo”...

Haciendo uso de su derecho DRA. N.R., en su carácter de Defensora Pública Penal, quien manifestó:

…En mi condición de Defensora de los acusados, voy a rechazar en todas y cada una de sus partes las acusaciones hechas por el Fiscal del Ministerio Público, donde solicita el enjuiciamiento contra mis defendidos, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la cantidad de droga incautada no encuadra como tal delito, como lo establece la referida ley, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y INDUCCION ESPECIFICA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con lo establecido en el artículo 63 ejusdem, los mismos igualmente no se encuentran acreditados, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ha llevado al conocimiento de todos nosotros, el mismo deberá probar con cada una de las pruebas que en su oportunidad procesal promovió la culpabilidad de mis defendidos, los cuales supuestamente de acuerdo a las actas procesales, ocurrió el 26-012-2004, donde los funcionarios policiales al mencionado llevaron a cabo la detenciión de mis defendidos, por ello ciudadano Juez y Escabinos, la Defensa cree que con las pruebas traída a este Juicio, mis defendidos no han participado en forma alguna en estos hechos, y demostraré su inocencia. Nuestro ordenamiento jurídico, establece que ante la duda, favorecerá al acusado en este caso, considero que no hay pruebas suficientes para condenar a mis defendidos y confío que la sentencia sea absolutoria. Es todo…

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Así mismo se impuso a los acusados RIVAS ACOSTA D.J. Y TORRES DI MURO ROSELEIDY, de las formalidades de ley, quienes se acogieron al Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal procedió a DECLARAR ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y se recibieron conforme a los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., los siguientes medios de prueba: GUERMIS Y.L.R.; J.P.S., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, MARIA DEL VALLE DI MURO GUIA, E.J.Z.G. y W.J.T., quienes fueron preguntados por el Fiscal del Ministerio Público y repreguntados por la Defensa, y los acusados en su derecho a agregar lo que considerara pertinente después de recibir cada medio de prueba, y quienes manifestaron no querer agregar nada.

Ahora bien, visto que faltan las declaraciones de los funcionarios ATILIA Y. GRATEROL Y C.J.R., adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el experto y J.C. y F.Q., adscritos a la División de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así mismo se deja constancia que el funcionario J.C., que el Jefe de las división de Balística informo que el mismo esta prestando sus funciones en San Cristóbal, Estado Táchira y en cuanto al funcionario R.S.E.J., quien se desempeñaba como Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y quien fue destituido, es por lo que, este Tribunal considera procedente que sea el Representante del Ministerio Público, quien haga las diligencias necesarias para lograr su comparecencia, por considerar este Juzgado que los mismos son pertinentes, útiles y necesarias que se consideran indispensables para la continuación del presente Juicio Oral y Público, este Tribunal a los fines de resolver procede a realizar las siguientes consideraciones:

En tal sentido, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción al Principio de Concentración, establecido en el artículo 17 de la norma in comento, disponiendo:

…El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, solo en los casos siguientes:

1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;

2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;

3. Cuando algún Juez, el imputado su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser remplazados inmediatamente, o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración de manera que los jueces suplentes integren el tribunal y permitan la continuación la regla regirá también en caso de muerte de un Juez, fiscal o defensor;

4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente…

(Subrayado y Negrillas subrayados del tribunal)

La norma anteriormente transcrita, establece las causales taxativas por las cuales se puede suspender el DEBATE ORAL Y PUBLICO, observando este Despacho, que el numeral 2, se adapta al caso concreto, debido a que la intervención y testimonio de los testigos, expertos y funcionarios que no comparecieron, son indispensables para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, siendo ésta la finalidad del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguida en contra de los acusados DANNYS J.R.A., por se presunto autor del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 278 del Código Penal, ROSELEIDIS TORRES DIMURO por ser presunta autora del delito de INDUCCION ESPECIFICA, tipificados y penados en el artículo 61 en concordancia con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Anticorrupción en perjuicio de LA SOCIEDAD, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 en relación con los artículo 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para el MARTES DIECISÉIS (16) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2004), A LAS DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS (10:30) DE LA MAÑANA, Quedan debidamente notificados los presentes. Lìbrese las Correspondientes Boletas de Citación y Notificación, con sus respectivos oficios a los superiores jerárquicos de conformidad con lo establecido al artículo 188 Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguida en contra de los acusados SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguida en contra de los acusados DANNYS J.R.A., Fecha de nacimiento 06-03-1981, de 22 años de edad, estado civil soltero, Profesión u Oficio: Obrero, hijo de N.R.A. (V) y DE SORBEI ACOSTA (V). Residenciado en la Carretera Vieja, Caracas-Los Teques, Sector los Tres Puentes, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.479.819 y, por se presunto autor del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 278 del Código Penal, ROSELEIDIS TORRES DIMURO Fecha de nacimiento 27-07-1982, de 21 años de edad, estado civil soltera, Profesión u Oficio: Obrera, hija de F.O.T. (V) y DE MARIA DEL VALLE DIMURO (V). Residenciada en la Carretera Vieja, Caracas-Los Teques, Sector los Tres Puentes, Casa Nro. 20, Cerca de la Bodega del Señor Sturnino, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.472.163, por ser presunta autora del delito de INDUCCION ESPECIFICA, tipificados y penados en el artículo 61 en concordancia con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Anticorrupción en perjuicio de LA SOCIEDAD, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 en relación con los artículo 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para el MARTES DIECISÉIS (16) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2004), A LAS DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS (10:30) DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Lìbrese las Correspondientes Boletas de Citación y Notificación, con sus respectivos oficios a los superiores jerárquicos de conformidad con lo establecido al artículo 188 Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese constancia en el Libro Diario del presente pronunciamiento.

LA JUEZ,

DRA. J.T.V.

LA SECRETARIA,

C.V.G..

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado, se libraron oficios Nros. 661-2004 y 662-2004.

LA SECRETARIA,

C.V.G.

ACT. Nro. 3M787-04

JJTV/CVG/cf.*

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