Decisión nº IGO12014000190 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoAdmisible, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 23 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-000714

ASUNTO : IP01-R-2014-000058

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA:

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, por virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas N.I.G.D.S. Y ANAHELIA L.N.G., en sus condiciones de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar interina de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, contra el auto dictado en fecha 27 de Marzo de 2014 por el referido Juzgado, en el asunto IP01-S-2013-00714, mediante el cual se declaró, la sustitución de la medida de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.D.A.D., acordada durante el proceso al acusado DANGER D.P.Z., por la contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, consistente en la PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA OCHO (8) DÍAS por ante este Circuito Judicial, en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el articulo 80 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.D.C.S..

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 14 de Abril de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

Conforme a esta norma legal, las C.d.A. deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto que fue objeto de apelación acordó declarar la sustitución de la medida de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.D.A.D., por la PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA OCHO (8) DÍAS por ante este Circuito Judicial , el cual es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicable supletoriamente al presente caso conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y asimismo se constató que el recurso de apelación fue interpuesto por quienes están legitimadas para ello, al tratarse de la Fiscalía del Ministerio Público quien es parte elemental del proceso , conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem, siendo que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 434 del texto adjetivo penal, todos esos artículos aplicables supletoriamente al presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley Especial.

Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, es contra decisión que acordó la revisión de la medida de arresto domiciliario que pesa sobre el acusado DANGER D.P.Z. prevista en el articulo 242 en su ordinal1° por una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 ordinales 3° y 4° eiusdem constituido por presentaciones cada 08 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial de este estado Falcón y la prohibición de salir de Falcón, por estar incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., según auto publicado por el referido Tribunal en fecha 27 de Marzo de 2014 ; dicha normativa no prevé regulación alguna con respecto a los lapsos que se deben cumplir para la interposición del Recurso de Apelación de Autos; mas sin embargo establece en su articulo 64, parágrafo primero, referente a la Supletoriedad que:

…Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones la competencia corresponde a los jueces ordinarios conforme el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo los Tribunales Penales Ordinarios deberán observar los principios y propósitos de la presente ley…

En tal sentido, hace esta Sala tal acentuación, por cuanto la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., hace estipulaciones del artículo 107 al 112, referente a los lapsos procesales en la Apelación Contra la sentencia dictada en la audiencia oral en la etapa de Juicio, mas no regula el procedimiento de la apelación de autos y siendo que en presente caso nos encontramos ante la impugnación del auto motivado que acordó revisar una medida cautelar de arresto domiciliario por presentación y no salir de estado Falcón, esta Corte de Apelaciones por mandato del articulo 64 eiusdem, aplicará supletoriamente el procedimiento consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal el cual ordena que se proceda conforme a lo establecido del articulo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apelación de Autos.; por otra parte observa esta Alzada que el Tribunal acordó emplazar al Defensor Público Abg. DEYWIN GALICIA, para que le dieran contestación. Así se tiene que al folio 19 del Expediente riela boleta de notificación del defensor emplazado; quien la suscribió el 03 de abril de 2014, no presentando escrito de contestación al recurso de apelación.

Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal Único de Juicio de Violencia contra la Mujer, del estado Falcón, durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado al folio 24, en la que se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de Abril de 2014, extrayéndose que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporánea , toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 27/03/2014, y la Fiscalía apeló el 02-04-2014, lo que comprueba que el recurso de apelación fue ejercido en la oportunidad correspondiente.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, temporaneidad en la interposición del recurso y acto impugnable, conforme al principio de impugnabilidad objetiva, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal, aplicable supletoriamente al presente asunto conforme al articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas N.I.G.D.S. Y ANAHELIA L.N.G. , en sus condiciones de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar interina de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro , contra el auto dictado en fecha 27 de Marzo de 2014 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró, la sustitución de la medida de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.D.A.D., acordada durante el proceso seguido al acusado DANGER D.P.Z., por la contenida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, consistente en la PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA OCHO (8) DÍAS por ante este Circuito Judicial, en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el articulo 80 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.D.C.S..

SEGUNDO

Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de Abril de 2014.

MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE

C.N.Z.G.Z.O.R.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE JUEZA TITULAR

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IGO12014000190

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