Decisión nº IG012012000204 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 29 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-000714

ASUNTO : IP01-R-2014-000058

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA.

Corresponde a esta Corte de apelaciones Resolver acerca del Recurso de Apelación, interpuesto por las abogadas N.I.G.D.S. y ANAHELIA L.N.G., en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en Competencia de Materia Para la Defensa de la Mujer, en contra del auto dictado por ese Juzgado Único de Juicio de Violencia Contra la Mujer, en fecha 27 de marzo del 2014, mediante la cual sustituyó la MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE L.D.A.D., acordada en el proceso al ciudadano DANGER D.P.Z., por la medida contenida en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, consistente en la PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA OCHO (8) DÍAS por ante este Circuito Judicial.

En fecha 14 de abril del 2013 se dio cuenta en Sala designando como ponente a la Jueza quien, con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 23 de abril del 2013, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela en los folios 14 al 16, la decisión objeto de impugnación, que consagra en su dispositiva lo siguiente:

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, que pesa sobre el Acusado DANGER D.P.Z., identificado en las actuaciones y en consecuencia, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el 242 numerales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, constituida por presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón.

SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar prevista en el articulo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., constituida por la prohibición de acercársele y agredir a la Ciudadana G.D.C.N.S. o algún integrante de su familia.

TERCERO: Se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, a los fines del traslado del Acusado DANGER D.P.Z., a éste Juzgado para imponerlo de la d ó relacionada a la solicitud de revisión de la Medida de arresto domiciliario, solicitada por la Defensora Pública, para el día Viernes 28 de marzo de 2014, a las 10:00 horas de la mañana. Déjese copia, Regístrese, Publíquese, Diaricese, Líbrese oficios a la comandancia de la policía del estado Falcón, Notifíquese y Cúmplase.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

De la revisión efectuada por este Tribunal Colegiado, respecto al recurso de apelación interpuesto por las abogadas N.I.G.D.S. y ANAHELIA L.N.G., en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en Competencia de Materia Para la Defensa de la Mujer en contra del auto dictado por ese Juzgado Único de Juicio de Violencia Contra la Mujer, en fecha 27 de marzo del 2014, mediante la cual sustituyó la MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE L.D.A.D., acordada en el proceso al ciudadano DANGER D.P.Z., por la medida contenida en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, consistente en la PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA OCHO (8) DÍAS por ante este Circuito Judicial, las Representantes Fiscales señalaron entre otras cosas las siguientes:

Las Representantes Fiscales indicaron en el escrito toda decisión emanada por un juzgado, sea un auto o una sentencia debe ser motivada, es de jurisprudencia reiterada que tal omisión violenta de manera flagrante la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo estos derechos constitucionales fundamentales, al no permitir a las partes obtener una debida y oportuna respuesta a las pretensiones, con una decisión ajustada a derecho que permita a las partes conocer su alcance y ejercer los recursos correspondientes.

Consideraron que las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida de Arresto Domiciliario hayan variado, en virtud que el imputado en la audiencia de presentación se le imputó el delito de frustado, y fue Acusado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y el artículo 80 del Código Penal, pero es de hacer notar, que tal y como lo señala el Tribunal Único de Juicio de Violencia contra la Mujer, en la Audiencia de Presentación se le decreta al ciudadano DANGER D.P.Z. la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y el artículo 80 del Código Penal, y es posteriormente, en la Audiencia Preliminar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sustituye la referida medida por la Medida de Arresto domicilario, por considerar que variaron las circunstancias, en virtud de que la Acusación presentada por la Vindicta Pública y admitida fue por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y el artículo 80 del Código Penal, es decir, que una vez admitida la Acusación por parte del Tribunal de Control, dictado el Auto de Apertura a Juicio y fijada la fecha para la Audiencia oral y pública por parte del Tribunal Único de Juicio ya pesaba sobre el referido ciudadano la medida de Arresto domiciliaria, por lo que desde el decreto de esta Medida hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida de Arresto Domiciliario, aunado al hecho, que no puede tomarse como motivo justificado la situación económica del imputado y su necesidad de laborar, manifestando ser el sostén de su familia.

Es por lo que estiman las representantes fiscales apelantes que lo procedente y ajustado a Derecho es Decretar la Medida de Arresto Domiciliario que había sido impuesto a el Imputado DANGER D.P.Z., ya que no han variado en modo alguno, las circunstancias que dieron origen a su decreto.

Arguyó la parte accionante que la presentación periódica cada 8 días, acordada a DANGER D.P.Z. proporciona un riesgo de daño irreparable al proceso, por cuanto de los fundamentos de la acusación formulada en su contra, y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ya admitidas, se desprende que este acusado fue la persona que intentó Abusar Sexualmente de la ciudadana G.D.C.N.S.; por lo cual, ante la gravedad de este hecho que causó gran temor y atentó contra la libertad sexual de una mujer a quien se le violó flagrantemente garantías constitucionales, como derecho a la libertad sexual, aunado al daño psicológico que conlleva haber pasado por ese irrespeto a la integridad física de la víctima, ante la posibilidad de los años de condena que pudieran ser impuestos en caso de resultar condenado, considerando que pudiese interferir u obstaculizar la comparecencia de la ciudadana victima para el juicio oral y publico ya fijado, quien suscribe considera INSUFICIENTE los fundamentos por, los cuales se decidió tal cambio de medida cautelar.

Como pruebas las abogadas N.I.G.D.S. y ANAHELIA L.N.G. promovieron las siguientes:

1.- Copias certificadas de la comentada decisión de fecha 27 de marzo de 2014,marcada con letra “A”, mediante el cual se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en Artículo 242 numerales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Falcón. Así mismo, decretó la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en la prohibición de acercarse y agredir a la ciudadana G.d.C.N.S. o algún integrante de su familia, al ciudadano DANGER D.P..

Por todos los alegatos anteriormente expuestos la Fiscalia 20° del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó, que se declare CON Lugares presente recurso de apelación, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal Único de Juicio de Violencia contra la Mujer en fecha 27-03-2014 decretó la Medida cautelar establecida en el Artículo 242 numerales 3° y , del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Falcón. Así mismo, decretó la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en la prohibición de acercarse y agredir a la ciudadana G.d.C.N.S. o algún integrante de su familia al ciudadano DANGER D.P.Z., por consiguiente se mantenga la Medida de Arresto domiciliario ratificada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pues están llenos todos los supuestos de ley para que así se declare.

LA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

De la revisión del presente recurso de apelación ejercido por las Fiscales Provisoria y la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abogados N.I.G.D.S. y ANAHELIA L.N.G. con competencia en materia para la Defensa de la Mujer en contra de la decisión dictada en fecha 27-03-14 por el Juzgado Único de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Falcón, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud del cual sustituyó la medida cautelar sustitutiva de l.d.a.d. acordada contra el imputado de marras por la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3 consistente de presentación periódica cada 8 días, prohibición de acercarse a la victima y no salir de esta Jurisdicción, según las recurrente la misma la decisión se encuentra inmotivada y también es contradictoria al indicar que habían variado las circunstancias cuando el Fiscal lo acusa por el delito de Abuso Sexual en grado de Tentativa previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En cuanto a lo dicho por la doctrina en cuanto a que toda decisión debe ser motivada, toda vez que el sentenciador tiene la obligación de explicar los fundamentos sobre en los cuales basa su convencimiento sobre los hechos imputados por la representación fiscal.

En ese mismo contexto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone: e

ARTÍCULO 157- Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…

.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la MAGISTRADAMIRIAN MORANDI en sentencia Nº 194 de fecha 194 de fecha 2-6-2010, dejo establecido lo siguiente:

… la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

. (Sentencia Nº 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Dr. H.C.F.)

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 279 de fecha 20 de Marzo de 2009, dispuso:

…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

.

En ese mismo contexto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 371 de fecha 06-3-2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCIA, en cuanto a la motivación indicó:

…los Tribunales Penales están facultados para acordar, en caso que sea procedente, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad referida a la prestación de una caución económica, pero a tales fines, deben tomar en cuenta que esa medida deber ser…de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad…

.

Ahora la única denuncia alegada por la representación fiscal está referida que la decisión recurrida se encuentra inmotivada al acordar una medida cautelar de presentación de las previstas en el articulo 232 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, de lo revisado por esta Alzada observa esta Alzada que la representación fiscal considera que la decisión recurrida proporciona un riesgo de daño irreparable ya que el ciudadano DANGER D.P.Z., fue acusado por un delito grave como es de Delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

De las presentes actuaciones observa esta Alzada que riela a las actuaciones auto motivado por el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la que dejó establecido lo siguiente:

Vista la solicitud de REVISION DE MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, presentada por el Abogado DEYWIN A.G.W., Defensor Publico Auxiliar con competencia plena a nivel Nacional, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado F.C. y puesta a la vista del Juez para proveer el 27 de Marzo del presente año; actuando en su carácter de Defensor Publico del Acusado DANGER D.P.Z., por el presunto delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTACION, suficientemente identificado en las actuaciones y donde solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión de la MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, decretada al mencionado Acusado y en su lugar acuerde medida menos gravosa, mediante la cual pueda el Acusado enfrentar su situación procesal en libertad; petición que hace el referido Defensor invocando el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal Único de Juicio para decidir observa:

En fecha 05/06/2013, se celebra Audiencia de presentación, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, de la circunscripción judicial del Estado Falcón, donde se Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el Ciudadano: DANGER D.P.Z., por el presunto delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. y 80 del Código Penal.

En fecha 19 de Julio de 2013, el Ministerio Publico consignó escrito de Acusación por ante la URDD, contra el Ciudadano: DANGER D.P.Z., por el presunto delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. y 80 del Código Penal.

En fecha 16 de Octubre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, de la circunscripción judicial del Estado Falcón, celebra Audiencia Preliminar donde admite en su totalidad el escrito acusatorio, igualmente los medios probatorios promovidos tantos por el Ministerio Publico como por la Defensa, sustituyendo la medida privativa de libertad por arresto domiciliario contra el Ciudadano: DANGER D.P.Z., apelando con efecto suspensivo la vindicta pública la decisión de sustituir la medida privativa de libertad por arresto domiciliario.

En fecha 22 de Octubre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, de la circunscripción judicial del Estado Falcón, motiva la Audiencia preliminar de fecha 16 de Octubre de 2013 y dicta el Auto de Apertura a Juicio.

En fecha 09 de Diciembre de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con ponencia de la Magistrada Glenda Oviedo, Confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, de la circunscripción judicial del Estado Falcón en sustituir la medida privativa de libertad por arresto domiciliario.

En fecha 16 de Enero de 2014, éste Juzgado Único de Juicio de Violencia contra la mujer, dicta auto de entrada a la presente causa, fijándose para el día 30 de Enero de 2014, para la celebración de la Audiencia oral y publico.

En tal sentido existe una presunta conducta delictiva atribuida al prenombrado ciudadano y que aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación a la Libertad y el Estado de Libertad, ordenando mantener en Libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 251 y 252 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad.

Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:

PRIMERO

La Defensa manifiesta que su defendido manifiesta de manera escrita su imperiosa necesidad de laborar ya que vive en un estado de zozobra producto de la crisis económica y grandes deudas que enfrenta por tener mas de seis (06) meses sin poder laborar, manifestando ser el sostén de su familia, no tener en la actualidad dinero para comprar el alimento y agradeciendo que sus pequeños hijos cuentan con la comida del comedor de la escuela; es por lo que solicita la medida solicitada.

SEGUNDO

Estima quien hoy aquí decide, que la revisión de la medida judicial preventiva de privación de libertad, es un derecho que el legislador previó como regla del derecho penal adjetivo, concediéndole al imputado la garantía procesal de ejercerla en cualquier estado y grado del proceso, cuantas veces lo considere pertinente. Es por lo que resulta obvio ¨Prima Facie¨ la obligación jurisdiccional de decidir por parte del juez, sin que por ello, entre a conocer sobre aspectos de fondo de la causa subjudice, ya que la función valorativa corresponde como lo es en la etapa de juicio.

TERCERO

Observa éste Tribunal de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, percibe que en el delito frustrado la rebaja de la pena, atendidas todas las circunstancias es hasta un tercio de la pena a imponer; mientra que en grado de tentativa la rebaja es desde la mitad hasta las dos terceras partes lo que en definitiva comporta una variación en las circunstancia que se apreciaron en la Audiencia de presentación, lo cual permite que el acusado pueda asistir a los actos del proceso garantizándose sus fines.

En aras de Garantizar a toda persona, conforme al Principio de Progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder público, de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con los tratados sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por la republica y con las leyes que los desarrollen. Este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, que pesa sobre el Acusado DANGER D.P.Z., identificado en las actuaciones y en consecuencia, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el 242 numerales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, constituida por presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón.

SEGUNDO

Decreta Medida Cautelar prevista en el articulo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., constituida por la prohibición de acercársele y agredir a la Ciudadana G.D.C.N.S. o algún integrante de su familia.

TERCERO

Se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, a los fines del traslado del Acusado DANGER D.P.Z., a éste Juzgado para imponerlo de la decisión relacionada a la solicitud de revisión de la Medida de arresto domiciliario, solicitada por la Defensa Publica, para el día Viernes 28 de Marzo de 2014, a las 10:00 horas de la mañana. Déjese copia, Regístrese, Publíquese, Diarícese, líbrese oficios a la Comandancia de Policía del Estado Falcón, Notifíquese y cúmplase…

De la decisión objeto de apelación, observa esta Alzada que el Tribunal A quo consideró que con la aplicación de las medidas sustitutivas de libertad de las previstas en el 242 numerales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, constituida por presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón del imputado de marras y aunado a que habían cambiado las circunstancias por los cuales había sido acusado el ciudadano DANGER D.P.Z., toda vez que en la audiencia de presentación fue investigado por el Delito de Abuso Sexual en grado de frustración y en el acto conclusivo la representación Fiscal acusa al imputado de autos, por el Delito de Abuso Sexual en grado de tentativa constituyendo para el Tribunal A quo, que habían variado las circunstancias cuando fue presentado en la audiencia de presentación.

En ese mismo orden de ideas, observa esta Alzada que el imputado de marras en la audiencia preliminar le había otorgado una medida cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO, prevista en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esta medida cautelar equiparada por la doctrina de Sala Constitucional, a la privación judicial preventiva de libertad, a los efectos de realización del cómputo de pena a los que resultan culpables de la comisión de un delito una vez dictada la sentencia definitiva firme en su contra, (vid Sent. 1.198 del 22 de junio de 2007, caso: J.J.M.A. y otro) ; no obstante resulta improcedente lo alegado por la representación fiscal de que no habían cambiado las circunstancias por las cuales fue detenido el imputado de marras, toda vez es el Juez en base al poder discrecional que tiene puede privar o no a una persona.

En ese mismo contexto, es importante para esta Alzada traer a colación sentencia dicta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado DR. E.C.R., dejo establecido:

“…En efecto, las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso. En el caso de autos, si bien a los hoy accionantes se les acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, la pretendida sustitución de ésta por una menos gravosa, con base en sus supuestos estados de pobreza no obliga al juzgador a acordar dicha sustitución, dada la evidente inmutabilidad de las circunstancias que, en principio, originaron la imposición de la caución personal. Es por ello que, a juicio de la Sala, la negativa de sustitución de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de los accionantes –decisión impugnada- no constituye una actuación del órgano jurisdiccional fuera de su competencia, mucho menos lesiva de los derechos constitucionales denunciados.

Por otra parte la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HANZ, indicó:

“…Se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver”. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso, y con ello, se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas…En otros términos, junto con el de la víctima, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal, lo cual constituye una razón fundamental adicional para la convicción de legitimidad de las medidas precautorias, entre ellas, las privativas o restrictivas de la libertad personal, que dentro del proceso autoriza la Ley, con base en el artículo 44 de la Constitución…”

En base a lo dicho por la Sala, estima esta Alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no existe razones para revocar o anular la misma toda vez que no existe un gravamen irreparable ya que cuando el Tribunal A quo, consideró revisar la medida de arresto domiciliario por una medida de presentación de las previstas en el articulo 242 ordinales 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 8 días por ante la Oficina del Alguacilazgo así como la prohibición del imputado de marras de salir de esta jurisdicción, está dentro de su competencia de ponderar cuales medidas cautelares son pertinentes para garantizar el imputado ajustarse al proceso penal que existe en su contra y así se decide.

En efecto, concluye esta Alzada en declarar sin lugar el recurso interpuesto por la representación fiscal contra la decisión dictada por el Tribunal Único de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia e este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 27 de Marzo de 2014, por lo que se confirma el auto recurrido y así se decide

DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las abogadas N.I.G.D.S. y ANAHELIA L.N.G., contra decisión dictada en fecha 27 de Marzo de 2014, por el Juzgado Único de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar de presentación cada 8 días, no acercarse a la victima y no salir de esta jurisdicción conforme a lo previsto en el articulo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. Asi como las previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. por la presunta comisión del Delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio de la victima G.D.C.N.S. y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre la Violencia de las Mujeres a una V.L.d.V. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida así se decide

Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 29 días del mes de Abril de 2014. A los 203° años de la Independencia y 155° años de la Federación.

MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA

C.N.Z.G.O.R.

JUEZA PROVISORIA y PONENTE JUEZA TITULAR

J.O.R.

SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012012000204

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