Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007457

En fecha 28 de enero de 2014, el abogado H.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.773, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.A.F.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 14.214.599, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA (GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA).

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación la abogada A.O.M. debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República.

En virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como jueza de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En su escrito libelar, la representación judicial de la querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Alegó, que “… [su] Representado ingresó al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 01 de Octubre del año 2.001, en donde estuvo activo hasta el 04 de Abril de 2.010, en total fueron Ocho (08) (sic) y Seis (06) meses de servicio, en el cual se desempeñó con el rango de Sargento Primero, en el Destacamento de Apoyo Nº 1 ubicado en la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, que se encuentra en la Urbanización El Paraíso, frente a la Plaza Madariaga, Caracas, Distrito Capital; pero a mediados del año 2.006, sufrió un evento traumático dentro de las Instalaciones Militares de la Guardia Nacional, específicamente originado por caída de una cama tipo litera nivel 3 mientras pernoctaba en el Destacamento de la Escuela Vial de la Guardia Nacional (IMUT CAP A.R., LA ENCRUCIJADA) motivada o causada por el lanzamiento de una Bomba Lacrimógena, por parte del Oficial Mayor Comandante del Cuerpo de Alumnos para ese momento,(…) sin motivo aparente, exactamente ocurrido a las Cero Trescientas Horas (3:00 GMT) en la Madrugada, y no estaban en ningún ejercicio de Entrenamiento, causándole una Distonía Cerebral o padecimiento nervioso, al caerse al piso y golpearse la cabeza, por la conmoción del golpe, posteriormente fue llevado a la Policlínica CABISOFAC y CABISOGUARNAC, fue examinado por la Doctora Psiquiatra L.N. Cédula de Identidad Nº V-5.532.211, y Credenciales Médico Nº M.S.A. 35341, la cual le dictaminó Trastorno de Ansiedad, y dicho estado Clínico ocasionó el que no pudiera ejercer sus actividades rutinarias como Militar Activo, en consecuencia fue incapacitado…”

Agregó, que “ ….como consecuencia de su cambio bioquímico- cerebral se hizo fármaco- dependiente por el tratamiento médico que le mandaron, y esto hizo que se sintiera limitado en sus funciones militares, situación que no fue tomada en cuenta por sus Superiores, y a su vez esto lo presionó para que [su] representado introdujera la Solicitud de renuncia ante este componente Militar, el cual le fue aprobado en fecha 06 de Abril del 2.010, (…) al respecto di[jo] lo siguiente: Como consecuencia de ese accidente, su diagnóstico médico fue de Trastorno de Ansiedad y/o Neurosis Fóbica, según la doctora L.N., de la Policlínica CABISOFAC , no ha podido trabajar en forma regular (…) sinti[endose] totalmente incapacitado y/o inhabilitado física y mental permanentemente…”

Señaló, que “…fue una salida brusca de su parte el haber firmado una renuncia sin su consentimiento ya que fue coaccionado por sus Superiores para que la firmara, lo que constituye un error de la Comandancia General de la Guardia Nacional el haber aceptado dicha renuncia, a través de la División de Oficiales y Sub- oficiales del Comando de Personal, y dado que [su] representado tiene Tres (03) Años y Seis (06) meses desde que egresó de las Filas de la Guardia Nacional, encontrándose en una situación precaria de salud y económica ya que él estaba de reposo para el momento de los acontecimientos ocasionados por la renuncia debido a que él no estaba en sus cabales, fue víctima de acoso por parte de sus Oficiales Superiores en aquella ocasión…”

Argumentó, que “…en fecha 27 de Diciembre de 2.012, [su] representado solicitó ante el Despacho de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, Sede El Paraíso, Caracas, que se analizara y solucionara su caso, para su reincorporación y/o se le asignara la Pensión que le corresponde por Ley y la respuesta fue NEGATIVA; es por ello que (…) Demand[ó] al Comando General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, como en efecto lo hiz[o] de acuerdo al Articulo 11,12 y siguientes de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, para que le den la Pensión por invalidez, debido a que la invalidez de [su] representado D.A.F.Á., es producto de las consecuencias de un hecho irregular ocasionado por un Oficial Superior con mala intención y mala Fe, por estar dentro del Cuartel prestando servicios en instalaciones de la Guardia Nacional, (…) además Demand[ó] la Nulidad de la Orden Administrativa Nº 10.947 emanada del Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 06 de Abril de 2.010, donde se le pasa a Situación de Retiro por propia Solicitud hecha por él de fecha 06 de Abril de 2.010, así como en consecuencia la Nulidad de los Actos que en consecuencia se generaron después de este, y también demandó la Nulidad de la solicitud de Retiro hecha por su persona, por no estar en sus cabales, es decir estuvo bajo presión de sus Superiores para el momento de la Solicitud bajo coacción en contra de su voluntad, por estar invalido para ese momento.- Y la presente Acción la fundament[ó] en base a lo establecido en el Artículo 9 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso y (sic) Administrativo.”

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En fecha 3 de junio de 2014, la representación del ente querellado presentó escrito de contestación a la querella, en los siguientes términos:

Como punto previo señaló que “…es necesario enfatizar, y aclarar la pretensión de la parte recurrente, ya que, el objeto de la misma es la solicitud de nulidad de un acto administrativo dictado en fecha 6 de abril de 2010, por medio del cual se pasó al recurrente a situación de retiro por su propia solicitud, vale decir, después de mucho tiempo, tres (3) años y ocho meses, el día 28 de enero de 2014, es que acudió ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que es claro y evidente que la acción pretendida resulta caduca.”

Esgrimió, que “[s]iendo ello así, se debe invocar la caducidad, porque pasaron mas de tres (3) años desde que el ciudadano D.A.F.Á., pasó a situación de retiro por propia solicitud, contra el cual no ejerció, en su oportunidad, ni ningún otro recurso o acción en sede administrativa ni judicial y pretende ahora la nulidad del referido acto administrativo, por estar demandando fuera del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se estipula un lapso fatal de caducidad de tres (3) meses, para la interposición del respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial.”

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por el ciudadano D.A.F.Á..

Explicó, que “…antes de desvirtuar los alegatos efectuados por el recurrente y por ende la improcedencia de tal solicitud de reincorporación, resulta necesario resaltar que, en la practica el único caso en que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tiene potestad para reincorporar al personal militar en situación de retiro, es por necesidades del servicio, es decir, tal figura contenida en el artículo 104 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, exige como requisito ‛sine qua non’ para dicho reingreso la necesidad del servicio, por tanto, forzoso es concluir la improcedencia de tal solicitud, ya que sólo es requerida por el autor a los efectos de que posteriormente se le otorgue la pensión de invalidez y no para ser activo y cubrir la necesidad del servicio.”

Narró, que “… los alegatos expuestos por el recurrente, para avalar la pretensión,- en su entender,- por lo que procedería la reincorporación y posterior pensión por invalidez son, el haber sido supuestamente declarado incapacitado, en el año 2007 de conformidad con Certificado de Incapacidad Guardia Nacional, suscrito por la Doctora L.N.I. en el M.S.A.S Nº 35341. ‛Trastorno de Ansiedad’, como consecuencia de actos del servicio lo que ‛ocasionó el que no pudiera ejercer sus actividades rutinarias como Militar Activo.’ ”

Precisó, que “… es totalmente falso, ya que de las documentales anexadas, no se evidencia una incapacidad total al trabajo, ya que específicamente se constata un ‛periodo de incapacidad’, en cada una de las constancias presentadas por tres días, con el compromiso del reintegro al trabajo, por ello, no son elementos probatorios o de convicción que permitan demostrar que ciertamente el ciudadano D.A.F.Á., haya sufrido una incapacidad médica como consecuencia de actos de servicios o con ocasión a estos…”

Indicó, que “…no puede otorgarse una pensión por invalidez, sin cumplir con los parámetros básicos para la evaluación y otorgamiento del beneficio de dicha pensión, entre los cuales deben destacarse: a) La declaratoria de la Comisión Evaluadora con apoyo al Servicio Médico adscrito al Ministerio demandado; b) Fijación por parte de la máxima autoridad del organismo del porcentaje a otorgar como pensión, c) Invalidez basada en la pérdida de dos terceras partes de su capacidad laboral por enfermedad o accidente en forma presumiblemente permanente y en el caso del militar debe existir la consecuencia directa e inmediata del ejercicio de las funciones inherentes a la condición de militar, cuestiones que ninguna de ellas procedieron en el presente caso .”

Sostuvo, que “…es falso que tenga una declaración de incapacidad, por cuanto en su historial de servicio, no existen elementos de convicción, que permitan demostrar que ciertamente el citado Tropa Profesional Retirado, haya sufrido un accidente que lo incapacitara, como consecuencia de actos del servicio, es decir, ocurrido de manera directa e inmediata del ejercicio de las funciones inherentes a la condición militar, o como un riesgo especifico y exclusivo de la profesión militar.”

Argumentó, que “[t]ampoco es cierto que ‛no ha podido trabajar en forma regular y él se siente totalmente incapacitado y/o inhabilitado física y mental permanentemente.’, por cuanto según la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Cuenta Individual, aparece registrado como asegurado de la Empresa EQ INFOSEGURIDAD, C.A, en la cual prestó servicio durante los años 2010,2011,2012 y 2013, cuestión que sin ser motivo de este debate judicial (…) señala[ron], (…) [se] revise, por cuanto es falso el alegato referido a que no haya jamás trabajado afirmando que ‛dado que [su] representado tiene tres (03) años y seis (06) meses desde que egresó de las Filas de la Guardia Nacional, encontrándose en una situación precaria de salud y económica’ (…)”.

Refirió, que “…niega lo expresado en cuanto a que ‛fue una salida brusca de su parte el haber firmado una renuncia sin su consentimiento, ya que fue coaccionado por sus superiores para que la firmara, lo que constituye un error de la Comandancia General de la Guardia Nacional el haber aceptado dicha renuncia, a través de la División de Oficiales y Sub- oficiales del Comando de Personal (…)’ ”

Expuso, que “[a]hora bien, pretende el actor pedir la nulidad de su decisión de renunciar ‛por voluntad propia’, con argumentos que no encierran ningún elemento que permita determinar si se ejerció de alguna forma coacción o violencia para obtener la renuncia al cargo que desempeñaba, y ello es porque no existe tal coacción, por el contrario está claro de la documental presentada que fue a su solicitud y no fue mala fé de las autoridades del Ministerio querellado, no se dio por presión, fuerza, amenazas, coacción ejercida sobre él, quien no estaba en sus ‛cabales’, cuestiones que debe ser probada, (…) por lo que resulta precisar que no basta su sola afirmación, lo cual no es prueba suficiente que permita llegar a la conclusión de que fue forzado a terminar con la relación de empleo público que lo unía con el Ministerio querellado, como se pu[do] observar de la lista de las solicitudes por voluntad propia del retiro…”

Por las razones antes expuestas, solicitó a este Juzgado deseche y desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el ciudadano D.A.F.Á., por infundados, declare inadmisible por caduco el mismo, pero de considerar improcedente ese alegato proceda a declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual tiene su sede y funciona en la Región Capital este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente querella versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Guardia Nacional Bolivariana.

Esta Sentenciadora antes de entrar a conocer sobre la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G. donde señaló:

(…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)

.

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye el acto administrativo contenido en la Orden Administrativa Nº 10.947 emanada del Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 06 de Abril de 2.010, donde se le pasa a Situación de Retiro por propia Solicitud hecha por el ciudadano D.A.F.Á. en fecha 06 de Abril de 2.010.

En este sentido este Juzgado observa, que dicho acto administrativo fue dictado en fecha 6 de abril de 2010, por medio del cual se pasó al recurrente a situación de retiro por su propia solicitud, vale decir, después de tres (3) años y ocho meses, el día 28 de enero de 2014, es que acudió ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que es claro y evidente que la acción pretendida resulta caduca, en virtud que desde la fecha en que fue tomada la medida de retiro, han transcurrido con creces los tres (3) meses otorgados por la Ley del Estatuto de la Función Pública para solicitar su nulidad de dicha decisión.

Al respecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)

Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: caducidad de la acción (…)

.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concordancia con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso (…)”, en concordancia con lo dispuesto el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

En ese sentido este Tribunal observa, que desde el 6 de abril de 2010, fecha en la cual se pasó al recurrente a situación de retiro por su propia solicitud, vale decir, después de tres (3) años y ocho (8) meses, el día 28 de enero de 2014, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

VI

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella interpuesta el abogado H.R.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.773, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.A.F.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 14.214.599, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA (GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA).

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA.H.N.D.U.

LA SECRETARIA, Acc

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA, Acc

BELITZA MARCANO

Exp. 007457

HNU/NC

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